EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud de una asentada doctrina constitucional, de la que ofrecen buena muestra las Sentencias 65/1987 y 76/1992, dictadas por el Tribunal Constitucional, las leyes anuales de presupuestos no pueden incluir normas que se aparten de lo que el Alto Tribunal denomina contenido esencial, esto es, el explícitamente proclamado en el artículo 134.2 de la Constitución o, en su caso, del contenido eventual que el Tribunal ha ido acotando como aquellas materias distintas de las indispensables que, sin embargo, guarden directa relación con la previsión de gastos e ingresos o con los criterios de la política económica general del Gobierno.
Esta clara delimitación del contenido de las leyes anuales de presupuestos, como garantía manifiesta del principio de seguridad jurídica, ha generado una cierta rigidez legislativa -como sucede siempre que inveteradas costumbres ven alterados sus fundamentos-, por cuanto decisiones que, sin formar parte del contenido mínimo, ni siquiera eventual, delimitado por el Tribunal Constitucional, son instrumento imprescindible para alcanzar determinados objetivos presupuestarios y de política económica, ya no pueden incluirse en las leyes de presupuestos.
Con el fin de hacer frente a esta realidad y darle cauce parlamentario, y tomando como ejemplo la ley financiera italiana, han surgido en nuestro Ordenamiento Jurídico las llamadas leyes de acompañamiento a los presupuestos, respecto de las cuales también deberán respetarse determinados límites.
La ley que se presenta modifica, en primer lugar, la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por cuanto pretende adaptar la ley a la nueva realidad competencial de la Comunidad Autónoma, tras la asunción de nuevas competencias. En materia de Casinos, Juegos y Apuestas, amén de revisar la rúbrica del título sexto, debido a la supresión de la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, se añade un capítulo III.07.03 regulador de la tasa administrativa inherente al juego. Por su parte, entre las funciones transferidas en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria, se encuentran el Registro de los Productos Enológicos y el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas previstos en la Ley 25/1970, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, norma que prevé la necesidad de que cada empresa lleve al día una serie de libros registro que deberán ser oficiales y diligenciados por la Administración. Al objeto de regular la Tasa correspondiente a la diligenciación de libros de productos enológicos, se hace preciso añadir un apartado 4 al artículo 69 de la Ley 3/1992. Las tarifas sufrirán, a partir de la aprobación de la ley de presupuestos, el incremento que para todas establece dicha norma.
En segundo lugar, se da nueva redacción a los artículos 2, 3, 5, 13, 14 y 15, se suprimen la disposición transitoria segunda y la disposición final segunda; la disposición final tercera pasa a ser disposición final segunda y se crea una disposición derogatoria, de la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de que la norma permita, en primer término, la utilización de aquellos instrumentos de gestión que la Administración considere más conveniente y, asimismo, se disponga de una regulación más respetuosa con las competencias propias de los entes locales.
En tercer lugar, la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus competencias estatutarias sobre la ordenación del territorio, procede a regular de una forma más coherente los supuestos de transferencias de aprovechamientos en las actuaciones asistemáticas en suelo urbano.
Artículo 1.
El título sexto 07-Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado de la forma siguiente:
«Título sexto 07-Consejería de Hacienda y Promoción Económica.
Artículo 1. bis.
Se añade al título sexto 07 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, un capítulo III, estableciendo la tasa 07.03, con el artículo que sigue:
Capítulo III 07.03. Tasas por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
Artículo 101 bis.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos y que se especifican en el punto 4 de este artículo.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.
3. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.
4. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Pesetas
1. Inspección de empresas:
1.1 Inscripción en el Registro de empresas operadoras y salones recreativos.
1.1.1 Sección Operadoras.
1.1.1.1 Autorizaciones / 25.000
1.1.1.2 Renovaciones y modificaciones / 10.000
1.1.2 Sección Salones Recreativos.
1.1.2.1 Autorizaciones / 12.500
1.1.2.2 Renovaciones y modificaciones / 6.250
1.2 Empresas de servicio de salas de bingo.
1.2.1 Autorizaciones / 25.000
1.2.2 Renovaciones / 10.000
2. Establecimientos:
2.1 Casinos.
2.1.1 Autorización de instalación y apertura / 400.000
2.1.2 Renovaciones y modificaciones / 100.000
2.2 Salas de bingo.
2.2.1 Autorización de la entidad titular / 50.000
2.2.2 Renovaciones y modificaciones / 25.000
2.2.3 Libros de Actas y Registro / 1.000
2.3 Salones recreativos.
2.3.1 Autorizaciones de funcionamiento y explotación / 12.500
2.3.2 Renovaciones, modificaciones y duplicados / 6.250
2.4 Bares y cafeterías.
2.4.1 Autorizaciones del titular de instalación en bares y cafeterías / 5.000
2.4.2 Renovaciones, modificaciones y duplicados / 1.500
3. Máquinas recreativas:
3.1 Autorización de explotación (guías de circulación).
3.1.1 Altas, bajas, cambios de titularidad, cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización / 2.000
3.2 Autorización de instalación (boletines de situación) / 1.000
3.3 Diligenciamiento permiso Libros de Inspección e Incidencias / 1.000
3.4 Bajas definitivas / 1.000
4. Certificaciones / 848
5. Documentos profesionales / 1.500
6. Otras autorizaciones.
6.1 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias / 10.000»
Artículo 2.
Se añade al artículo 69 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, un apartado 4, quedando redactado como sigue:
«Artículo 69. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Servicios relativos a industrias agrarias, pecuarias y forestales, incluida la inscripción en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Ley.
2. En los supuestos de legalización de situaciones clandestinas, porque así se acuerde y proceda, según el expediente que haya lugar, se percibirán derechos dobles.
Pesetas
3. Expedición de certificados relativos a la inscripción de industrias / 750
4. Diligenciación de libros de productos enológicos.
4.1 Libro registro de entradas y salidas de vinos amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos / 900
4.2 Libro registro de entradas y salidas de vinos no amparados por denominación de origen, vinos espumosos y otros productos / 900
4.3 Libro registro de mostos, mistelas, vinos y vermuts, arropes y subproductos / 700
4.4 Libro registro de prácticas enológicas / 700
4.5 Libro registro de movimiento de productos para proceso de elaboración y prácticas enológicas sometidas a registro / 700
4.6 Libro registro de proceso de elaboración / 700
4.7 Libro registro de embotellados / 700»
ANEXO I
Capital de la instalación o ampliación
(En miles de pesetas)
De 1.001 a 10.000 / De 10.001
a 50.000 / De 50.001
a 100.000 / Por cada fracción / Hasta 1.000
Instalación o ampliación / 7.500 / 10.000 / 20.000 / 50.000 / 2.000
Traslado / 4.500 / 6.000 / 12.000 / 24.000 / 1.000
Sustitución maquinaria / 1.500 / 3.000 / 6.000 / 12.000 / 500
Cambio de titular / 1.500 / 1.500 / 3.000 / 6.000 / 500
Industria temporada / 1.000 / 1.000 / 2.000 / 4.000 / 400
Modificación datos / 750 / 750 / 2.000 / 2.000 / 300
Visita inspectores / 3.000 / 3.000 / 3.000 / 3.000 / 3.000
Artículo 3.
Los siguientes artículos de la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 2. Competencias del Gobierno.
1. En el ámbito de sus competencias, corresponde al Gobierno de La Rioja:
a) La planificación global del saneamiento a través de un plan director que deberá contener la formulación de las directrices básicas del saneamiento en el ámbito territorial autonómico, estableciendo los diferentes programas en el tiempo y en el espacio. El plan director se aprobará, previo informe del órgano competente en materia de Administración Local del Gobierno de La Rioja.
b) La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras de depuración de aguas residuales, y la explotación de los servicios que pretendan acogerse al sistema de financiación previsto en esta Ley.
c) La aprobación del régimen económico necesario para la financiación de las inversiones y la gestión de los servicios según las previsiones establecidas anualmente en los Presupuestos Generales de La Rioja.
d) La ejecución de las obras previstas en el plan director de saneamiento y la gestión de los servicios cuando haya de actuarse por cooperación o subsidiariamente.
e) La gestión del canon de saneamiento establecido en la presente Ley, que comprenderá su recaudación y distribución entre las diferentes entidades prestadoras de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales, en los términos establecidos en el capítulo III.
2. El Gobierno de La Rioja, para alcanzar los objetivos previstos, podrá fomentar la constitución de Mancomunidades, Agrupaciones de Municipios o Consorcios.»
«Artículo 3. Competencias de los entes locales.
En el marco de sus competencias, corresponde a las entidades locales:
a) Aprobar inicialmente los proyectos de obras y explotación de los servicios gestionados directamente, según las previsiones y criterios contenidos en el plan director que establezca el Gobierno de La Rioja.
b) Realizar y gestionar las obras y los servicios de saneamiento definidos en el plan director como de ámbito local.
c) Realizar y gestionar de forma asociada las obras o servicios que sean calificados por el plan director como de ámbito superior al de un término municipal.»
«Artículo 5. Gestión y funciones.
1. Las obras precisas para el saneamiento de vertidos, y la explotación del servicio, directamente ejecutadas por el Gobierno de La Rioja, podrán ser realizadas por una empresa o consorcio.
2. Las funciones propias de dicha empresa o consorcio serán:
a) Coordinar y dirigir las actuaciones inherentes a la ejecución de las previsiones contenidas en el plan director.
b) Coordinar técnicamente a las entidades locales para la realización de los proyectos de obras en las materias reguladas en esta Ley, así como asesorarles sobre el régimen de organización y funcionamiento de los servicios que regula esta Ley.
c) La recaudación, gestión, administración y distribución del canon y otros ingresos destinados a financiar las inversiones previstas en esta Ley.
d) Realizar las inversiones y la gestión de los servicios que el Gobierno de La Rioja asuma directamente.
e) Realizar las actuaciones inherentes a la intervención del Gobierno regional, en funciones de cooperación o subsidiarias, y las relativas a las inversiones en infraestructuras locales básicas y a la explotación de los correspondientes servicios.
f) Y todas aquellas que el Gobierno de La Rioja le asigne en el marco de esta Ley.»
«Artículo 13. Criterios del canon de saneamiento.
Las tarifas aplicables tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Suficiencia financiera para que, junto a otros recursos señalados en esta Ley, se pueda alcanzar la consecución de los objetivos previstos en la misma.
2. Progresividad en su implantación.
3. Igualdad de trato de los usuarios según el nivel de contaminación que produzcan.
El canon de saneamiento se devengará en el momento de realizar el vertido de aguas residuales, se calculará en función del suministro y será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua.»
«Artículo 14. Cuantía del canon de saneamiento.
El importe del canon de saneamiento, dada su finalidad, incluye el canon de vertidos, fijado en la Ley de Aguas, y se establece de forma diferenciada para aquellos municipios con sistemas de depuración en explotación.
Con carácter general para aquellos vertidos que se generen en municipios que no depuren sus aguas residuales y conectados a redes municipales, el canon de saneamiento se obtendrá de aplicar la siguiente expresión:
I = P · V
donde
I = Importe del canon de saneamiento.
P= Precio establecido anualmente destinado a financiar parcialmente los objetivos de esta Ley.
V= Volumen vertido en el período de facturación medido o estimado en m.
Para vertidos conectados a sistemas con depuradoras de aguas residuales en explotación, el canon de saneamiento deberá cubrir, además, los costes de dicha explotación.
El importe del canon de saneamiento, en este caso, se obtendrá de aplicar las siguientes expresiones:
A: Usuarios domésticos.
I = P · V
donde
I = Importe del canon de saneamiento.
P = Precio establecido anualmente destinado a financiar los objetivos de esta Ley, incluidos los costes de depuración.
V = Volumen vertido en el período de facturación medido o estimado en m.
B: Usuarios no domésticos.
SS / DQO / C
I = PV [K / / + K / / + K / / ]
SS / DQO / C
donde
I / = Importe del canon de saneamiento.
P / = Precio establecido anualmente destinado a financiar los objetivos de esta Ley, incluidos los costes de depuración y el control de vertidos industriales.
V / = Volumen vertido en el período de facturación medido o estimado en m.
SS / = Sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).
SS / = Sólidos en suspensión standard de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.
DQO / = Demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).
DQO / = Demanda química de oxígeno standard del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.
C / = Conductividad del agua residual vertida (mS/cm).
C / = Conductividad standard de un agua residual doméstica local (mS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada incrementada en 400 mS/cm.
K, K y K son tres coeficientes que se establecerán teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente.
Este importe será aplicable a los vertidos no domésticos no conectados a las redes municipales.
La concreción de los valores de P, P y P se obtendrá cada año a partir del correspondiente estudio económico y vendrán fijados por la Ley General de Presupuestos.»
«Artículo 15. Forma de pago del canon de saneamiento.
1. El cobro del canon se efectuará por aquellos que suministren el agua a domicilio, empresas y particulares, quienes lo ingresarán en el plazo de treinta (30) días naturales, contados desde el momento del cobro, en favor de la empresa o consorcio que se constituya.
Aquellos sujetos pasivos que dispongan de abastecimientos propios ingresarán directamente el canon en la empresa o consorcio que se constituya.
2. Si el canon no fuere satisfecho en el período instituido como voluntario podrá ser recaudado por la vía de apremio.»
«Disposición derogatoria.
Quedan derogados los cánones, tasas, precios públicos y demás recargos legales sobre la depuración de aguas, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.»
Artículo 4.
En aquellas actuaciones asistemáticas en suelo urbano en las que resulte un aprovechamiento lucrativo real de la parcela inferior al aprovechamiento susceptible de aprobación correspondiente, la diferencia entre ambas podrá ser objeto de los acuerdos de cesión, distribución o venta a que se refiere el párrafo 1 del artículo 188 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En defecto de estos acuerdos, la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes y atendiendo a sus disponibilidades presupuestarias, podrá proceder libremente a la expropiación del aprovechamiento susceptible de apropiación no materializable, sin que resulte aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo dispuesto en los párrafos números 2 y 3 del citado artículo 188.
Disposición adicional única.
1. Se declaran de utilidad pública e interés general las obras hidráulicas previstas por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En los expedientes de contratación de obras de infraestructuras hidráulicas y de transportes se dispensará del requerimiento previo de disponibilidad de los terrenos previsto en el artículo 129 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en base a lo preceptuado en la disposición adicional segunda de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos.
No obstante, la ocupación efectiva de los terrenos necesarios para la realización de las obras anteriormente indicadas no se realizará hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
Debe entenderse por obras de infraestructuras de transportes no sólo las específicamente relacionadas con aquéllos, sino también las obras de infraestructura viaria.
Disposición final única.
La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño a, 20 de diciembre de 1996.
PEDRO SANZ ALONSO
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 158, de 28 de diciembre.)
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