JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 30 de mayo de 1984, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Toledo el Convenio Europeo número 70 sobre el valor internacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970.
Vistos y examinados el preámbulo, los sesenta y ocho artículos y los tres anejos,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:
1.ª reserva:
«En aplicación del párrafo 2.º del artículo 19, España se reserva la facultad de exigir que las peticiones de ejecución y los documentos anejos vengan acompañados por una traducción en español.»
2.ª reserva:
«En aplicación del párrafo 4.º del artículo 44, España se reserva el derecho a ejecutar una sanción privativa de libertad de la misma naturaleza que la de la impuesta en el Estado requirente, incluso cuando la duración de ésta exceda del máximo previsto por su ley para una sanción de esta naturaleza. Sin embargo, dicha norma solamente será aplicada en los casos en que la ley española permita imponer por el mismo delito una sanción que tenga al menos la misma duración que la de la impuesta en el Estado requirente pero que sea de naturaleza más severa. La sanción aplicada podrá cumplirse, si su duración y su finalidad así lo exigieran, en un establecimiento penitenciario destinado al cumplimiento de sanciones de otra naturaleza.»
3.ª reserva:
«En aplicación del artículo 61, párrafo 1.º, España se reserva el derecho de:
a) denegar la ejecución si estimare que la condena se refiere a una infracción de orden fiscal o religiosa;
b) denegar la ejecución de una sanción dictada por razón de un acto que, con arreglo a su ley, hubiere sido competencia exclusiva de una autoridad administrativa;
c) denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal correspondiente a la infracción que se hubiere sancionado en dicho Estado hubiere quedado excluida en virtud de prescripción con arreglo a su propia ley;
d) denegar la ejecución de sentencias dictadas en rebeldía;
e) denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que hubiere una competencia originaria y solamente reconocer, en dichos casos, la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción.»
Declaración:
«En aplicación del artículo 63, España declara que el Convenio se refiere a las penas impuestas por sentencias de los Tribunales del orden penal y de los Jueces de instrucción y a las medidas de seguridad impuestas en virtud de sentencia o por auto de sobreseimiento en aplicación del artículo 8.1 del Código Penal.»
Dado en Madrid a 9 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
CONSEJO DE EUROPA NUMERO 70
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VALIDEZ INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,
Considerando que la lucha contra la delincuencia, que cada vez tiene mayor carácter internacional, exige el empleo de medios modernos y eficaces a escala internacional;
Convencidos de la necesidad de seguir una política penal común que tenga como fin la protección de la sociedad;
Conscientes de la necesidad de respetar la dignidad humana y de favorecer la rehabilitación de los delincuentes;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros,
Han convenido en lo siguiente:
TITULO I
Definiciones
Artículo 1.
A efectos del presente Convenio, por:
a) «sentencia penal europea» se entenderá cualquier resolución definitiva dictada por un tribunal penal de un Estado Contratante como consecuencia de actuaciones penales;
b) por «infracción» se entenderán, además de los hechos constitutivos de infracciones penales, aquellos a que se refieren las disposiciones legales enumeradas en el Anejo II del presente Convenio a condición de que, cuando en esas disposiciones se dé competencia a una autoridad administrativa, el interesado tenga la posibilidad de acudir a una instancia jurisdiccional;
c) por «condena» se entenderá la imposición de una sanción;
d) por «sanción» se entenderá cualquier pena o medida aplicada a una persona por causa de una infracción y dictada expresamente en una sentencia penal europea o en una «ordonnance pénale»;
e) por «inhabilitación» se entenderá cualquier privación o suspensión de un derecho o cualquier interdicción o incapacidad;
f) por «sentencia en rebeldía» se entenderá cualquier resolución considerada como tal en virtud del apartado 2 del artículo 21;
g) por «ordonnance pénale» se entenderá cualquiera de las resoluciones dictadas en otro Estado Contratante y enumeradas en el anejo III del presente Convenio.
TITULO II
Ejecución de las sentencias penales europeas
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
a) Condiciones generales de la ejecución
Artículo 2.
El presente título será aplicable:
a) a las sanciones privativas de libertad;
b) a las multas o a las confiscaciones;
c) a las inhabilitaciones.
Artículo 3.
1. En los casos y condiciones previstos en el presente Convenio, cada Estado Contratante tendrá competencia para proceder a la ejecución de una sanción impuesta en uno de los demás Estados Contratantes y que sea ejecutiva en dicho Estado.
2. Dicha competencia solamente podrá ejercerse como consecuencia de una solicitud de ejecución presentada por el otro Estado Contratante.
Artículo 4.
1. La sanción no podrá ser ejecutada por otro Estado Contratante a menos que, según su propia ley, el hecho por el que se haya impuesto la sanción constituirá una infracción de haberse cometido en su territorio y la persona a quien se haya impuesto la sanción habría incurrido en pena de haberlo cometido en dicho territorio.
2. Si la condena se refiere a varias infracciones, algunas de las cuales no reúnen las condiciones previstas en el apartado 1, el Estado de condena indicará la parte de la sanción aplicable a las infracciones que reúnan estas condiciones.
Artículo 5.
El Estado de condena solamente podrá pedir de otro Estado Contratante la ejecución de la sanción si se cumplen una o más de las condiciones siguientes:
a) si el condenado tiene su residencia habitual en el otro Estado;
b) si la ejecución de la sanción en el otro Estado pudiese mejorar las posibilidades de rehabilitación social del condenado;
c) si se trata de una sanción privativa de libertad que pudiera ejecutarse en el otro Estado como consecuencia de otra sanción privativa de libertad que el condenado sufra o deba sufrir en dicho Estado;
d) si el otro Estado es el Estado de origen del condenado y ya se ha declarado dispuesto a encargarse de la ejecución;
e) si estima que no está en condiciones de ejecutar el mismo la sanción, aunque recurra la extradición, y que el otro Estado sí lo está.
Artículo 6.
La ejecución requerida en las condiciones fijadas en las disposiciones anteriores solamente podrá denegarse parcial o totalmente en uno de los casos siguientes:
a) si la ejecución fuese contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado requerido;
b) si el Estado requerido estima que la infracción penada con la condena reviste un carácter político o que se trata de una infracción puramente militar;
c) si el Estado requerido estima que existen razones serias para creer que la condena ha sido provocada o agravada por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política,
d) si la ejecución es contraria a los compromisos internacionales del Estado requerido;
e) si el hecho está siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o si éste decide entablar actuaciones respecto del mismo;
f) si las autoridades competentes del Estado requerido han resuelto no entablar procedimiento alguno o poner fin al ya entablado por el mismo hecho;
g) si el hecho se hubiere cometido fuera del territorio del Estado requirente;
h) si el Estado requerido no está en condiciones de ejecutar la sanción;
i) si la solicitud está fundada en la letra e) del artículo 5 y no se cumple ninguna de las demás condiciones previstas en dicho artículo;
j) si el Estado requerido estima que el Estado requirente está en condiciones de ejecutar él mismo la sanción;
k) si, por razón de su edad en el momento de cometer el hecho, el condenado no pudiese ser procesado en el Estado requerido;
l) si la sanción ya ha prescrito con arreglo a ley del Estado requerido;
m) en la medida en que la sentencia imponga una inhabilitación.
Artículo 7.
No se podrá dar curso a una solicitud de ejecución si dicha ejecución fuere contraria a los principios reconocidos en las disposiciones de la sección 1 del título III del presente Convenio.
b) Efectos de la transmisión de la ejecución
Artículo 8.
Para la aplicación del párrafo 1) del artículo 6 y de la reserva mencionada en la letra c) del anejo I del presente Convenio, los actos que interrumpan o suspendan la prescripción válidamente realizados por las autoridades del Estado de condena se considerará que han producido en el Estado requerido el mismo efecto para la apreciación de la prescripción con arreglo al derecho de dicho Estado.
Artículo 9.
1. El condenado detenido en el Estado requirente que haya sido entregado al Estado requerido a efectos de la ejecución correspondiente no será procesado, juzgado ni detenido para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la entrega distinto de aquel que haya motivado la condena que se haya de ejecutar, salvo en los casos siguientes:
a) cuando el Estado que lo haya entregado consienta en ello. A tal efecto presentará una solicitud acompañada de toda la documentación pertinente y de un acta judicial en la que figure cualquier declaración hecha por el condenado. Se dará dicho consentimiento cuando la infracción para la cual se solicite el mismo pudiera dar lugar a extradición con arreglo a la ley del Estado que requiera la ejecución o cuando solamente se excluya la extradición por razón de la cuantía de la pena;
b) cuando el condenado, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al cual hubiere sido entregado, no lo hubiere hecho dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su liberación definitiva o si hubiese regresado a él después de haberlo abandonado.
2. No obstante, el Estado al que se requiera la ejecución de la condena podrá tomar las medidas necesarias para expulsar a esa persona de su territorio o para interrumpir la prescripción con arreglo a su legislación, incluso mediante un procedimiento en rebeldía.
Artículo 10.
1. La ejecución se regirá por la ley del Estado requerido y solamente ese Estado será competente para tomar todas las decisiones convenientes, en particular en lo que se refiere a la libertad condicional.
2. Sólo el Estado requirente tendrá derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión interpuesto contra la condena.
3. Cada uno de los Estados podrá ejercer el derecho de amnistía o de indulto.
Artículo 11.
1. Desde el momento en que el Estado de condena haya presentado la solicitud de ejecución ya no podrá ejecutar la sanción que ha sido objeto de dicha solicitud. No obstante, el Estado de condena podrá iniciar la ejecución de una sanción privativa de libertad cuando el condenado ya estuviera detenido en el territorio de dicho Estado en el momento de la presentación de la solicitud.
2. El Estado requirente recuperará su derecho a la ejecución:
a) si retira su solicitud antes de que el Estado requerido le haya informado de su intención de dar curso a la misma;
b) si el Estado requerido le informa de su negativa a dar curso a la solicitud;
c) si el Estado requerido renuncia expresamente a su derecho de ejecución. Esta renuncia sólo podrá tener lugar si los dos Estados interesados consienten en ello o si ya no es posible la ejecución en el Estado requerido. En este último caso, la renuncia será obligatoria si el Estado requirente la solicita.
Artículo 12.
1. Las autoridades competentes del Estado requerido deberán poner fin a la ejecución desde el momento en que tengan noticia de un indulto, de una amnistía, de un recurso de revisión o de cualquier otra decisión que tenga como efecto privar a la sanción de su carácter ejecutivo. Se aplicará la misma norma en lo que respecta a la ejecución de una multa cuando el condenado la haya pagado a la autoridad competente del Estado requirente.
2. El Estado requirente informará sin demora al Estado requerido de cualquier decisión o medida procesal tomada en su territorio que, con arreglo al apartado anterior, ponga fin al derecho de ejecución.
c) Disposiciones diversas
Artículo 13.
1. El tránsito por el territorio de un Estado Contratante de una persona que esté detenida y tenga que ser trasladada a un tercer Estado Contratante en virtud del presente Convenio se concederá a solicitud del Estado en que dicha persona esté detenido. El Estado de tránsito podrá exigir que se le facilite cualquier documentación pertinente antes de decidir acerca de la solicitud. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio del Estado de tránsito a menos que el Estado del cual sea trasladada solicite su puesta en libertad.
2. Salvo en los casos en que se requiera el traslado en virtud del artículo 34, cualquier Estado Contratante podrá negarse a conceder el tránsito:
a) por uno de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 6;
b) si la persona de que se trata es uno de sus nacionales.
3. En el caso de que se utilice la vía aérea se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) cuando no esté previsto ningún aterrizaje, el Estado del cual deba trasladarse a la persona podrá notificar al Estado cuyo territorio vaya a sobrevalorarse que a esa persona se la traslada en aplicación del presente Convenio. En caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación producirá los efectos de la solicitud de arresto provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 32, y deberá presentarse una solicitud regular de tránsito.
b) cuando se prevea un aterrizaje, deberá presentarse una solicitud regular de tránsito.
Artículo 14.
Los Estados Contratantes renunciarán mutuamente a reclamarse el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio.
SECCIÓN 2. SOLICITUDES DE EJECUCIÓN
Artículo 15.
1. Las solicitudes previstas en el presente Convenio se harán por escrito. Serán dirigidas, así como todas las comunicaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio, por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia al Estado requerido o bien, en virtud de un acuerdo entre los Estados Contratantes interesados, directamente por las autoridades del Estado requirente a las del Estado requerido y serán devueltas por el mismo conducto.
2. En caso de urgencia, las solicitudes y comunicaciones podrán enviarse por medio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
3. Cualquier Estado Contratante, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá hacer saber su intención de atenerse a otras normas por lo que respecta a las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 16.
La solicitud de ejecución se acompañará del original o de una copia certificada conforme de la resolución cuya ejecución se solicita, así como de toda la documentación pertinente. El original o una copia certificada conforme de la totalidad o parte de la causa penal se enviará al Estado requerido a solicitud del mismo. La autoridad competente del Estado requirente certificará el carácter ejecutivo de la sanción.
Artículo 17.
Si el Estado requerido estimase que las informaciones proporcionadas por el Estado requirente son insuficientes para poder aplicar el presente Convenio, solicitará las informaciones complementarias necesarias. Podrá fijar un plazo para la obtención de dichas informaciones.
Artículo 18.
1. Las autoridades del Estado requerido informarán sin demora a las del Estado requirente del curso que se haya dado a la solicitud de ejecución.
2. En su caso, las autoridades del Estado requerido enviarán a las del Estado requirente un documento acreditativo de que se ha ejecutado la sanción.
Artículo 19.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, no podrá exigirse la traducción de las solicitudes y de los documentos anejos.
2. En el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, cualquier Estado Contratante podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la facultad de exigir que se le dirijan las solicitudes y documentos anejos acompañados de una traducción a su propia lengua o a una cualquiera de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a aquella de dichas lenguas que indique. Los demás Estados podrán aplicar la regla de reciprocidad.
3. El presente artículo no afectará a las disposiciones relativas a la traducción de las solicitudes y documentos anejos contenidas en los acuerdos o arreglos ya en vigor o que puedan concertarse entre dos o más Estados Contratantes.
Artículo 20.
Las pruebas y documentos remitidos en aplicación del presente Convenio quedarán dispensados de cualesquiera formalidades de legalización.
SECCIÓN 3. SENTENCIAS EN REBELDÍA Y «ORDONNANCES PÉNALES»
Artículo 21.
1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la ejecución de las sentencias en rebeldía y de las «ordonnances pénales» estará sometida a las mismas reglas que la de las demás sentencias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se considerará sentencia en rebeldía a efectos del presente Convenio cualquier resolución dictada por cualquier tribunal penal de un Estado Contratante como consecuencia de un procedimiento penal en cuya vista no haya comparecido el condenado personalmente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25, en el apartado 2 del artículo 26 y en el artículo 29, se considerará dictada previa audiencia del acusado:
a) toda sentencia en rebeldía y toda «ordonnance pénale» que haya sido confirmada o dictada previa oposición del condenado en el Estado de condena;
b) toda sentencia en rebeldía dictada en apelación siempre y cuando el condenado haya apelado contra la sentencia dictada en primera instancia.
Artículo 22.
La sentencia en rebeldía y la «ordonnance pénale» que no hayan sido todavía objeto de oposición o de otro recurso podrán enviarse al Estado requerido tan pronto como se dicten para su notificación y eventual ejecución.
Artículo 23.
1. Si el Estado requerido estimase que procede dar curso a la solicitud de ejecución de una sentencia en rebeldía o de una «ordonnance pénale», hará que se notifique al condenado personalmente la resolución dictada en el Estado requirente.
2. En la notificación enviada al condenado se le informará:
a) de que se ha presentado una solicitud de ejecución con arreglo al presente Convenio;
b) de que el único recurso disponible es la oposición prevista en el artículo 24;
c) de que la declaración de oposición deberá hacerse ante la autoridad que se le designe y que dicha declaración estará sometida, para que pueda ser aceptada, a las condiciones exigidas por el artículo 24 y que podrá pedir ser juzgado por las autoridades del Estado de condena;
d) de que si no hay oposición en el plazo establecido, la resolución se considerará dictada con audiencia del acusado a todos los efectos del presente Convenio.
3. Se enviará sin demora una copia de la notificación a la autoridad que haya requerido la ejecución.
Artículo 24.
1. Una vez que se haya notificado la resolución conforme al artículo 23, el único recurso abierto al condenado será la oposición. Dicha oposición será examinada, a elección del condenado, por el tribunal competente del Estado requirente o por el del Estado requerido. Si el condenado no ejerce su derecho a elección, la oposición será examinada por el tribunal competente del Estado requerido.
2. En los dos casos expresados en el apartado anterior, se admitirá la oposición si se formula mediante declaración dirigida a la autoridad competente del Estado requerido dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación. El plazo se calculará con arreglo a las normas correspondientes de la ley del Estado requerido. La autoridad competente de dicho Estado notificará sin demora alguna a la autoridad que haya solicitado la ejecución.
Artículo 25.
1. Si se examina la oposición en el Estado requirente, se citará al condenado para que comparezca en dicho Estado en la nueva vista de la causa. Se le notificará personalmente dicha citación con una antelación mínima de veintiún días antes de esa nueva vista. Dicho plazo podrá abreviarse con el consentimiento del condenado. La nueva vista tendrá lugar ante el tribunal que sea competente en el Estado requirente y de conformidad con las normas procesales de dicho Estado.
2. Si el condenado no comparece personalmente o no se hace representar conforme a la ley del Estado requirente, el tribunal declarará nula y sin efecto la oposición y su resolución se comunicará a la autoridad competente del Estado requerido. Se seguirá el mismo procedimiento si el tribunal declara inadmisible la oposición. En uno y otro caso, la sentencia en rebeldía o la «ordonnance pénale» se considerará dictada previa audiencia del acusado a todos los efectos del presente Convenio.
3. Si el condenado comparece en persona o se hace representar conforme a la ley del Estado requirente y se admite la oposición, la solicitud de ejecución se considerará nula y sin efecto.
Artículo 26.
1. Si la oposición se examina en el Estado requerido, se citará al condenado para que comparezca en dicho Estado en la nueva vista de la causa. Dicha citación se notificará personalmente al menos veintiún días antes de la nueva vista. Dicho plazo podrá abreviarse con el consentimiento del condenado. La nueva vista se celebrará ante el tribunal competente del Estado requerido y de conformidad con las normas procesales de dicho Estado.
2. Si el condenado no comparece personalmente o no se hace representar conforme a la ley del Estado requerido, el tribunal declarará la oposición nula y sin efecto. En este caso, y cuando el tribunal declare inadmisible la oposición, la sentencia en rebeldía o la «ordonnance pénale» se considerará dictada previa audiencia del acusado a todos los efectos del presente Convenio.
3. Si el condenado comparece en persona o se hace representar conforme a la ley del Estado requerido y se admite la oposición, el hecho será juzgado como si hubiera sido cometido en dicho Estado. Sin embargo, no podrá examinarse si se ha producido la prescripción de la acción penal. La sentencia dictada en el Estado requirente se considerará nula y sin efecto.
4. Cualquier acto que tenga como fin la práctica de diligencias e instrucciones, realizado en el Estado de condena de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, tendrá la misma validez en el Estado requerido que si se hubiera realizado por las autoridades de dicho Estado sin que esa asimilación confiera a dicho acto mayor fuerza probatoria de la que tendría en el Estado requirente.
Artículo 27.
A efectos de la formulación de la oposición y del procedimiento consiguiente, el condenado en rebeldía o por una «ordonnance pénale» tendrá derecho a que se le nombre de oficio defensor en los casos y condiciones previstos por la ley del Estado requerido y, en su caso, del Estado requirente.
Artículo 28.
Las resoluciones judiciales dictadas en virtud del apartado 3 del artículo 26 y su ejecución se regirán únicamente por la ley del Estado requerido.
Artículo 29.
Si el condenado en rebeldía o por una «ordonnance pénale» no formula oposición, la resolución se considerará dictada previa audiencia del acusado a todos los efectos del presente Convenio.
Artículo 30.
Se aplicarán las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la restitución «in integrum» cuando, por causas ajenas a su voluntad, el condenado haya omitido la observancia de los plazos a que se refieren los artículos 24, 25 y 26 o no comparezca personalmente a la vista señalada para el nuevo examen de la causa.
SECCIÓN 4. MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 31.
Si el condenado estuviera presente en el Estado requirente después de haberse recibido la notificación de la aceptación de la solicitud de dicho Estado con vistas a la ejecución de una sentencia que implique privación de libertad, dicho Estado podrá, si lo estima necesario para garantizar la ejecución, detener a esa persona con el fin de trasladarla conforme a lo dispuesto en el artículo 43.
Artículo 32.
1. Cuando el Estado requirente haya solicitado la ejecución, el Estado requerido podrá proceder a la detención del condenado:
a) si la ley del Estado requerido autoriza la detención preventiva por razón de la infracción, y
b) si existe peligro de huida o, en caso de una condena en rebeldía, riesgo de ocultación de pruebas.
2. Cuando el Estado requirente manifieste su intención de solicitar la ejecución, el Estado requerido podrá, a petición del Estado requirente, proceder a la detención del condenado siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior. En dicha solicitud deberá hacerse constar la infracción que ha dado lugar a la condena, el tiempo y lugar de su comisión, y una descripción lo más exacta posible del condenado. Deberá, asimismo, figurar en ella una sucinta exposición de los hechos en que se basa la condena.
Artículo 33.
1. La detención se regirá por la ley del Estado requerido, la cual determinará asimismo las condiciones en que la persona detenida pueda recobrar la libertad.
2. En todo caso se pondrá fin a la detención:
a) transcurrido un período igual al de privación de libertad impuesta en la sentencia;
b) si se ha procedido a la detención en aplicación del apartado 2 del artículo 32 y si el Estado requerido no ha recibido en los dieciocho días siguientes a partir de la fecha de la detención la solicitud acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 16.
Artículo 34.
1. La persona detenida en el Estado requerido en virtud del artículo 32 y la citada para comparecer ante el tribunal competente del Estado requirente conforme al artículo 25, como consecuencia de la oposición que haya formulado, será trasladada a tal efecto al territorio de dicho Estado.
2. El Estado requirente no mantendrá la detención de la persona trasladada en los casos a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 33 o si dicho Estado requirente no solicita la ejecución de la nueva condena. La persona trasladada será devuelta en el plazo más breve posible al Estado requerido, a menos que se la ponga en libertad.
Artículo 35.
1. La persona citada ante un tribunal competente del Estado requirente de resultas de la oposición que haya formulado no será procesada, juzgada ni detenida con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal por cualquier hecho o infracción que hubiera tenido lugar con anterioridad a su salida del territorio del Estado requerido y al que no se refiera la citación, a no ser que dicha persona consienta en ello expresamente por escrito. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 34, se enviará una copia de la declaración de consentimiento al Estado al cual se haya trasladado a la referida persona.
2. Los efectos previstos en el apartado anterior cesarán cuando la persona citada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado requirente en el término de quince días después de la fecha de la resolución que haya seguido a la audiencia en que haya comparecido o si vuelve a ese territorio sin que se la cite de nuevo después de haberlo abandonado.
Artículo 36.
1. Cuando el Estado requirente haya solicitado la ejecución de una confiscación, el Estado requerido podrá proceder al embargo provisional si su propia ley prevé dicha medida por hechos análogos.
2. El embargo se regirá por la ley del Estado requerido, la cual determinará asimismo las condiciones en que aquél puede levantarse.
SECCIÓN 5. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
a) Cláusulas generales
Artículo 37.
Una sanción impuesta en el Estado requirente no podrá ejecutarse en el Estado requerido salvo en virtud de una resolución del tribunal de este segundo Estado. Sin embargo, cualquier Estado Contratante podrá facultar a otras autoridades para que dicten dichas resoluciones si se trata solamente de la ejecución de una multa o de una confiscación y si dichas resoluciones pueden ser objeto de recurso judicial.
Artículo 38.
La causa se someterá al tribunal o a la autoridad facultada en virtud del artículo 37 si el Estado requerido estima que procede dar curso a la solicitud de ejecución.
Artículo 39.
1. Antes de dictar una resolución acerca de la solicitud de ejecución, el tribunal concederá al condenado la posibilidad de exponer su punto de vista. Si el condenado lo solicita, se le oirá mediante comisión rogatoria o en persona ante el tribunal. Se le concederá la audiencia personal cuando el condenado así lo solicite expresamente.
2. No obstante, si el condenado que hubiere solicitado comparecer personalmente se encuentra detenido en el Estado requirente, el tribunal podrá resolver en su ausencia acerca de la aceptación de la solicitud de ejecución. En ese caso, la decisión relativa a la sustitución de la sanción a que se refiere el artículo 44 se aplazará hasta que el condenado, después de su traslado al Estado requerido, tenga la posibilidad de comparecer ante el tribunal.
Artículo 40.
1. El tribunal que entienda en la causa o, en los casos previstos en el artículo 37, la autoridad designada en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, se cerciorará:
a) de que la sanción cuya ejecución se solicita fue impuesta mediante una sentencia penal europea;
b) de que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 4;
c) de que la condición prevista en la letra a) del artículo 6 no se ha cumplido o no constituye un obstáculo para la ejecución;
d) de que la ejecución no es contraria al artículo 7;
e) de que, en caso de condena en rebeldía o de «ordonnance pénale», se cumplen las condiciones exigidas en la sección 3 del presente título.
2. Cualquier Estado Contratante podrá confiar al tribunal o a la autoridad designada en virtud del artículo 37 el examen de las demás condiciones de ejecución previstas en el presente Convenio.
Artículo 41.
Podrá recurrirse contra las resoluciones judiciales dictadas con arreglo a lo dispuesto en la presente sección con respecto a la ejecución solicitada o contra las dictadas en apelación contra una resolución de la autoridad administrativa designada en virtud del artículo 37.
Artículo 42.
El Estado requerido quedará vinculado por los hechos declarados probados en la medida en que éstos se expongan en la resolución o en la medida en que ésta se base implícitamente en ellos.
b) Cláusulas particulares relativas a la ejecución de sanciones privativas de libertad
Artículo 43.
Si el condenado se encuentra detenido en el Estado requirente, deberá ser trasladado, salvo disposición en contrario de la ley de dicho Estado, al Estado requerido en cuanto se haya informado al Estado requirente de la aceptación de las solicitudes de ejecución.
Artículo 44.
1. Cuando se acepte la solicitud de ejecución, el tribunal sustituirá la sanción privativa de libertad impuesta en el Estado requirente por una sanción prevista en su propia ley para la misma infracción. Dicha sanción, dentro de los límites establecidos en el apartado 2, podrá ser de naturaleza o duración distinta de la impuesta en el Estado requirente. Si esta última sanción fuese inferior al mínimo que la ley del Estado requerido permite imponer, el tribunal no quedará vinculado por dicho mínimo y aplicará una sanción correspondiente a la impuesta en el Estado requirente.
2. Cuando determine la sanción, el tribunal no podrá agravar la situación penal del condenado resultante de la resolución dictada en el Estado requirente.
3. Cualquier parte de la sanción impuesta en el Estado requirente y cualquier período de detención provisional sufridos por el condenado después de la condena se abonarán en su totalidad para el cumplimiento de ésta. La misma norma se aplicará por lo que respecta a la prisión preventiva sufrida por el condenado en el Estado requirente antes de su condena en la medida en que la ley de dicho Estado así lo exija.
4. Cualquier Estado Contratante podrá, en cualquier momento, depositar en poder del Secretario general del Consejo de Europa una declaración que le confiera, en virtud del presente Convenio, el derecho de ejecutar una sanción privativa de libertad de la misma naturaleza que la impuesta en el Estado requirente, incluso aunque la duración de ésta exceda del máximo previsto por su ley nacional para una sanción de esa naturaleza. Sin embargo, dicha norma solamente podrá aplicarse en los casos en que la ley nacional de ese Estado permita imponer por la misma infracción una sanción que tenga al menos la misma duración que la impuesta en el Estado requirente, pero que sea de naturaleza más severa. La sanción aplicada conforme al presente apartado podrá cumplirse, si su duración y finalidad así lo exigieren, en una institución penitenciaria destinada al cumplimiento de sanciones de otra naturaleza.
c) Cláusulas particulares relativas a la ejecución de multas o de confiscaciones
Artículo 45.
1. Cuando se acepte la solicitud de ejecución de una multa o de una confiscación de una cantidad de dinero, el tribunal o la autoridad facultada en virtud del artículo 37 convertirá el importe de la misma en unidades monetarias del Estado requerido, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento en que se dicte la resolución. Se fijará así el importe de la multa o de la cantidad objeto de la confiscación sin poder exceder, sin embargo, del máximo fijado por la ley de dicho Estado para la misma infracción o, en defecto de máximo legal, del máximo del importe habitualmente impuesto por dicho Estado por una infracción análoga.
2. No obstante, el tribunal o la autoridad facultada en virtud del artículo 37 podrá mantener hasta la cuantía impuesta en el Estado requirente la condena a una multa o confiscación cuando dicha sanción no esté prevista por la ley del Estado requerido para la misma infracción, pero dicha ley permita la imposición de sanciones más graves. Se aplicará la misma norma cuando la sanción impuesta en el Estado requirente exceda del máximo impuesto por la ley del Estado requerido para la misma infracción, pero esta ley permita la imposición de sanciones más graves.
3. El Estado requerido respetará todas las facilidades de pago referentes tanto al momento del pago como al escalonamiento de los plazos del mismo concedidas por el Estado requirente.
Artículo 46.
1. Cuando la solicitud de ejecución se refiera a la confiscación de un objeto determinado, el tribunal o la autoridad facultada en virtud del artículo 37 solamente podrá ordenar la confiscación de dicho objeto en caso de que la misma esté autorizada por la ley del Estado requerido para la misma infracción.
2. No obstante, el tribunal o la autoridad facultada en virtud del artículo 37 podrá mantener la confiscación ordenada en el Estado requirente cuando dicha sanción no esté prevista en la ley del Estado requerido para la misma infracción, pero dicha ley permita la imposición de sanciones más graves.
Artículo 47.
1. El producto de las multas y confiscaciones se ingresará en el tesoro del Estado requerido sin perjuicio de los derechos de terceros.
2. Los objetos confiscados que presenten un interés particular podrán entregarse al Estado requirente a petición del mismo.
Artículo 48.
Cuando resulte imposible la ejecución de una multa, un tribunal del Estado requerido podrá imponer una sanción sustitutoria privativa de libertad en la medida en que las leyes de ambos Estados la prevean para tales casos, a menos que el Estado requirente haya limitado expresamente su solicitud a la ejecución de la multa. Si el tribunal decide imponer una sanción sustitutoria privativa de libertad, se aplicarán las normas siguientes:
a) Cuando la conversión de la multa en una sanción privativa de libertad se encuentre ya establecida en la condena dictada en el Estado requirente o directamente en la ley de dicho Estado, el tribunal del Estado requerido determinará la clase y duración de la misma con arreglo a las normas previstas por la ley de dicho Estado. Si la sanción privativa de libertad ya establecida en el Estado requirente es inferior al mínimo que la ley del Estado requerido permite imponer, el tribunal no quedará vinculado por dicho mínimo e impondrá una sanción correspondiente a la prescrita en el Estado requirente. Al determinar la sanción, el tribunal no podrá agravar la situación penal del condenado resultante de la resolución dictada en el Estado requirente.
b) En todos los demás casos, el tribunal del Estado requerido convertirá en multa de conformidad con su propia ley, respetando los límites previstos por la ley del Estado requirente.
d) Cláusulas relativas a la ejecucíón de inhabilitaciones
Artículo 49.
1. Cuando se formule una solicitud de ejecución de una inhabilitación, la inhabilitación impuesta en el Estado requirente sólo podrá surtir efecto en el Estado requerido si la ley de este último Estado permite imponer la inhabilitación por esa infracción.
2. El tribunal que entienda en la causa apreciará la oportunidad de ejecutar la inhabilitación en el territorio de su propio Estado.
Artículo 50.
1. Si el tribunal ordena la ejecución de la inhabilitación, determinará su duración dentro de los límites establecidos por su propia ley, pero sin poder exceder de los establecidos en la condena impuesta en el Estado requirente.
2. El tribunal podrá limitar la inhabilitación a una parte de los derechos cuya privación o suspensión se haya impuesto.
Artículo 51.
El artículo 11 no será aplicable a las inhabilitaciones.
Artículo 52.
El Estado requerido tendrá derecho a reponer al condenado en los derechos de que se le hubiera privado en virtud de una resolución dictada en aplicación de la presente sección.
TITULO III
Efectos internacionales de las sentencias penales europeas
SECCIÓN 1. «NE BIS IN IDEM»
Artículo 53.
1. La persona sobre la cual haya recaído una sentencia penal europea no podrá ser procesada, condenada ni sometida al cumplimiento de una sanción por el mismo hecho en otro Estado Contratante:
a) cuando haya sido absuelta;
b) cuando la sanción impuesta:
i) se haya cumplido en su totalidad o esté en curso de ejecución, o
ii) haya sido objeto de un indulto o amnistía que se refiera a la totalidad de la sanción o a la parte no cumplida de la misma, o
iii) no pueda ya ejecutarse por razón de la prescripción;
c) cuando el tribunal haya declarado culpable al autor de la infracción sin imponerle una sanción.
2. No obstante, un Estado Contratante no estará obligado, a menos que sea el mismo que haya solicitado el procesamiento, a reconocer el efecto «ne bis in idem» si el hecho que haya dado lugar a la sentencia hubiese sido cometido contra una persona, institución o bien que tenga carácter público en dicho Estado, o si la persona sobre la cual haya recaído la sentencia tuviera ella misma un carácter público en dicho Estado.
3. Asimismo, cualquier Estado Contratante en el cual se haya cometido la infracción o se considere haberlo sido con arreglo a la ley de dicho Estado no estará obligado a reconocer el efecto «ne bis in idem» a menos que ese mismo Estado haya solicitado el procesamiento.
Artículo 54.
Si se entablan nuevas actuaciones penales contra una persona que haya sido condenada por el mismo hecho en otro Estado Contratante, se le abonará para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele cualquier período de privación de libertad que haya sufrido en cumplimiento de la condena impuesta.
Artículo 55.
La presente sección no obstará a la aplicación de disposiciones nacionales más amplias relativas al efecto «ne bis in idem» inherente a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
SECCIÓN 2. APRECIACIÓN DE OTRAS SENTENCIAS
Artículo 56.
Todo Estado Contratante adoptará las medidas legislativas que estime oportunas con el fin de permitir a sus tribunales, al dictar una sentencia, tener en cuenta cualquier sentencia penal europea dictada anteriormente con audiencia del acusado por razón de otra infracción con el fin de dotar a esta sentencia de todos o parte de los efectos que su ley prevea para las sentencias dictadas en su territorio. Determinará las condiciones en que se tendrá en cuenta dicha sentencia.
Artículo 57.
Todo Estado Contratante adoptará las medidas legislativas que estime oportunas con el fin de permitir tener en cuenta cualquier sentencia penal europea dictada con audiencia del acusado con el fin de hacer aplicable la totalidad o parte de las inhabilitaciones que su ley atribuye a las sentencias dictadas en su territorio. Determinará las condiciones en que se tendrá en cuenta dicha sentencia.
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 58.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros representados en el Comité de Ministros del Consejo de Europa. Será objeto de ratificación o aceptación. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de aceptación.
3. Entrará en vigor, respecto de cualquier Estado signatario que lo ratifique o acepte posteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.
Artículo 59.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a que se adhiera al presente Convenio, siempre que cuando la decisión relativa a dicha invitación cuente con el acuerdo unánime de los miembros del Consejo que hayan ratificado el Convenio.
2. Dicha adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
Artículo 60.
1. Cualquier Estado Contratante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, podrá designar el territorio o territorios a que se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado Contratante, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio expresado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté facultado para obligarse.
3. Cualquier declaración hecha en virtud del apartado anterior podrá retirarse, respecto de cualquier territorio expresado en la misma, en las condiciones previstas en el artículo 66 del presente Convenio.
Artículo 61.
1. Cualquier Estado Contratante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, podrá declarar que se acoge a una o más de las reservas previstas en el anejo I del presente Convenio.
2. Cualquier Estado Contratante podrá retirar en todo o en parte una reserva formulada por él en virtud del apartado anterior mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que surtirá efecto desde la fecha de su recepción.
3. El Estado Contratante que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición del presente Convenio no podrá exigir la aplicación de dicha disposición por otro Estado; no obstante si la reserva es parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de dicha disposición en la medida en que la haya aceptado.
Artículo 62.
1. Cualquier Estado Contratante podrá en cualquier momento indicar, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, las disposiciones legales que deban incluirse en los anejos II o III del presente Convenio.
2. Cualquier modificación de las disposiciones nacionales enumeradas en los anejos II o III deberá notificarse al Secretario general del Consejo de Europa si, a consecuencia de dicha modificación, la información facilitada en dichos anejos dejara de ser exacta.
3. Las modificaciones introducidas en los anejos II o III en aplicación de los apartados anteriores surtirán efecto, para cada Estado Contratante, un mes después de la fecha de su notificación por el Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 63.
1. Cualquier Estado Contratante deberá facilitar al Secretario general del Consejo de Europa, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, cualesquiera informaciones relativas a las sanciones aplicables en dicho Estado y a la ejecución de las mismas a efectos de la aplicación del presente Convenio.
2. Cualquier modificación posterior a consecuencia de la cual dejasen de ser exactas las informaciones facilitadas en virtud del apartado anterior deberá comunicarse asimismo al Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 64.
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y de los Convenios internacionales multilaterales relativos a materias especiales, ni a las disposiciones referentes a las materias que constituyen el objeto del presente Convenio y que figuren en otros Convenios existentes entre Estados Contratantes.
2. Los Estados Contratantes no podrán concertar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las materias reguladas por el presente Convenio más que para complementar las disposiciones de este último o para facilitar la aplicación de los principios contenidos en él.
3. No obstante, si dos o más Estados Contratantes hubieren establecido o llegaren a establecer sus relaciones sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen particular, estarán facultados para regular sus relaciones mutuas en la materia basándose exclusivamente en esos sistemas, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Los Estados Contratantes que dejen de aplicar el presente Convenio a sus relaciones mutuas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, dirigirán a tal efecto una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 65.
El Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa se mantendrá informado sobre la aplicación del presente Convenio y hará todo lo necesario para facilitar la solución amistosa de cualquier controversia a que dé lugar aquélla.
Artículo 66.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor por tiempo ilimitado.
2. Cualquier Estado Contratante podrá, en lo que le respecta, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida el Secretario general del Consejo de Europa.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 67.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros representados en el Comité de Ministros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o adhesión;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con su artículo 58;
d) cualquier declaración recibida en aplicación del apartado 2 del artículo 19;
e) cualquier declaración recibida en aplicación del apartado 4 del artículo 44;
f) cualquier declaración recibida en aplicación del artículo 60;
g) cualquier reserva formulada al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 o la retirada de dicha reserva;
h) cualquier declaración recibida en aplicación del apartado 1 del artículo 62 y cualquier notificación posterior recibida en aplicación del apartado 2 de dicho artículo;
i) cualquier información recibida en aplicación del apartado 1 del artículo 63 y cualquier notificación posterior recibida en aplicación del apartado 2 de dicho artículo;
j) cualquier notificación relativa a los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados en aplicación del apartado 2 del artículo 64 o relativa a la legislación uniforme introducida en aplicación del apartado 3 del artículo 64;
k) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 66 y la fecha en que la denuncia surtirá efecto.
Artículo 68.
El presente Convenio y las declaraciones y notificaciones que autorice se aplicarán solamente a la ejecución de las resoluciones dictadas después de la entrada en vigor del Convenio entre los Estados Contratantes interesados.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
ANEJO I
Cada uno de los Estados Contratantes podrá declarar que se reserva el derecho a:
a) denegar la ejecución si estima que la condena se refiere a un infracción de carácter fiscal o religioso;
b) denegar la ejecución de una sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con su ley, habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa;
c) denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo a su propia ley;
d) denegar la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales» o de una de dichas categorías de resoluciones solamente;
e) denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que dicho Estado tenga una competencia originaria y reconocer solamente, en esos casos, la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente y que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción;
f) aceptar la aplicación del título III únicamente en lo que respecta a una de sus dos secciones.
ANEJO II
Lista de infracciones distintas de las infracciones penales
Las siguientes infracciones se asimilarán a las castigadas por la ley penal:
- En Francia: Cualquier conducta ilegal sancionada por una «contravention de grande voirie».
- En la República Federal de Alemania: Cualquier conducta ilegal para la que esté previsto el procedimiento establecido en la ley relativa a la infracción de disposiciones reglamentarias («Gesetz über Ordnungswidrigkiten») de 24 de mayo de 1968 (BGBL 1968, I 481).
- En Italia: Cualquier conducta ilegal a la que sea aplicable la Ley número 317, de 3 de marzo de 1967.
ANEJO III
Lista de «Ordonnances Pénales»
Austria:
Strafverfügung (artículos 460-62 del Código de Procedimiento Penal).
Dinamarca:
Bødeforelaeg o Udenretlig bødevedtagelse (artículo 931 de la Ley sobre Administración de Justicia).
Francia:
1. Amende de composition (artículos 524-528 del Código de Procedimiento Penal, complementado por los artículos R 42 - R 50).
2. Ordonnance pénale aplicada únicamente en los departamentos de Bas-Rhin, Haut-Rhin y Moselle.
República Federal de Alemania:
1. Strafbefehl (artículo 407-412 del Código de Procedimiento Penal).
2. Strafverfügung (artículo 413 del Código de Procedimiento Penal).
3. Bussgeldbescheid (artículos 65-66 de la Ley de 24 de mayo de 1968, BGBL 1968, I, 481).
Italia:
1. Decreto penale (artículos 506-10 del Código de Procedimiento Penal).
2. Decreto penale en materia fiscal (Ley de 7 de enero de 1929, número 4).
3. Decreto penale en materia de navegación (artículos 1.242-43 del Código de Navegación).
4. Decisión dictada en virtud de la Ley número 317, de 3 de marzo de 1967.
Luxemburgo:
1. Ordonnance pénale (Ley de 31 de julio de 1924, relativa a la organización de las «ordonnances pénales»).
2. Ordonnance pénale (artículo 16 de la Ley de 14 de febrero de 1995 sobre Circulación por las Vías Públicas).
Noruega:
1. Forelegg (artículos 287-290 de la Ley sobre Procedimiento Judicial en Materia Penal).
2. Forenklet forelegg (artículo 31 B del Código de la Circulación de 18 de junio de 1965).
Suecia:
1. Strafföreläggande (capítulo 48 del Código de Procedimiento).
2. Föreläggande av ordningsbot (capítulo 48 del Código de Procedimiento).
Suiza:
1. Strafbefehl (Argovia, Basilea Comarca, Basilea Ciudad, Schafhausen, Schwyz, Uri, Zug, Zurich).
Ordonnance Pénale (Friburgo, Valais).
2. Strafantrag (Bajo Unterwalden).
3. Strafbescheid (Saint Gall).
4. Strafmandat (Berna, Grisones, Solothurn, Alto Unterwalden).
5. Strafverfügung (Appenzell Ausser Rhoden, Glaris, Schaffhausen, Turgovia).
6. Abwandlungserkenntnis (Lucerna).
7. Bussenentscheid (Appenzell Inner Rhoden).
8. Ordonnance de condamnation (Vaud).
9. Mandat de répression (Neuchâtel).
10. Avis de Contravention (Ginebra, Vaud).
11. Prononcé préfectoral (Vaud).
12. Prononcé de contravention (Valais).
13. Decreto di accusa (Tesino).
Turquía:
Ceza Kararnamesi (artículos 386-91 del Código de Procedimiento Penal) y todas las demás resoluciones en virtud de las cuales las autoridades administrativas imponen sanciones.
ESTADOS PARTE
Fecha firma / Fecha depósito Instrumento / Entrada en vigor
Alemania, República Federal de / 28- 5-1970 / /
Austria / 28- 5-1970 / 1- 4-1980 R (R/D) / 1- 7-1980
Bélgica / 28- 5-1970 / /
Chipre / 3- 3-1972 / 25- 4-1974 R (R) / 26- 7-1974
Dinamarca / 28- 5-1970 / 3- 3-1971 R (D/T) / 46-1971
España / 30- 5-1984 / 2- 9-1994 R (R/D) / 3-12-1994
Grecia / 27- 8-1979 / /
Islandia / 19- 9-1989 / 6- 8-1993 R (D) / 7-11-1993
Italia / 4- 2-1971
Lituania / 10- 7-1995 / /
Luxemburgo / 8- 4-1976 / /
Noruega / 28- 5-1970 / 19- 9-1974 R (R/D/T) / 20-12-1974
Países Bajos / 28- 5-1970 / 30- 9-1987 Ac (R/D/T) / 11-1988
Portugal / 10- 5-1979 / /
Suecia / 28- 5-1970 / 21- 6-1973 R (R/D) / 26- 7-1974
Turquía / 26- 6-1974 / 27-10-1978 R (R/D) / 28- 1-1979
R: Ratificación.
Ac: Aceptación.
R: Reservas.
D: Declaraciones.
T: Declaración territorial.
Austria:
Declaración realizada en el momento de la firma, el 28 de mayo de 1970.
En el momento de la firma del citado Convenio, el Ministro de Justicia de la República de Austria declaró que su Gobierno deseaba acogerse a las reservas previstas en las letras a), b) y c) del anejo I del Convenio.
Declaraciones y reservas contenidas en el instrumento de ratificación, depositado el 1 de abril de 1980
Declaraciones:
Artículo 6, letra m).
Austria denegará la ejecución en los casos y en la medida en que la sentencia imponga una inhabilitación.
Artículo 19, apartado 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, las solicitudes de ejecución y documentos anejos que no estén redactados en alemán, francés o inglés deberán acompañarse de una traducción a una de dichas lenguas.
Reservas:
a) Austria denegará la ejecución si estima que la sentencia se refiere a una infracción de carácter fiscal. Austria considera como tal cualquier quebrantamiento de los reglamentos en materia de impuestos, tributos, derechos, monopolios y cambio de divisas, o de los reglamentos en materia de exportación, importación, tránsito y racionamiento de bienes (anejo I, letra a)).
b) Austria denegará la ejecución de cualquier sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con el derecho austriaco, habría sido de la competencia exclusiva de las autoridades administrativas (anejo I, letra b)).
c) Austria denegará la ejecución de cualquier sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo al derecho austriaco (anejo I, letra c)).
d) Austria denegará la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales» (anejo I, letra d)).
e) Austria denegará la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que Austria tenga una competencia originaria, y reconocerá solamente, en esos casos, la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente y que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción (anejo I, letra e)).
Chipre:
Reservas formuladas en el momento de la firma, el 3 de marzo de 1972.
El Gobierno de Chipre desea acogerse a las reservas previstas en las letras a), b) y d) del anejo I del Convenio.
Dinamarca:
I. Declaraciones.
Artículo 19 (2).
Dinamarca exige que las solicitudes y documentos anejos se acompañen de una traducción al danés o al inglés.
Artículo 60 (1).
Por el momento, el Convenio no se aplicará a las Islas Faroe (*) ni a Groenlandia.
Artículo 64.
En lo que se refiere a la ejecución de las sanciones de multa, prisión atenuada, prisión y confiscación, el Convenio no se aplicará entre Dinamarca y Finlandia, Noruega y Suecia, ya que estas cuestiones han sido ya reguladas mediante legislación uniforme en los cuatro países.
II. Información.
Artículo 48.
Con arreglo al Derecho danés, una multa no puede sustituirse por una sanción privativa de libertad sobre la base de que resulta imposible la ejecución de la multa.
Artículo 63.
Lista de sanciones aplicadas y ejecutadas en Dinamarca:
1. Multas.
2. Confiscación.
3. Penas privativas de libertad.
a) prisión, que puede imponerse de por vida o por un tiempo determinado, y que normalmente oscila entre los treinta días y los dieciséis años; en los casos en que sea igual o superior a tres meses, la condena se cumple generalmente en una de las grandes prisiones estatales; en caso contrario, en una de las prisiones locales de menor tamaño;
b) prisión juvenil, que, si se estima oportuno, podrá imponerse a las personas entre los quince y los veintiún años de edad, o, en los casos pertinentes, hasta los veintitrés años, en lugar de la prisión ordinaria; la pena de prisión juvenil es de duración indeterminada; como regla general, la puesta en libertad se producirá transcurridos al menos doce meses, siendo la duración máxima normalmente de tres años; estas penas se cumplen en prisiones juveniles especiales;
c) detención simple, impuesta normalmente por un plazo que oscila entre los siete días y los seis meses.
El Código Penal danés prevé la aplicación de las siguientes medidas en lugar de castigo a los multirreincidentes:
d) centros de trabajo, que, con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 62 del Código Penal, podrán aplicarse en lugar de la prisión; las condenas de internamiento en un centro de trabajo son por tiempo indeterminado; la puesta en libertad se producirá transcurridos al menos doce meses, siendo la duración máxima normalmente de cuatro años; esta pena se cumple en una institución especial;
e) detención preventiva, que, según las condiciones especificadas en el artículo 65 del Código Penal, podrá aplicarse en lugar de la prisión a los delincuentes profesionales o habituales, si se estima necesario por razones de seguridad pública; la condena es de duración indeterminada; la puesta en libertad sólo podrá producirse transcurridos cuatro años; la detención preventiva se cumple en una institución especial.
Por último, el capítulo IX del Código Penal establece medidas aplicables a las personas exentas de cualquier castigo debido a su falta de responsabilidad, o a las personas que, a causa de una anormalidad psíquica de otra naturaleza, se consideran inmunes a cualquier influencia a través del castigo. En tales casos, los tribunales podrán decidir, en particular, que el infractor en cuestión sea internado en:
f) un centro psiquiátrico;
g) una institución para deficientes mentales, o
h) uno de los centros especiales de detención creados para delincuentes psicopáticos no aptos para recibir castigo. Estas medidas son de duración indeterminada; será necesaria para su cancelación una orden judicial.
4. Efectos preceptivos o colaterales de las sentencias penales de privación o restricción de la libertad, dictadas por los tribunales penales:
El artículo 78 del Código Penal danés prevé de forma explícita que una infracción punible no conllevará la suspensión de los derechos civiles, incluido el derecho a desarrollar un oficio o actividad comercial al amparo de una licencia. Sin embargo, se podrá prohibir a la persona condenada por una infracción punible el ejercicio de una actividad comercial que requiera una autorización o permiso público especial, si la infracción implica un riesgo evidente de abuso de esa posición. La denegación de la solicitud de dicha autorización o permiso corresponderá a la autoridad que normalmente lo expide; sin embargo, a instancia de la persona interesada, podrá dirimirse la cuestión ante los tribunales.
En virtud del artículo 79 del Código Penal, el contenido de una condena podrá disponer la retirada o limitación del derecho a seguir ejerciendo un oficio o actividad comercial al amparo de permiso o autorización pública, si el delito cometido implica un riesgo evidente de abuso de dicha posición. En caso de concurrir circunstancias especiales, esto podrá también aplicarse a las actividades comerciales que no requieran permiso o autorización pública. La privación de este derecho se podrá realizar por un período que oscila entre los doce meses y los cinco años, o sin plazo fijo, en cuyo caso deberá reconsiderarse la cuestión transcurridos cinco años.
De las disposiciones anteriores se desprende que no es necesario que las condenas impidan en todos los casos la concesión de un permiso o autorización pública o el ejercicio de una profesión, incluida la actividad académica. La disposición facultativa de privar a una persona condenada del derecho a realizar determinada actividad comercial depende de la existencia de un riesgo evidente de abuso.
La persona que, debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, no haya sido capaz de conducir un vehículo de motor de un modo completamente seguro, será privada normalmente del derecho a conducir un vehículo de motor. Lo mismo se aplicará cuando se haya conducido el vehículo de forma evidentemente irresponsable o cuando, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y con las pruebas disponibles sobre la conducta del infractor como conductor de vehículos de motor, no se considere aconsejable, en aras de la seguridad en la carretera, que dicha persona conduzca un vehículo de motor. El permiso se retirará por un plazo determinado, que nunca podrá ser inferior a los seis meses, o bien de forma definitiva; en el caso de conducir bajo la influencia del alcohol, el plazo mínimo será de doce meses.
Declaración:
Con referencia a las reservas formuladas en relación con la ratificación por Dinamarca del Convenio Europeo sobre la Validez Internacional de las Sentencias Penales, artículo 60 (1), tengo el honor de informarle, siguiendo instrucciones, de que tras las modificaciones realizadas en la legislación danesa pertinente, puede extenderse ya la aplicación del Convenio a las Islas Faroe, al amparo del artículo 60 (1) del mismo.
Islandia:
I. Declaraciones.
Artículo 19, apartado 2.
Islandia exige que las solicitudes y documentos anejos se acompañen de una traducción al islandés o al inglés.
Artículo 62, apartado 1.
Con arreglo a la legislación islandesa, por «Ordonnances pénales» se entenderán «Lögreglustjórasektir» (artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Artículo 64, apartado 3.
El Convenio no se aplicará a las relaciones entre Islandia y los demás países nórdicos que sean Partes en el Convenio, excepto en los casos en los que la ejecución de una sentencia penal no esté sometida a la legislación nórdica en esa materia.
II. Información.
Artículo 63.
Lista de sanciones aplicadas y ejecutadas en Islandia:
1. Multas:
Las multas son impuestas directamente por los tribunales por importes fijos.
2. Confiscación:
Cualquier objeto conseguido mediante una infracción o utilizado para cometer ésta podrá ser confiscado por el tribunal salvo si pertenece a una persona que no tenga nada que ver con dicha infracción. Lo mismo se aplicará en relación con cualquier objeto del que parezca probable que vaya a ser utilizado con fines delictivos, si se estima necesario en aras de la seguridad procesal. También podrá confiscarse el objeto o ganancia obtenida por medio de una infracción, o el valor de dicha ganancia, cuando nadie tenga derecho legítimo a la misma.
3. Inhabilitación:
Una condena penal no implicará la inhabilitación, salvo si se establece expresamente en la sentencia. La inhabilitación podrá consistir en la pérdida del derecho a ocupar un cargo público, cuando se estime que la persona en cuestión no sea digna o competente para dicho cargo. La inhabilitación también podrá consistir en la pérdida del derecho a realizar determinadas actividades, cuando el derecho citado dependa de un permiso o autorización pública, o de su constitución o examen público, siempre que la infracción apunte a un riesgo importante de abuso de dicha posición. Si la infracción es de carácter grave, podrá ordenarse la inhabilitación cuando se estime que la persona en cuestión no es digna de realizar dichas actividades o de disfrutar de dichos derechos.
La persona que, debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, no haya sido capaz de conducir un vehículo de motor de forma segura, será privada normalmente del derecho a conducir un vehículo de motor. Lo mismo se aplicará cuando se haya conducido el vehículo de forma evidentemente irresponsable o cuando, de acuerdo con la naturaleza de la infracción o con la conducta del infractor como conductor de vehículos de motor, no se considere aconsejable, en aras de la seguridad en la carretera, que dicha persona conduzca un vehículo de motor. El permiso podrá retirarse por un plazo determinado, nunca inferior a un mes, o de forma definitiva.
4. Penas privativas de libertad:
a) La prisión podrá imponerse de por vida o por un tiempo determinado, de acuerdo con las disposiciones relativas a la infracción de que se trate. Las disposiciones generales sobre duración mínima y máxima de la pena de prisión establecen que ésta no podrá imponerse por un tiempo inferior a treinta días o superior a dieciséis años.
Un penado que esté cumpliendo una condena de prisión de duración determinada podrá ser puesto en libertad condicional una vez extinguidos los dos tercios del período de condena o, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, tras haber cumplido la mitad de la misma. No podrá concederse la libertad condicional a no ser que el penado haya cumplido al menos dos meses del tiempo de condena, ni tampoco si le quedan menos de treinta días por cumplir o si su puesta en libertad se considera desaconsejable en virtud de sus circunstancias personales. No existe ninguna disposición sobre la libertad condicional de un penado condenado a cadena perpetua.
La legislación relativa a establecimientos penitenciarios y cumplimiento de penas de prisión establece que, para decidir en qué institución penal deberá cumplirse una pena de prisión, habrá de tenerse en cuenta la edad y el sexo del prisionero, su lugar de residencia y sus antecedentes penales.
b) La detención simple se impone por un tiempo determinado que oscila entre los cinco días y los dos años. Son aplicables las mismas reglas que en la pena de prisión en lo que se refiere a la libertad condicional.
c) Se podrán imponer en determinadas circunstancias medidas de seguridad a los autores de una infracción que sufran alguna anormalidad y estén exentos de cualquier castigo debido a su falta de responsabilidad, y a las personas que, a causa de alguna anormalidad psíquica, se consideren inmunes a cualquier influencia a través del castigo. Las condenas que impongan medidas de seguridad y que impliquen la privación de libertad son de duración indeterminada y se cumplen en un hospital o institución especial. Para poner fin a la misma se requiere una orden judicial.
Países Bajos:
Declaraciones y reservas contenidas en el instrumento de aceptación, depositado el 30 de septiembre de 1987
El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio citado, con sus anejos, para los territorios del Reino en Europa.
Se cumplirán las disposiciones (...), con arreglo a las siguientes reservas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 61 del Convenio:
a) El Reino de los Países Bajos declara que se reserva el derecho a denegar la ejecución de una «ordonnance pénale» (orden penal) o de una sentencia en rebeldía dictadas por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en dicha «ordonnance pénale» o sentencia habría quedado excluida por prescripción con arreglo al derecho penal holandés.
b) El Reino de los Países Bajos acepta la aplicación de la parte III del Convenio únicamente con respecto a la sección I de la misma.
Declaraciones:
1. Con respecto a los artículos 37 y 41 del Convenio: El Gobierno de los Países Bajos no cree que puedan interpretarse en el sentido de que una persona condenada en el extranjero goce de un derecho de recurrir más amplio que el que sería aplicable con arreglo al derecho holandés en el caso de las personas enjuiciadas y condenadas en primera instancia en los Países Bajos.
2. Con respecto al artículo 45, apartado 1, del Convenio: Las multas o confiscaciones de sumas de dinero impuestas en una moneda cuyo tipo de cambio en relación con el florín holandés no se registre diariamente en la Bolsa de Valores de Amsterdam, se expresarán en términos de derechos especiales de giro de la moneda en cuestión en el último día laborable del mes en el que el Estado requirente impuso la sanción que deba ejecutarse.
3. Con respecto al artículo 19, apartado 2, del Convenio: Los documentos sometidos al Reino de los Países Bajos, cuando no estén redactados en holandés, francés, inglés o alemán, deberán ir acompañados de una traducción a una de las cuatro lenguas citadas.
4. Con respecto al artículo 64, apartado 4, del Convenio: Una vez que el Convenio sobre Ejecución de las Sentencias Penales, concluido en Bruselas el 26 de septiembre de 1968 entre el Reino de los Países Bajos, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo haya entrado en vigor, excluirá la aplicación del presente Convenio Europeo en lo que se refiere a las relaciones entre los tres países citados.
Declaración:
Artículo 62, apartado 1.
El Reino de los Países Bajos indica las siguientes disposiciones legales para su inclusión en el anejo II del Convenio:
En los Países Bajos: Cualquier conducta ilegal a la que sea aplicable la Ley (de ejecución administrativa) de Circulación (Wet administratiefrechtelijke handhaving verkeersvoorschriften), de 3 de julio de 1989 (Boletín de Legislación, Ordenes y Decretos, 300).
Noruega:
Reserva contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 19 de septiembre de 1974
Por la presente, aprobamos, ratificamos y confirmamos el citado Convenio, con la salvedad de que el título III, sección I, del mismo no será aplicable en la medida en que las disposiciones de dicha Sección excluyen las actuaciones penales en Noruega por una infracción cometida por una persona que, en el momento de dicha comisión, sea ciudadano noruego o tenga su residencia habitual en Noruega.
Declaraciones:
Artículo 19, apartado 2.
Noruega exige que las solicitudes y documentos anejos se acompañen de una traducción al noruego o al inglés.
Artículo 60, apartado 1.
El Convenio será también aplicable a la Isla Bouvet, a la Isla de Pedro I y a la Tierra de la Reina Maud.
Artículo 64, apartado 3 (véase artículo 67).
El Convenio no se aplicará a las relaciones entre Noruega y los demás Estados nórdicos que sean Partes en el Convenio, salvo en los casos en que la ejecución de una sentencia penal no esté regulada por la legislación nórdica en esa materia.
En relación con el artículo 63, apartado 1, tengo también el honor de facilitar la siguiente información sobre las sanciones aplicables en Noruega y su ejecución:
Artículo 63, apartado 1.
Lista de sanciones aplicadas y ejecutadas en Noruega:
1. Multas:
Las multas son impuestas directamente por los tribunales, por importes fijos. No existe un máximo legal para las multas.
2. Confiscación:
Podrá confiscarse cualquier beneficio obtenido a través de una infracción, o cualquier producto que sea el resultado de una infracción, o el valor de dicho producto, así como cualquier objeto que haya sido la causa de una infracción. También podrán confiscarse los objetos que, por su naturaleza y otras circunstancias pertinentes, lleven implícito el riesgo de ser utilizados para cometer una infracción.
3. Inhabilitación:
Una condena penal no implica la inhabilitación salvo si se establece expresamente en la sentencia. La inhabilitación podrá comprender la pérdida de un cargo u otro puesto en la Administración central o local, la pérdida de un empleo civil, la pérdida del derecho a realizar determinadas actividades, la pérdida del derecho a cumplir el servicio militar, o la pérdida del derecho de voto en asuntos públicos.
La suspensión o revocación del permiso de conducción y de determinados otros permisos es una cuestión administrativa que generalmente no tratan los tribunales penales.
4. Penas privativas de libertad:
Son las siguientes: Prisión, medidas de seguridad, arresto y encarcelamiento:
a) La prisión puede imponerse de por vida o por un tiempo determinado, de conformidad con las disposiciones relativas a la infracción de que se trate. Las disposiciones generales sobre la duración máxima y mínima de la pena de prisión establecen que ésta no podrá imponerse por un tiempo inferior a veintiún días o superior a quince años, o, en el caso de infracciones concurrentes, a veinte años.
Un penado que esté cumpliendo una condena de prisión de duración determinada podrá ser puesto en libertad provisional una vez extinguidos los dos tercios del período de condena o, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, tras haber cumplido la mitad de la misma. En ningún caso podrá ser puesto en libertad antes de haber transcurrido cuatro meses del período de condena.
Un penado condenado a cadena perpetua podrá ser puesto en libertad condicional tras haber cumplido doce años de la pena.
El Rey podrá conceder ulteriores reducciones del tiempo de prisión, mediante indulto.
b) Las medidas de seguridad podrán imponerse a los infractores que sufran alguna anormalidad y a las personas exentas de castigo debido a la falta de responsabilidad. Las condenas que impongan medidas de seguridad y que impliquen la privación de libertad se cumplirán en un hospital, en una institución dependiente de la administración de prisiones, o en una prisión ordinaria.
c) El arresto podrá imponerse a los miembros del ejército condenados por una infracción militar. Podrá ordenarse el arresto por un plazo de entre uno y sesenta días y, en caso de concurrencia, de hasta noventa días.
d) El encarcelamiento podrá imponerse por delitos políticos, pero está prácticamente en desuso.
Suecia:
Reserva contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 21 de junio de 1973. Orig. en francés
Suecia no acepta la aplicación de la sección I del título III del Convenio en la medida en que las disposiciones de dicha sección excluyen las actuaciones penales en Suecia por una infracción castigada con arreglo al derecho sueco con una pena mínima de, al menos, cuatro años de prisión, y en la medida en que excluyen la ejecución en Suecia de una sanción impuesta por una infracción cometida en Suecia.
Declaraciones:
Artículo 15 (3).
Las solicitudes de ejecución y las comunicaciones necesarias para la aplicación del Convenio se harán por conducto diplomático.
Artículo 19 (2).
Cuando la solicitud de ejecución o los documentos anejos estén redactados en una lengua distinta del danés, noruego o sueco, deberán acompañarse de una traducción al sueco o al inglés.
Artículo 64 (3).
El Convenio no será aplicable a las relaciones entre Suecia y los demás países nórdicos que sean Partes en el Convenio, excepto cuando la ejecución de una sentencia penal no esté regida por la legislación nórdica en esa materia.
Información:
Lista de sanciones cuya ejecución puede ser solicitada por una autoridad sueca en el territorio de otro Estado signatario del Convenio Europeo sobre la Validez Internacional de las Sentencias Penales, junto con información relativa a la ejecución de penas privativas de libertad.
1. Penas privativas de libertad:
1.1 Prisión (capítulo 26 del Código Penal sueco y Ley de 6 de mayo de 1964 sobre tratamiento en las instituciones penitenciarias):
La prisión se impone de por vida o por un tiempo determinado, de conformidad con las disposiciones relativas a la infracción de que se trate. Las disposiciones generales sobre duración máxima y mínima de la pena de prisión establecen que ésta no puede imponerse por un tiempo inferior a un mes o superior a diez años. En el caso de penas acumuladas por infracciones distintas, la duración máxima podrá ampliarse a doce años.
Un penado que esté cumpliendo una condena de duración determinada podrá ser puesto en libertad condicional una vez extinguidos los dos tercios del período de condena o, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, tras haber cumplido la mitad de la misma. En ningún caso podrá ser puesto en libertad antes de haber transcurrido cuatro meses del período de condena.
La cadena perpetua se conmuta habitualmente mediante indulto, por un período fijo de doce a quince años de duración. En ese caso, pasan a ser aplicables las disposiciones relativas a la libertad condicional, y el condenado a cadena perpetua es generalmente puesto en libertad condicional tras cumplir entre ocho y diez años de la pena.
Una persona condenada a un período de prisión no superior a los tres meses es habitualmente internada en una institución abierta. Los condenados a períodos más prolongados son recluidos primeramente en una institución cerrada y más tarde transferidos a otra abierta. Las instituciones cerradas están, por lo general, rodeadas de altos muros y cuentan con diversas medidas de seguridad para prevenir posibles fugas y contactos con el exterior. Las instituciones abiertas no están rodeadas de muros y, en muchos casos, ni siquiera de vallas.
1.2 Centros reconocidos (capítulo 29 del Código Penal y Ley de 1964 sobre tratamiento en las instituciones penitenciarias):
Cualquier persona mayor de dieciocho años y menor de veintiuno podrá ser enviada a un centro reconocido, si se estima pertinente a la vista de su evolución personal, su conducta y sus antecedentes en general. De forma excepcional, podrá ordenarse el ingreso en dichos centros de los menores de dieciocho años o mayores de veintiún años, siempre que no hayan cumplido los veintitrés años de edad.
El internamiento en un centro reconocido no se realiza por un tiempo determinado. Sin embargo, las personas ingresadas en los mismos suelen ser puestas en libertad al cabo de un año, y normalmente no deberán ser retenidas más de tres. Su puesta en libertad es condicional y están sometidas a vigilancia durante un plazo de, al menos, dos años. Si su comportamiento no es satisfactorio, pueden ser devueltas de nuevo a una institución.
Los centros reconocidos pueden ser instituciones abiertas o cerradas.
1.3 Tratamiento preventivo (capítulo 30 del Código Penal y Ley de 1964 sobre tratamiento en las instituciones penitenciarias):
El tratamiento preventivo se impone a los delincuentes habituales con el fin de proteger a la sociedad de los graves delitos que podrían seguir cometiendo si no se les impusieran restricciones.
La detención preventiva es de duración indeterminada. El tiempo mínimo de internamiento en una institución se fija por el tribunal por un plazo nunca inferior al año y nunca superior a los doce años. Sin autorización específica del tribunal, no se podrá mantener a los internos en dichas instituciones durante más de tres años por encima de la duración mínima o, si la duración mínima se fijó en tres o más años, durante cinco años más. Si el detenido no ha cometido nuevas infracciones o si su comportamiento no es flagrantemente censurable, es habitualmente puesto en libertad al final del plazo mínimo. A continuación se le somete a vigilancia durante al menos tres años.
La detención tiene lugar en instituciones de alta seguridad. En todos los casos, los detenidos ingresan primero en instituciones cerradas, para luego ser transferidos a instituciones abiertas.
2. Multas (capítulo 25 del Código Penal):
Las multas se imponen, bien directamente, por un importe global, o como días-multa. La pena de días-multa tiene dos aspectos: El número de días-multa, fijado con arreglo a la gravedad de la infracción, y el importe de la multa diaria, basado en los ingresos medios del autor de la infracción.
3. Confiscación (capítulo 36 del Código Penal):
La confiscación podrá ordenarse en el caso de ganancias obtenidas a través de una infracción que no conlleve daños a las personas físicas, o de cualquier objeto o pago dado o recibido para cometer una infracción, o del valor de cualquier beneficio obtenido mediante dicha infracción.
Además, podrá declararse confiscado cualquier objeto utilizado como instrumento de una infracción o que constituya la ganancia de dicha infracción, así como cualquier objeto cuya utilización constituya una infracción o a través del cual se haya realizado una actividad que implique una infracción. A falta del objeto se podrá confiscar el valor del mismo.
Por último, podrán confiscarse los objetos que, por su particular naturaleza y por las circunstancias en general, puedan ser utilizados con fines delictivos.
Una condena penal no implica la pérdida de los derechos civiles.
Puede dar lugar a la pérdida de un puesto en la administración central o local, si el funcionario condenado ha demostrado claramente en virtud de la infracción que no está capacitado para ese trabajo. Del mismo modo, podrá retirarse el permiso requerido para la práctica de determinadas profesiones, como la profesión médica, si el profesional en cuestión ha sido condenado por una infracción de cierta gravedad.
La retirada del permiso de conducción es la modalidad de inhabilitación más corriente. Normalmente se retira el permiso de conducción a las personas culpables de conducir bajo los efectos del alcohol, o de negligencia grave en carretera. El permiso se retira por un período de tiempo indeterminado y no podrá devolverse antes de haber transcurrido al menos un año, en el primer caso, o de dos años, en el segundo. En ciertos casos excepcionales el permiso es devuelto tras un período más breve.
Turquía:
Reservas y declaraciones
Reservas:
De conformidad con el artículo 61, apartado 1, Turquía declara que se acoge a las reservas a) y e) previstas en el anejo I del Convenio.
Declaraciones:
De conformidad con el artículo 15, apartado 3, la solicitud de ejecución y las comunicaciones necesarias para la aplicación del Convenio se enviarán por conducto diplomático.
De conformidad con el artículo 19, apartado 2, Turquía declara que se reserva la facultad de exigir que las solicitudes y documentos anejos se acompañen de una traducción al turco.
De conformidad con el artículo 44, apartado 4, Turquía declara que se reserva el derecho de ejecutar una sanción privativa de libertad de la misma naturaleza que la impuesta en el Estado requirente, incluso aunque la duración de ésta exceda del máximo previsto por el derecho turco para una sanción de esa naturaleza.
Información sobre las sanciones aplicables en Turquía y la ejecución de las mismas (facilitada de conformidad con el artículo 63 del Convenio):
El artículo 11 del Código Penal turco (Ley número 765, de 1 de marzo de 1926) contiene la lista de sanciones aplicables a las infracciones graves y leves:
Por infracciones graves, pena de muerte, confinamiento, prisión, multas de elevada cuantía, inhabilitación para ocupar cargos públicos.
Por infracciones leves, detención, multas de baja cuantía, inhabilitación temporal para desempeñar una profesión u oficio.
Desde el punto de vista de su ejecución, con arreglo al artículo 1 de la Ley 647, de 13 de julio de 1965, sobre la ejecución de las penas, las sanciones penales se subdividen en tres categorías:
1. Pena de muerte.
2. Penas de privación de libertad, de larga duración o de corta duración.
3. Multas.
La pena de muerte no se ejecuta en público; está sujeta a confirmación por el Tribunal de Casación, seguida de una resolución de la Gran Asamblea Nacional de Turquía.
Las penas de privación de libertad de larga duración son de por vida o temporales.
Las penas temporales de privación de libertad son aquellas cuya duración excede de seis meses.
Las penas de privación de libertad durante un tiempo igual o inferior a seis meses se consideran de corta duración (artículo 3).
Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de un infractor y las circunstancias y el modo en que se cometió la infracción, podrán sustituir una pena de privación de libertad de corta duración por una multa u otra medida (como la obligación de asistir a una institución de reeeducación o a un centro de detención por un período de tiempo determinado) (artículo 4).
Cuando se imponga una pena de privación de libertad de corta duración a personas que, en el momento de cometerse la infracción, no hayan cumplido los dieciocho años, se sustituye aquélla por una multa u otra medida.
Al amparo del artículo 6 de la Ley sobre la ejecución de las penas y del artículo 89 del Código Penal podrá suspenderse la ejecución de la pena de multa, de confinamiento de hasta seis meses o de prisión de hasta un año. La suspensión de la pena se aplica en términos aún más favorables al amparo de la legislación turca a las personas condenadas que, en el momento de cometer la infracción, fueran menores de quince o de dieciocho años, según el caso, o mayores de setenta.
Podrán acogerse automáticamente a la libertad condicional las personas condenadas a una pena de privación de libertad que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena observando buena conducta, así como las personas condenadas a confinamiento de por vida que hayan cumplido veinticuatro años de su condena observando buena conducta.
Reserva:
El Gobierno de Turquía, a la vez que ratifica el Convenio Europeo sobre la Validez Internacional de las Sentencias Penales, declara que no se considera obligado a aplicar las disposiciones del citado Convenio en relación con la Administración greco-chipriota, que no goza de legitimidad constitucional para ser el representante único de la República de Chipre.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 26 de julio de 1974 y para España el 3 de diciembre de 1994.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de marzo de 1996.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
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