La creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, supuso un importantísimo avance en el proceso de modernización del sistema de pagos de nuestro país, al que se dotó de una infraestructura capaz de responder a la demanda de «máxima fluidez de las transacciones y la inmediata efectividad de las mismas en el mercado nacional», tal como avanzaba la exposición de motivos de la citada norma.
A pesar de la importante implantación y desarrollo ya experimentados por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, persisten aún razones operativas que hacen prever la subsistencia, aunque residual y por un período transitorio, de los métodos y procedimientos tradicionales de compensación de naturaleza documental que se realizan en Cámaras de compensación distintas del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
En las presentes circunstancias de coexistencia de procedimientos electrónicos en rápido crecimiento y procedimientos documentales en constante disminución, y siendo de prever la progresiva desaparición voluntaria de las actuales Cámaras de compensación o su eventual reorganización por sus entidades miembros durante el citado período transitorio, resulta conveniente simplificar el régimen administrativo a que las Cámaras se encuentran sujetas, en consonancia con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Las Cámaras de compensación existentes a la entrada en vigor de la presente Orden podrán seguir desarrollando sus funciones habituales con carácter complementario al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, según lo dispuesto en sus respectivos estatutos y reglamentos, que mantendrán su vigencia en tanto aquéllas no se disuelvan.
Segundo.-Cualquier modificación en los estatutos y reglamentos de las Cámaras de compensación deberá ser autorizada por el Banco de España.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los dos meses siguientes a su recepción en el Banco de España, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.-Los acuerdos de disolución de las Cámaras de compensación actualmente existentes serán comunicados a este Ministerio a través del Banco de España, una vez adoptados según lo dispuesto en sus respectivas normas estatutarias.
Cuarto.-El patrimonio y demás derechos y obligaciones de las Cámaras disueltas serán distribuidos entre las entidades que hayan sido miembros de ellas durante los dos últimos años de su existencia, en proporción a las cuotas pagadas en dicho período.
Disposición adicional.
A propuesta de las asociaciones representativas de las entidades de crédito (miembros de las Cámaras), el Banco de España podrá autorizar el establecimiento de un sistema de compensación basado en soporte documental que agrupe, bajo un procedimiento general, aquellas operaciones cuya compensación en las Cámaras haya alcanzado un volumen residual.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas las Reales Ordenes de 10 de febrero y 16 de marzo de 1923, así como las Ordenes de 2 de febrero de 1949, 21 de diciembre de 1971, 9 de agosto de 1974 y 8 de marzo de 1983.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de febrero de 1996.
SOLBES MIRA
Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Secretario de Estado de Economía.
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