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Documento BOE-A-1996-3694

Real Decreto 46/1996, de 19 de enero, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria especifica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1996, páginas 6083 a 6084 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-3694
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/01/19/46

TEXTO ORIGINAL

La Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, y modificada, entre otros, por el Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre, regulaba en su artículo 3.1.1.1, apartados 3.1.1.1.1 y 3.1.1.1.2, los productos elaborados a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche para lactantes y para postlactantes, disponiendo, en su artículo 29.1, que dichos productos se expenderían exclusivamente en oficinas de farmacia.

La publicación por la Comisión de las Comunidades Europeas de la Directiva 91/321/CEE, de 14 de mayo, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación, incorporada a nuestro derecho interno por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, ha modificado el marco normativo de estos productos, estableciendo una regulación específica para los mismos.

La Reglamentación técnico-sanitaria específica no reguló expresamente los aspectos referentes a la distribución y venta de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, ya que la Directiva 91/321/CEE ni regula ni establece limitaciones a los mismos; en consecuencia, no fue derogado expresamente el apartado 1 del artículo 29 del Real Decreto 2685/1976, que establecía la obligatoriedad de la venta exclusiva en oficinas de farmacia de estos productos; aspectos que se regulan en la presente norma, delimitando, además, los canales de distribución y comercialización de tales productos en el futuro, que serán las oficinas de farmacia y los canales de comercio minorista de alimentación, entendiendo por tales los definidos por el Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de comercio minorista de alimentación.

La adopción de esta disposición no afecta, lógicamente, a los restantes requisitos contenidos en la Reglamentación técnico-sanitaria específica, aprobada por el Real Decreto 1408/1992 -que ahora se completa- por lo que ha de entenderse que, cualquiera que sea el canal de distribución y comercialización de estos productos en el futuro, serán de plena aplicación a los mismos las restricciones de la publicidad y de las prácticas promocionales recogidas expresamente en el artículo 7 de dicha Reglamentación.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido oídos los sectores afectados y se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Turismo, de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Se incorpora un capítulo IX a la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, con el siguiente contenido:

«CAPITULO IX

Distribución y comercialización

Artículo 13. Distribución y comercialización.

Los preparados para lactantes y preparados de continuación, a que se refiere la presente Reglamentación técnico-sanitaria específica, se distribuirán y comercializarán en todo el territorio nacional, en sus envases de origen, a través de las oficinas de farmacia y de los canales del comercio minorista de alimentación.»

Disposición derogatoria única.

Se deroga el apartado primero del artículo 29, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.

Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/01/1996
  • Fecha de publicación: 20/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1996
  • Fecha de derogación: 05/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 72/1998, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1998-2417).
Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado Primero del art. 29 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1976-23962).
  • AÑADE un capítulo IX a la Reglamentación aprobada por Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre : (Ref. BOE-A-1993-836).
  • CITA:
Materias
  • Alimentos para niños
  • Comercio
  • Oficinas de farmacia
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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