La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, establecen el régimen general de autorizaciones para las plantaciones de viñedo y facultan al Gobierno a complementar dicho régimen general, mediante regulaciones anuales que tengan en cuenta las circunstancias de orden económico en que se desenvuelve el cultivo y los productos que de él se derivan.
Por otra parte, hay que tener en cuenta lo que determina de modo general el Reglamento (CEE) 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su título I, respecto al régimen de plantaciones de viñedo, así como el Reglamento (CEE) 3302/90 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1990.
Mediante los correspondientes Reales Decretos fueron regulándose las autorizaciones para la plantación de viñedo en las correspondientes campañas, el último de los cuales fue el Real Decreto 1193/1991, de 26 de julio, relativo a las campañas 1991-1992 a 1995-1996, modificado por el Real Decreto 346/1993, de 5 de marzo.
Finalizado el régimen de autorizaciones con el año 1996, se hace necesario proceder a la regulación de las sucesivas campañas sin límite temporal y facilitar las plantaciones que habrían de efectuarse durante el primer trimestre de cada año.
El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas, y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Nuevas plantaciones.
Uno. Las Comunidades Autónomas que dispongan de cupos de nuevas plantaciones podrán autorizar este tipo de plantaciones en aquellas zonas que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad y para los cuales se reconozca que la producción, por sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda. Estas autorizaciones se harán de acuerdo con lo que se determina en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 822/87, del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
Dos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder, en su caso, cupos de superficies de nuevas plantaciones a las Comunidades Autónomas en función de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:
Experimentación vitícola.
Cultivo de viñas madres de portainjertos.
Cultivo de uva de mesa.
Medidas de expropiación por causa de utilidad pública.
Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de planes de mejora de las explotaciones que se ejecuten en las condiciones definidas por el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo de 15 de julio, por el que se establece un régimen de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.
Artículo 2. Replantaciones.
Las autorizaciones de replantación en la misma explotación podrán concederse por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, cuando la viña objeto de replantación estuviera legalmente establecida, cumpliendo todos los requisitos del Reglamento (CEE) 822/87, y en una superficie equivalente en cultivo puro a la arrancada.
Artículo 3. Plantaciones sustitutivas.
Uno. Se consideran plantaciones sustitutivas aquellas condicionadas a transferencias de derechos de replantación procedentes de otras explotaciones.
Dos. Para las superficies de viñedo aptas para la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) enmarcadas en el ámbito territorial de una Denominación de Origen, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará la transferencia de derechos de replantación para efectuar plantaciones sustitutivas, siempre que no se produzcan desequilibrios en la ordenación territorial del sector vitivinícola nacional.
Las autorizaciones se efectuarán teniendo en cuenta las comunicaciones realizadas por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las peticiones previas de los viticultores. Para cada autorización de plantación, se deberá justificar que se ha producido la transferencia del derecho de replantación en una superficie de viñedo igual o mayor a la que se pretende plantar.
Estas acciones de plantación se realizarán de acuerdo con lo que al respecto se determina en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 822/87, y exclusivamente con variedades incluidas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de que se trate.
Tres. Para las superficies de viñedo aptas para la producción de vino de mesa, de uva de mesa o de viñas madres de portainjertos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará la transferencia de derechos de replantación para efectuar plantaciones sustitutivas, siempre que no se produzcan desequilibrios en la ordenación territorial del sector vitivinícola nacional.
Las autorizaciones se efectuarán teniendo en cuenta las comunicaciones realizadas por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las peticiones previas de los viticultores. Para cada autorización de plantación, se deberá justificar que, en contrapartida, se ha producido una renuncia al ejercicio del derecho de replantación en una superficie de viñedo igual o mayor a la que se pretende plantar.
Estas acciones de plantación se realizarán de acuerdo con lo que al respecto se determina en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 822/87, y en el Reglamento (CEE) 3302/90.
Cuatro. Las Comunidades Autónomas podrán exigir autorización previa para la transferencia, fuera de su ámbito territorial, de derechos de replantación cuando la superficie a transferir en cada campaña supere el 0,5 por 100 de su superficie de viñedo.
No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3, en el caso de que la transferencia de derechos de replantación se produzca dentro de una Comunidad Autónoma, será el órgano competente de la misma el que autorice dicha transferencia y la plantación sustitutiva correspondiente, debiendo comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la superficie plantada bajo esta modalidad, salvo en los casos en que los derechos de replantación vayan a ejercitarse en una denominación de origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.
Artículo 4. Variedades y plantas de vid.
Las nuevas plantaciones y las replantaciones deberán realizarse con las variedades recomendadas o autorizadas para España incluidas en el anejo del Reglamento (CEE) 3800/81. Las Comunidades Autónomas podrán exigir que estas operaciones se realicen exclusivamente con variedades recomendadas.
Las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones o plantaciones sustitutivas deberán proceder de viveros legalmente autorizados.
Las Comunidades Autónomas podrán exigir que las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones o plantaciones sustitutivas sean de la categoría certificada.
Artículo 5. Tramitación.
La tramitación de solicitudes y la concesión de autorizaciones de todo tipo de plantaciones será realizada por la Comunidad Autónoma correspondiente, teniendo en cuenta, en el caso de nuevas plantaciones, las superficies concedidas.
Artículo 6. Sanciones.
Toda nueva plantación, replantación o plantación sustitutiva, efectuada sin cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente, será objeto de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento número 822/87 y en el título V del Decreto 835/72.
Disposición adicional.
El presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones precisas para el desarrollo y la ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid