El Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de febrero de 1996, al amparo del artículo 11.b) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, adoptó el Acuerdo de fijar las condiciones de financiación de las actuaciones protegibles en vivienda y suelo durante 1996.
En consecuencia, previa conformidad al efecto del Ministerio de Economía y Hacienda, he resuelto:
Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de referencia.
Madrid, 8 de febrero de 1996.-La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, Cristina Narbona Ruiz.
ANEXO
Acuerdo sobre condiciones de los préstamos de las actuaciones protegibles en vivienda y suelo durante 1996
El Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999, establece un sistema de ayudas públicas para facilitar el acceso a la vivienda.
El artículo 59 del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para que, a través de la Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura, pueda establecer convenios con las entidades de crédito públicas y privadas, con objeto de garantizar el volumen de financiación cualificada requerida para la realización de las actuaciones protegibles y a efectos de subsidiar la totalidad o partes de éstas, en la forma establecida en dicho Real Decreto.
Los objetivos establecidos en materia de vivienda y suelo para 1996 requieren una disponibilidad de recursos por parte de las entidades de crédito que fue cifrada en 687.297.000.000 pesetas, cantidad que fue fijada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 1 de febrero de 1996, como volumen de recursos objeto de Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las Entidades de crédito.
Por otro lado, el artículo 11.b) del mencionado Real Decreto atribuye al Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la fijación del tipo de interés para los préstamos cualificados otorgados por entidades de crédito públicas y privadas para los convenios que suscriba el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente con dichas entidades.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Economía y Hacienda, previo acuerdo y a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 1 de febrero de 1996, el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,
ACUERDA
Aprobar las siguientes condiciones de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito públicas y privadas, a partir de 1 de enero de 1996, en el marco de los convenios entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y aquéllas, y destinados a la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.
1. El tipo de interés efectivo inicial de los préstamos cualificados que las entidades de crédito públicas y privadas concedan durante 1996, en el marco de los convenios entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las mismas, será del 9 por 100 anual, calculado según lo previsto en la Circular del Banco de España número 8/1990, de 7 de septiembre.
2. El tipo de interés efectivo inicial a que se refiere el punto anterior, fijado para cada préstamo, será revisado cada tres años, a partir del primer trimestre de 1999, hasta la amortización de los préstamos concedidos en 1996, por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Para dicha revisión se calculará un tipo medio de referencia, obtenido como promedio de los seis últimos meses con información disponible publicada, del tipo de referencia de los préstamos hipotecarios del conjunto de las entidades financieras elaborado por el Banco de España según la metodología establecida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la Resolución de 4 de febrero de 1991, ponderando el doble el valor correspondiente a los dos últimos de entre dichos meses.
3. El tipo de interés efectivo de convenio revisado será, en cada caso, el 90 por 100 del valor del tipo medio de referencia establecido en el apartado 2 anterior. El nuevo tipo se aplicará si la diferencia respecto al vigente en el momento de la revisión supera un punto porcentual.
4. Los crecimientos establecidos por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, para las anualidades de amortización del capital e intereses de los préstamos cualificados, se entenderán aplicables dentro de cada uno de los períodos a los que corresponda un mismo tipo de interés.
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