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Documento BOE-A-1996-4128

Orden de 16 de febrero de 1996 por la que se regulan las enseñanzas iniciales de la Educación Básica para personas adultas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 1996, páginas 6922 a 6924 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-4128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 51 establece que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional y en el artículo 52 prevé que las personas adultas que deseen adquirir los conocimientos equivalentes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

De la educación básica dirigida a las personas adultas ha sido regulado el tramo correspondiente a la educación secundaria para personas adultas, a través de las Ordenes de 17 de noviembre de 1993 y de 7 de julio de 1994, por las que se establecían las líneas básicas del currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por las personas adultas y la implantación anticipada de dichas enseñanzas, respectivamente. Asimismo, fue dictada una Resolución por la Secretaría de Estado de Educación, con fecha 19 de julio de 1994, para establecer orientaciones sobre el currículo de dichas enseñanzas.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria prevé que el Ministerio de Educación y Ciencia podrá adaptar el currículo al que se refiere dicho Real Decreto a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

Por todo ello y para completar la regulación de la educación básica dirigida a las personas adultas, es preciso efectuar la ordenación de las enseñanzas iniciales, de manera que queden organizadas de forma coherente, continuada y progresiva.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

Primero.-1. Las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas están dirigidas a aquellas personas que no dominan las técnicas instrumentales elementales, siendo su objetivo dotarles de los conocimientos, destrezas, habilidades y técnicas imprescindibles que les faciliten su promoción personal, social y laboral, así como la continuidad en otros procesos formativos.

2. Las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas se estructurarán en dos niveles educativos diferenciados en función de las características y necesidades de las personas que han de cursarlos. El nivel I, o de alfabetización, debe permitir a la población adulta, adquirir técnicas de lecto-escritura y cálculo que le faciliten la comprensión lingüística y matemática suficiente para satisfacer las necesidades que se le planteen en su vida cotidiana, así como para comprender la realidad de su entorno. El nivel II, o de consolidación de conocimientos y técnicas instrumentales, les debe permitir el acceso a la educación secundaria para personas adultas, seguir con garantía de éxito cursos de cualificación profesional y potenciar su participación activa en la vida social, cultural, política y económica.

3. Para cursar las enseñanzas anteriormente descritas será necesario tener cumplidos dieciocho años.

Segundo.-1. Los contenidos del currículo de estas enseñanzas deberán responder a los objetivos generales establecidos para cada uno de los niveles en los que se origanizan las mismas. El currículo, que es específico para las personas adultas, no debe limitarse a promover la adquisición de conocimientos y conceptos, sino que debe servir para que desarrollen todas sus capacidades, así como promover su inserción y participación en una sociedad plural.

2. Los contenidos relativos a conceptos, procedimientos y actitudes del nivel I, o de alfabetización, se organizarán de forma globalizada.

3. Los contenidos relativos a conceptos, procedimientos y actitudes del nivel II, o de consolidación de conocimientos y técnicas instrumentales, se organizarán en tres módulos globalizados en los cuales se integran las áreas de lengua castellana, lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma correspondiente y literatura, matemáticas y ciencias socionaturales.

Tercero.-1. Las enseñanzas reguladas en esta orden se impartirán en los centros públicos de educación de personas adultas, así como en aquellas instituciones, entidades, centros privados y otros centros públicos que para tal fin se autoricen.

2. Dichas enseñanzas en su nivel I, o de alfabetización se impartirán, exclusivamente, en la modalidad de educación presencial. El nivel II, o de consolidación de conocimientos y técnicas instrumentales, podrá impartirse en las modalidades de educación presencial y de educación a distancia.

Cuarto.-1. Las enseñanzas para personas adultas del nivel I, o de alfabetización, podrán cursarse en el tiempo que cada persona requiera en función de sus necesidades, a razón de doce períodos lectivos semanales.

2. Las enseñanzas correspondientes al nivel II, o de consolidación de conocimientos y técnicas instrumentales elementales, se organizarán para que puedan cursarse en un año académico, a razón de dieciséis períodos lectivos semanales, distribuidos de acuerdo con las orientaciones que se dicten al respecto. No obstante y en función de las necesidades y características de las personas y siempre que se justifique, las mismas podrán ser cursadas en dos años académicos como máximo.

3. La duración mínima de cada período lectivo será de cuarenta y cinco minutos.

4. Semanalmente, se dedicará un período lectivo a actividades de orientación y tutoría. Esta orientación contemplará los aspectos relacionados con la formación y la inserción laboral.

Quinto.-Las enseñanzas reguladas en esta Orden serán impartidas, en los centros públicos de educación de personas adultas, por el profesorado integrado en el Cuerpo de Maestros. En las entidades, instituciones o centros que se autoricen, estas enseñanzas serán impartidas por personas que posean el título de maestro o equivalente.

Sexto.-1. La evaluación del alumnado debe ser concedida como un proceso que se ha de llevar a cabo de forma continua y personalizada y que ha de tener por objeto tanto los aprendizajes de los alumnos, como los procesos de enseñanza.

2. En el momento de acceder a estas enseñanzas se efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial del alumno para proceder a su orientación y adscripción. Esta valoración inicial comprenderá aspectos relacionados con los conocimientos y experiencias previas, así como con los intereses y expectativas de cada persona y quedará reflejada en el expediente académico del alumno.

3. La evaluación de estas enseñanzas en los niveles I y II, debe ser continua e integradora, dada la globalidad de las mismas y teniendo en cuenta las características de las personas a las que van dirigidas.

4. Los objetivos y los criterios de evaluación de estas enseñanzas han de ser el punto de referencia permanente de la evaluación.

Séptimo.-1. Corresponde a los maestros, en el marco de las directrices señaladas en el proyecto curricular, adoptar las decisiones pertinentes acerca de las técnicas e instrumentos de evaluación que consideren más adecuados y formular los juicios oportunos sobre el aprendizaje de sus alumnos.

2. Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en el expediente académico, en las actas de evaluación, en los informes de evaluación individualizados y, en su caso, en las certificaciones acreditativas correspondientes. Estos, constituyen la documentación básica para el alumnado que cursa estas enseñanzas.

3. Al alumnado que curse estas enseñanzas no es preciso que le sea expedido el Libro de Escolaridad.

4. Los resultados de la evaluación del alumnado se reflejarán en su expediente académico, en el informe de evaluación individualizado y en las actas de evaluación.

5. Al finalizar el nivel I y cada uno de los módulos en los que se organiza el nivel II, el alumnado recibirá una certificación de las enseñanzas que ha cursado. Dicha certificación se le otorgará con la calificación de superado, solamente si consigue los objetivos del nivel I o los objetivos planteados para los distintos globalizados en los que se organiza el nivel II.

En el caso de que el alumno no consiga los objetivos del nivel I, o de cualquiera de los módulos en los que se organiza el nivel II, en un año académico determinado, en su expediente académico y en las actas de evaluación se reflejará la calificación de pendiente de superación. El informe de evaluación individualizado en este caso se realizará procurando resaltar los objetivos alcanzados por el alumno.

6. Por lo que respecta a los documentos de la evaluación, a los que se refiere esta Orden, en lo no establecido en ella y con las adaptaciones oportunas, será de aplicación la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado y la Orden de 2 de abril de 1993, que modifica determinados aspectos de la anterior.

Octavo.-1. Para la concreción del currículo de las enseñanzas correspondientes a las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas serán dictadas las orientaciones para la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

2. Estas enseñanzas se impartirán de acuerdo con las orientaciones a las que se alude en el punto anterior, así como con arreglo al proyecto curricular que para las mismas se concrete en cada centro.

3. El proyecto curricular para estas enseñanzas incluirá:

La adecuación de los objetivos generales de las mismas al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

La distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación por niveles y en su caso módulos.

Criterios metodológicos de carácter general.

Decisiones sobre el proceso de evaluación.

4. En los centros públicos de educación de personas adultas que estén autorizados para impartir la educación básica para personas adultas, que comprende tanto los tramos iniciales como la educación secundaria para personas adultas, la Comisión de Coordinación Pedagógica existente será la encargada de coordinar la elaboración del proyecto curricular, así como de elaborar sus posibles modificaciones.

Disposición adicional primera.

Las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas se implantarán con carácter generalizado a partir del curso 1996/1997, en la modalidad de educación presencial y, a partir del curso 1997/1998, en la modalidad de educación a distancia.

Disposición adicional segunda.

1. El nivel I, o de alfabetización, será equivalente a las enseñanzas de alfabetización y neolectores que se imparten actualmente en los centros públicos de educación de personas adultas.

2. El nivel II, o de consolidación de conocimientos y técnicas instrumentales elementales, será equivalente a sexto de EGB, a sexto de primaria o enseñanzas equivalentes a las que son impartidas en los centros públicos de educación de personas adultas tanto en la modalidad de educación presencial como en la modalidad de educación a distancia, así como al curso de formación de base al que se refiere el apartado tercero, punto 2 de la Orden de 7 de julio de 1994, por la que se regula la implantación anticipada de la educación secundaria para personas adultas.

Disposición final.

1. La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La Secretaría de Estado de Educación adoptará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

3. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de febrero de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/02/1996
  • Fecha de publicación: 23/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1996
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EDU/1622/2009, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2009-10115).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Distribución de Objetivos, Contenidos y Criterios de Evaluación: Resolución de 17 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9556).
  • CORRECCIÓN de erratas Corrección de errores en BOE núm. 60, de 9 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5562).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Educación de Adultos
  • Enseñanza a Distancia

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