La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, y la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la anterior, establecen que las características de las Fuerzas Armadas responderán a un criterio de funcionalidad y operatividad, y que su organización se inspirará en criterios de coordinación y eficacia conjunta, persiguiendo la máxima analogía en su estructura esencial, pero respetando en lo posible las peculiaridades de cada ejército, cuando se fundamenten en el medio en que se desenvuelven, o en sus tradiciones.
El Real Decreto 1207/1989, de 6 de octubre, por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos, determina por su parte en el apartado 2 de su artículo 6, que la estructuración de la Fuerza responderá en el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, a criterios derivados de sus formas de acción, medios de actuación y peculiaridades propias.
La evolución de la situación internacional, la nueva definición de conceptos estratégicos de las organizaciones internacionales de seguridad de las que España forma parte y la evolución de los escenarios presupuestarios y de personal, aconsejaron estructurar la Fuerza del Ejército de Tierra, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de agosto de 1994, en una Fuerza Permanente, establecida desde tiempo de paz, y una Reserva Movilizable. A su vez la Fuerza Permanente se articuló en una Fuerza de Maniobra, unas Fuerzas de Defensa de Área y unas Fuerzas Específicas para la Acción Conjunta.
La Fuerza de Maniobra, como elemento fundamental de la Fuerza Terrestre, precisa contar con un órgano de mando que le dé el carácter unitario con el que fue concebida y asuma la responsabilidad del cumplimiento de las misiones que se le asignen.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo 1. De la Fuerza de Maniobra.
1. La Fuerza de Maniobra es un conjunto de Unidades del Ejército de Tierra puestas bajo un mando único directamente subordinado al Jefe del Estado Mayor del Ejército.
2. La Fuerza de Maniobra, con independencia de las misiones concretas que se le asignen, tiene por finalidad permitir la constitución, de forma rápida y eficaz, de organizaciones operativas específicas del Ejército de Tierra, su integración en otras conjuntas o combinadas, materializando el esfuerzo militar inicial que, tanto en el ámbito nacional como internacional, sea preciso ejercer.
3. La Fuerza de Maniobra, tendrá el mayor grado de disponibilidad dentro de la Fuerza Permanente del Ejército de Tierra.
Artículo 2. Del Mando de la Fuerza de Maniobra.
1. Se crea el Mando de la Fuerza de Maniobra que estará constituido por el General Jefe de la Fuerza de Maniobra y su Cuartel General.
2. El cargo de Jefe de la Fuerza de Maniobra será ejercido por un Teniente General del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra en situación de servicio activo, nombrado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Artículo 3. De las funciones, responsabilidades y competencias del Mando de la Fuerza de Maniobra.
1. El Mando de la Fuerza de Maniobra, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, tendrá las funciones genéricas siguientes:
a) Ejercer el mando de todas las Unidades que forman parte de la Fuerza de Maniobra en los términos que se determinen.
b) Participar en el planeamiento de operaciones de proyección de fuerzas del Ejército de Tierra y de aquellas operaciones en las que intervengan unidades de la Fuerza de Maniobra, así como realizar, en ambos casos, el posterior seguimiento y apoyo.
c) Ejercer el mando operativo de las organizaciones operativas que, en su caso, se determinen.
2. Las responsabilidades y competencias del Jefe de la Fuerza de Maniobra se fijarán por las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición adicional primera.
A los efectos de precedencias en actos oficiales el Jefe de la Fuerza de Maniobra estará asimilado a los Generales Jefes de Región Militar.
Disposición adicional segunda.
A efectos de lo determinado en el Real Decreto 834/1984, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares, el General Jefe de la Fuerza de Maniobra quedará incluido entre las autoridades citadas en el artículo 43 del citado Reglamento.
Disposición transitoria única.
En tanto subsista la actual organización territorial del Ejército de Tierra, el General Jefe de la Región Militar Levante, ejercerá el cargo de Jefe de la Fuerza de Maniobra.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en todo lo que se opongan al presente Real Decreto.
Disposición final primera.
El Ministro de Defensa dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
EDUARDO SERRA REXACH
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