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Documento BOE-A-1996-7390

Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 2 de abril de 1996, páginas 12354 a 12369 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-7390
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/03/01/396

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones de orden social, prevé en su disposición final segunda la elaboración por parte del Gobierno de un Reglamento regulador del procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley.

En cumplimiento de esta previsión y justificado, además, por la necesidad de dar respuesta a determinados aspectos del procedimiento sancionador, que exigen un tratamiento más acorde con las prescripciones constitucionales sobre defensa de los derechos individuales y colectivos de los particulares sujetos a la actividad inspectora, la presente disposición aborda la regulación del nuevo procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social dentro del nuevo marco legal diseñado por la Ley 8/1988.

El procedimiento administrativo sancionador se rige por normativa específica de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que respeta plenamente las particularidades procedimentales del orden social.

Por otro lado, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, modifica el procedimiento de recaudación de la Seguridad Social -artículo 29- y los correspondientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en materia de liquidación de cuotas. Por la misma disposición se crea la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrada por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que exige la inmediata regulación del procedimiento para la expedición del documento único de infracción y liquidación y sanción por los mismos hechos y la competencia para resolver los expedientes unificados.

La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, modifica el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones en el orden social, y determina la presunción de certeza respecto de los hechos que hayan sido comprobados por los controladores laborales.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, procedió a derogar, sustituyéndolos por la regulación de su Título IV, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, que tipificaban las infracciones en materia laboral; por último, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deroga los artículos 9, 10, 11, 36.2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988.

A las razones de necesidad apuntadas se unen otras de oportunidad y conveniencia, como son las de unificar e integrar la regulación en un único texto, lo cual permite un tratamiento homogéneo que ha de redundar en una mayor seguridad jurídica en el ejercicio de la potestad sancionadora y liquidatoria de la Administración.

El procedimiento sancionador se estructura en dos fases: actividad previa al procedimiento sancionador, dirigida a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en el orden social de la que puede derivar la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador o liquidatorio, una advertencia o consejo para la corrección de las deficiencias observadas o la ordenación de medidas cautelares, y actividad sancionadora propiamente dicha.

La actividad inspectora previa al procedimiento sancionador recogida en el capítulo II del presente texto se fundamenta también en la Ley 39/1962, de 21 de julio, sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo, cuyo artículo 23 faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación de dicha Ley en la que, básicamente, se contemplan los incidentes y actos preparatorios que aparecen regulados en el capítulo sobre actividad inspectora.

Por todo lo expuesto, haciendo uso de la facultad dispuesta en la disposición final segunda de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones en el orden social, disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, disposición final quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única.

1. Los expedientes iniciados antes de la vigencia del presente Real Decreto, entendiéndose por fecha de iniciación la fecha de extensión del acta o del escrito de iniciación de la entidad gestora, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

2. El régimen de recursos de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior será el establecido en los artículos 34, 44 y 45 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y subsidiariamente, en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con carácter supletorio el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, y la disposición adicional sexta del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Disposición final única.

1. El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

REGLAMENTO SOBRE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES DE ORDEN SOCIAL Y PARA LA EXTENSION DE ACTAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INDICE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y forma de iniciación de los procedimientos.

Artículo 2. Necesidad de expediente previo.

Artículo 3. Sujetos responsables.

Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras.

Artículo 5. Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal y administrativo.

Artículo 6. Iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social.

Artículo 7. Prescripción.

Capítulo II

Actividades previas al procedimiento sancionador

Sección 1.ª Iniciación de la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador

Artículo 8. Objeto de la actividad inspectora previa.

Artículo 9. Formas de iniciación.

Sección 2.ª Contenido de la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador

Artículo 10. Competencia.

Artículo 11. Formas de actuación de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 12. Práctica y constancia de la actuación de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 13. Formas de actuación de los Controladores Laborales.

Artículo 14. Colaboración de los representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.

Sección 3.ª Consecuencias de la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador

Artículo 15. Medidas a adoptar por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 16. Advertencia y recomendación.

Artículo 17. Requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 18. Paralización de los trabajos.

Artículo 19. Extensión de acta de infracción.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Sección 1.ª Disposiciones preliminares

Artículo 20. Iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 21. Contenido de las actas de infracción.

Artículo 22. Valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 23. Acumulación.

Artículo 24. Graduación de las sanciones y criterios de graduación.

Artículo 25. Cuantía de las sanciones.

Artículo 26. Exclusión del derecho a prestaciones o ayudas de fomento de empleo, formación ocupacional y de Seguridad Social.

Artículo 27. Reincidencia.

Sección 2.ª Instrucción y terminación del procedimiento

Artículo 28. Organo competente para la instrucción del procedimiento sancionador.

Artículo 29. Notificación de las actas de infracción y período de alegaciones.

Artículo 30. Alegaciones del interesado, informes y actuaciones del instructor.

Artículo 31. Procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social derivado de las comunicaciones de la autoridad laboral.

Artículo 32. Resolución.

Artículo 33. Notificación de la resolución.

Capítulo IV

Recursos, ejecución de resoluciones y recaudación

Artículo 34. Recurso ordinario.

Artículo 35. Ejecución.

Artículo 36. Recaudación.

Capítulo V

Normas específicas

Artículo 37. Suspensión de actividades o cierre de centro de trabajo.

Artículo 38. Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad.

Artículo 39. Medidas cautelares sobre entidades colaboradoras en la gestión del sistema de la Seguridad Social.

Capítulo VI

De las actas de liquidación

Artículo 40. Procedimiento administrativo para la extensión de actas de liquidación a la Seguridad Social.

Artículo 41. Sujetos responsables en materia de deuda a la Seguridad Social y desempleo.

Artículo 42. Actas de liquidación de cuotas.

Artículo 43. Requisitos de las actas de liquidación.

Artículo 44. Notificación de las actas de liquidación.

Artículo 45. Actas de infracción con liquidación por los mismos hechos.

Capítulo VII

Procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de protección por desempleo y seguridad social

Artículo 46. Procedimiento sancionador por infracciones leves y graves en materia de protección por desempleo.

Artículo 47. Procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia de protección por desempleo.

Artículo 48. Procedimiento sancionador por infracciones leves y graves en materia de Seguridad Social.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y forma de iniciación de los procedimientos.

1. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por incumplimiento de normas en el orden social, así como para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta se regirán por el presente Reglamento.

2. Ambos procedimientos, sancionador y liquidatorio, se iniciarán siempre de oficio por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones en el orden social.

3. El procedimiento de imposición de sanciones, leves y graves, a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, a que se refieren los artículos 46 y 51.2 de la Ley 8/1988, se iniciará directamente por la entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento.

Artículo 2. Necesidad de expediente previo.

1. Para la imposición de sanciones por infracciones administrativas en el orden social será obligatoria la previa instrucción del oportuno expediente, en cuya tramitación habrán de respetarse las garantías y observarse los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. Para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves en materia de empleo, formación profesional ocupacional, protección por desempleo y seguridad social, cometidas por los beneficiarios de prestaciones, será obligatoria la instrucción del oportuno expediente, en cuya tramitación se observarán las normas establecidas en el artículo 46 y 48 de este Reglamento.

3. La extensión de actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos que se liquiden o ingresen conjuntamente con éstas, se regirá por lo establecido en el capítulo VI del presente Reglamento, de acuerdo con el carácter de los diferentes documentos liquidatorios.

Artículo 3. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables del incumplimiento o infracción de las normas del orden social las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes, las agencias de colocación y las empresas de trabajo temporal a quienes sea imputable la conducta infractora, en los términos establecidos en los artículos 2, 40 y 42.2 de la Ley 8/1988, sobre Infracciones y sanciones en el orden social; 18 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de trabajo temporal; 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y cualesquiera otras Leyes del orden social.

Podrán estar sometidos al procedimiento sancionador los sujetos a que se refiere el apartado anterior por razón de las acciones que ejecuten u omisiones en que incurran tipificadas en las disposiciones del orden social.

2. En materia de deudas por cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta con éstas son sujetos responsables los que determina el artículo 41 de este Reglamento.

3. Son supuestos específicos de responsabilidad empresarial:

a) El del empresario que contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, que responderá solidariamente con éstos, durante el período de la contrata, de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que afecten a los trabajadores del contratista o subcontratista ocupados en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 31/1995.

b) El del empresario que contrate o subcontrate con otros la realización de obras y servicios correspondientes a su propia actividad, que responderá solidariamente con éstos, durante el período de la contrata, de las infracciones en materia de Seguridad Social y de prestaciones por desempleo, y de la devolución de las prestaciones de Seguridad Social y desempleo indebidamente percibidas por el trabajador, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los apartados 7 del artículo 15 y 3.5, último inciso, del artículo 29, ambos de la Ley 8/1988, con respecto a los trabajadores del contratista o subcontratista ocupados en sus propios centros de trabajo.

c) Los de los empresarios cedente y cesionario, en los casos de cesión de trabajadores prohibida de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.

d) El del nuevo empresario, en los casos de cambios en la titularidad de la empresa o de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma por enajenación, fusión, absorción, transformación o cualquier otro título, que queda subrogado en las obligaciones laborales y en materia de Seguridad Social del anterior, causadas antes de dicha sucesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 104, en relación con el 127, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, ello sin perjuicio de la responsabilidad del empresario anterior.

e) El de la empresa usuaria en las relaciones de trabajo concertadas a través de una empresa de trabajo temporal, que será responsable subsidiaria de las obligaciones salariales y de Seguridad Social y en forma directa del cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ley 14/1994 y 42.2, párrafo segundo, de la Ley 31/1995.

f) El de la empresa de trabajo temporal, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales respecto de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 31/1995.

4. La responsabilidad por infracciones administrativas en el orden social se extingue por fallecimiento de la persona física responsable, procediendo al archivo de las actuaciones sancionadoras, y sin perjuicio de la responsabilidad en materia de deudas a la Seguridad Social.

Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado y de conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/1988 y 52 de la Ley 31/1995, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los Directores provinciales de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, por el Director general competente por razón de la materia o función, por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Asuntos Sociales, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro respectivo; ello sin perjuicio de la competencia para resolver los expedientes unificados de infracción y liquidación establecida en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social.

2. Corresponderá a la Secretaría General para la Seguridad Social y a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, según los casos, y a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la aplicación de las medidas y sanciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 8/1988.

La adopción de las medidas cautelares contenidas en el artículo 74 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, corresponderá a la Secretaría General para la Seguridad Social; dicha facultad podrá ejercerse a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo corresponderá a los Directores provinciales de las correspondientes entidades gestoras la competencia para la imposición de las sanciones por las infracciones leves y graves a trabajadores en materia de empleo, formación profesional ocupacional, ayudas de fomento del empleo, protección por desempleo y Seguridad social a que se refiere el artículo 46 de la Ley 8/1988, y para acordar la medida cautelar prevista en el apartado 3 del mencionado artículo.

4. Será Administración pública competente para resolver el expediente sancionador iniciado por un acta de infracción por obstrucción, el que lo fuera por razón de la materia objeto de la actuación concreta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dentro de la distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

Cuando pueda determinarse de forma inequívoca que la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha referido específica y exclusivamente a materias que sean competencia de la Administración General del Estado, y por razón de la cuantía de la sanción propuesta corresponda resolver a una Dirección General, la competencia la asumirá, en todo caso, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. El órgano competente para resolver el expediente sancionador lo será para acordar las sanciones accesorias previstas en el artículo 45.1 y 2 y 46.1.3 párrafo 2.º de la Ley 8/1988.

6. En los supuestos de acumulación de infracciones previstos en el artículo 23 de este Reglamento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en el artículo 47.1.a) de la Ley 8/1988, y 52.1 de la Ley 31/1995.

7. La atribución competencial a la que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral, que se ejercitará, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con su regulación propia, en los términos y con los límites previstos en los respectivos Estatutos de autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación, ajustándose, en todo caso, al procedimiento regulado en el presente Reglamento.

Artículo 5. Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal y administrativo.

1. Cuando el órgano instructor o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento dictados por la autoridad judicial, y solicitará del órgano judicial comunicación, en su día, de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento que se dicte en dicho proceso.

2. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la seguridad e higiene, cuando exista riesgo inminente para la salud o la vida de los trabajadores.

3. Asimismo, la autoridad laboral pondrá en conocimiento del órgano judicial competente los incumplimientos de las medidas cautelares adoptadas por la Inspección de Trabajo o los actos de resistencia a dichas medidas, por si de tales conductas pudiera derivarse responsabilidad penal.

4. La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, así como de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o reducciones de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, derivadas de los hechos conocidos por el órgano judicial.

5. La responsabilidad del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 123.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es independiente y compatible con la responsabilidad penal que pueda derivarse de la infracción.

6. Si la autoridad judicial no apreciase la existencia de delito, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador en base a los hechos que el Tribunal haya considerado probados.

7. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados administrativamente, siempre que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamentos.

Artículo 6. Iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social.

1. La iniciación del procedimiento de oficio en el orden jurisdiccional social en virtud de las comunicaciones que le remita la autoridad laboral, o el Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Tesorería de la Seguridad Social, a través de su Director provincial, a que se refieren en los artículos 146.c) y 149 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, en su caso, del procedimiento recaudatorio, hasta tanto se dicte sentencia firme del orden jurisdiccional social. A estos efectos, el órgano administrativo competente para resolver acordará la suspensión, que se notificará al interesado y se comunicará al Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante.

Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas firmes.

2. El órgano administrativo competente podrá solicitar del órgano judicial comunicación sobre la firmeza de la resolución judicial. Una vez comunicada la sentencia firme a la autoridad laboral, continuará la tramitación del expediente administrativo sancionador o, en su caso, el seguido en documento unificado de infracción y liquidación dictándose la correspondiente resolución, debiendo en tal caso respetar el pronunciamiento del orden jurisdiccional social sobre el fondo del asunto.

Artículo 7. Prescripción.

1. Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materias de Seguridad Social y de protección por desempleo, en las que el plazo de prescripción es de cinco años y en materia de prevención de riesgos laborales en que las infracciones prescribirán al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves.

2. Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En la reclamación de cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. La prescripción también se interrumpirá con la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento.

La comunicación de la autoridad laboral trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta el momento en que se notifique a la Administración laboral la resolución judicial estimando la no existencia de delito, o el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal. Dicha prescripción se interrumpirá con la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento.

3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente al de la Resolución por la que se impone la sanción.

CAPITULO II

Actividades previas al procedimiento sancionador

SECCIÓN 1.ª INICIACIÓN DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA PREVIA AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 8. Objeto de la actividad inspectora previa.

Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en el orden social, de las que puede derivar la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador o liquidatorio, la extensión de un requerimiento o de una advertencia para la corrección de las deficiencias observadas, o de una orden de paralización de trabajos y, en su caso, la ordenación de medidas de carácter provisional que fuesen necesarias.

Artículo 9. Formas de iniciación.

1. Las actuaciones previas de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán iniciarse:

a) Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social según lo determinado en las disposiciones vigentes en materia de inspección.

b) Por orden de la autoridad laboral competente a través de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Por orden de servicio de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, referida a ámbitos, actividades o empresas determinadas.

d) A petición razonada de cualquier órgano jurisdiccional o de la administración que haya tenido conocimiento de conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien en el desempeño de sus cometidos propios.

Las peticiones deberán especificar la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa así como la fecha o fechas en que los hechos se produjeron.

Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Fondo de Garantía Salarial y el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, se considerarán a estos efectos colaboradores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo ser informados, en su caso, del resultado de la actuación de esta.

Los servicios técnicos de las distintas Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias en materia de prevención de riesgos laborales, colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informando de las irregularidades detectadas que pudieran entrañar peligro para la salud e integridad física de los trabajadores.

e) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social.

El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha y lugar de acaecimiento de los mismos, identificación de las personas presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.

Las denuncias que se estimen infundadas o que no contengan los requisitos del párrafo e) del apartado anterior podrán archivarse sin más trámite por la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicia a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.

3. Cuando la actuación previa de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se haya iniciado según lo determinado en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del presente artículo, deberá informarse, por escrito, de la iniciación o no del procedimiento sancionador, en los caso en que se hubiese solicitado dicha iniciación.

SECCIÓN 2.ª CONTENIDO DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA PREVIA AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 10. Competencia.

La actividad inspectora previa al procedimiento sancionador se realizará por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Cuerpo Nacional, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de acuerdo con las funciones y cometidos que les asignan sus normas reguladoras.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales realizarán bajo las directrices y órdenes de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, de acuerdo con los cometidos que les asignan sus normas reguladoras.

Artículo 11. Formas de actuación de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

La actividad inspectora podrá realizarse:

a) Por medio de visita a los centros y lugares de trabajo.

b) Por requerimiento a los empresarios y demás sujetos responsables a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, para que comparezcan ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o aporten documentos o informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora y relacionados con el cumplimiento de las disposiciones de orden social.

c) Por comprobación o expediente administrativo que acredite la existencia de los hechos o conductas presuntamente constitutivas de infracción.

d) En virtud de los hechos comprobados por los Controladores Laborales.

e) A través de cualquier otro medio legalmente admitido que se considere idóneo para la comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción.

Artículo 12. Práctica y constancia de la actuación de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

1. En la realización de las funciones inspectoras deberá comprobarse la veracidad de los datos que hayan sido aportados o descubiertos, recurriendo para ello a los medios de comprobación ordinarios, tales como examen de libros y documentos, observación ocular, testimonios y cuantos medios de constatación resulten adecuados.

2. Al efectuar una visita de inspección, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social deberá notificar su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, a menos que considere que dicha comunicación puede perjudicar el éxito de sus funciones.

Asimismo, deberá notificar su presencia a los representantes sindicales, cuando la actuación derive de una reclamación que afecte a un afiliado y éste así lo autorice, a menos que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

3. Al finalizar la actuación, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social dejará constancia del resultado de la misma mediante sucinta diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.

Artículo 13. Formas de actuación de los Controladores Laborales.

1. Los Controladores Laborales podrán realizar las actuaciones de apoyo, colaboración y gestión a la labor inspectora y a la actividad inspectora previa, en virtud de las órdenes de servicio de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, referidas a ámbitos, actividades o empresas determinadas:

a) Por medio de visita a los centros y lugares de trabajo.

b) Por requerimiento a los empresarios y demás sujetos responsables a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento para que comparezcan ante los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o aporten documentos que estimen pertinentes y guarden relación con las facultades a ellos encomendadas.

c) Por comprobación o expediente administrativo que acredite la existencia de los hechos o conductas presuntamente constitutivas de infracción, en relación con las facultades a ellos encomendadas.

2. En la realización de sus actuaciones los Controladores Laborales deberán comprobar la veracidad de los datos que hayan sido aportados o descubiertos, recurriendo para ello a los medios de prueba ordinarios, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas en sus normas reguladoras.

Artículo 14. Colaboración de los representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.

Cuando la actuación se realice mediante visita, en materia de prevención de riesgos laborales, a los centros y lugares de trabajo, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de la misma y formularle las observaciones que estimen pertinentes, a menos que el funcionario actuante estime que ello puede perjudicar el éxito de sus funciones.

SECCIÓN 3.ª CONSECUENCIAS DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA PREVIA AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 15. Medidas a adoptar por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, una vez finalizada la actuación inspectora, valorados sus resultados, y constatada, en su caso, la existencia de hechos constitutivos de infracción a las leyes sociales, adoptará alguna de las siguientes medidas:

a) Dar por finalizadas las actuaciones por no haber comprobado la existencia de incumplimientos de las normas de orden social.

b) Formular advertencia o recomendación para lograr el más efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección.

c) Formular requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

d) Iniciar el correspondiente procedimiento sancionador mediante la extensión de acta por las infracciones comprobadas o por obstrucción a la labor inspectora a efectos de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

e) Extender actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social en los supuestos que procedan.

f) Ordenar la inmediata suspensión o paralización cautelar de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

g) Instar la actuación del órgano competente para declarar, en vía administrativa, el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene, cuando dicha falta sea la causa productora del accidente o de la enfermedad profesional.

h) Proponer, para las empresas con riesgo de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de las medidas de prevención empleadas.

2. Cuando los hechos constitutivos de infracción hayan sido constatados por un Controlador Laboral, en materias de su competencia, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá, tras la correspondiente valoración y calificación de la actuación realizada, proceder a extender acta de infracción.

El Controlador Laboral podrá, asimismo, y cuando proceda, extender actas de liquidación por débitos a la Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento establecido.

3. En los supuestos d), e), f), g) y h) del apartado 1 y del apartado 2 de este artículo, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social deberán incorporar al expediente que se instruya los elementos de convicción de que ha dispuesto en su actuación, describiendo, con la necesaria precisión, los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que fundamente su decisión y para la determinación del sujeto o sujetos responsables.

Artículo 16. Advertencia y recomendación.

1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social tiene la facultad de advertir o recomendar previamente, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, dando cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.

La advertencia previa o la recomendación se comunicará por escrito al sujeto responsable señalando las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de que si no se corrige dentro del mismo se procederá a extender la correspondiente acta de infracción.

2. La advertencia o recomendación podrán formalizarse mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 17. Requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas en los términos del artículo 43 de la Ley 31/1995.

Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.

2. El requerimiento podrá formalizarse mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 18. Paralización de los trabajos.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social tiene la facultad de ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. En tal supuesto comunicará a la empresa la medida de suspensión cautelar adoptada, por escrito mediante notificación formal o diligencia en el libro de visitas, señalando las anomalías que determinen la suspensión y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.

La empresa responsable pondrá la medida en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y adoptará las medidas oportunas para hacer efectiva la paralización ordenada. La empresa responsable dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.

La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la medida, podrá impugnarla ante la autoridad laboral competente en el plazo de tres días hábiles.

La autoridad laboral resolverá la impugnación formulada en el plazo máximo de veinticuatro horas, que será susceptible del recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

El incumplimiento por parte de las empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad e higiene se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de la responsabilidad o sanción a que diera lugar.

La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario, tan pronto como se subsanen las causas que lo motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 19. Extensión de acta de infracción.

1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social, una vez constatados los hechos constitutivos de infracción en el orden social, procederá a extender acta de infracción en los términos y condiciones establecidos en el capítulo III de este Reglamento.

2. Las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, en materias de su competencia y dentro de su ámbito de actuación, se formalizarán con el requisito esencial de su verificación por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, a quien corresponderá determinar la procedencia y el importe de la sanción a proponer, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 8/1988 y desarrollados en este Reglamento.

CAPITULO III

Procedimiento sancionador

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 20. Iniciación del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del resultado de la actividad inspectora previa, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos de este capítulo.

El procedimiento de imposición de sanciones, leves y graves, a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, a que se refieren los artículos 46 y 51.2 de la Ley 8/1988, se iniciará directamente por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento.

Artículo 21. Contenido de las actas de infracción.

1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:

a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, número de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación de autónomos, del presunto sujeto infractor. En los supuestos en que exista responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.

b) Los hechos comprobados por el Inspector o por el Controlador Laboral actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, describiendo con la necesaria precisión los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamenta el levantamiento del acta y las disposiciones infringidas con expresión del precepto vulnerado, expresando si lo han sido por visitas, comparecencia o expediente administrativo y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción.

c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado y su calificación.

d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.

e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas. Se incluirán expresamente las sanciones accesorias que procedan.

f) Organo instructor del expediente al que debe dirigirse el escrito de alegaciones o, en su caso, Secretario de dicho organismo, plazo para su interposición, y órgano administrativo competente para resolver el expediente y norma que atribuye tal competencia.

g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, del Controlador Laboral que la promueve.

h) Fecha del acta de infracción.

2. Cuando el Inspector estimase que son necesarias medidas de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 15 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dichas medidas deberán reflejarse en el acta.

Las medidas que se propongan deberán ser proporcionadas a las necesidades y a los objetivos que se pretenden garantizar en cada caso concreto y no causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social considere que de la presunta infracción se derivan perjuicios económicos para los trabajadores afectados, y a los efectos de lo previsto en el artículo 146, a), del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá incluirlos en el acta consignando, en tal caso, con el debido detalle los requisitos exigidos para la validez de las demandas ante el órgano jurisdiccional social.

4. Las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el artículo 14.1 apartados 2, 4 y 5 de la Ley 8/1988, y en las demás disposiciones complementarias y de desarrollo, que conlleven la expedición de actas de liquidación que se refieran a los mismos hechos, se formalizarán en un documento único a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ajustándose el procedimiento sancionador y liquidatorio a lo establecido en el artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 22. Valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos.

2. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento, estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

3. Las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos, de conformidad con los cometidos y atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta.

Artículo 23. Acumulación.

En el caso de que en la actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia laboral, las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones en materia de seguridad social, las infracciones en materia de empleo y prestaciones de desempleo y las infracciones en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros. No procederá la acumulación de infracciones en el caso en que proceda la extensión del documento unificado de infracción y liquidación.

En todo caso, las actas serán levantadas teniendo en cuenta la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma respectiva.

Artículo 24. Graduación de las sanciones y criterios de graduación.

1. Calificadas las infracciones en el orden social en leves, grave y muy graves, conforme a la tipificación establecida en la Ley 8/1988 o, en su caso, en otra disposición de igual rango, la graduación de la sanción se efectuará en atención a las circunstancias atenuantes o agravantes de la conducta infractora, que necesariamente se mencionarán en el acta, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El grado de negligencia o de intencionalidad del sujeto infractor en relación con las acciones u omisiones objeto de la actuación inspectora.

b) La existencia de fraude a los trabajadores o sus representantes, a la Administración laboral, a las entidades gestoras y colaboradoras o servicios comunes de la Seguridad Social o al Instituto Nacional de Empleo.

c) La existencia de connivencia entre trabajadores y empresario con la finalidad de simular un comportamiento ajustado a la Ley.

d) El incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) La cifra de negocios de la empresa, el número de trabajadores afectados por la infracción, el perjuicio económico causado o la cantidad defraudada a los trabajadores, a la Seguridad Social o a otros fondos públicos.

A estos efectos se entenderá por cifra de negocios de la empresa el volumen de facturación anual o el volumen de operaciones realizadas en el último ejercicio.

2. En las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán de aplicación los criterios de graduación establecidos en el artículo 49.1 de la Ley 31/1995.

3. Las circunstancias enumeradas en los apartados anteriores no serán valoradas como circunstancias de agravación o atenuación cuando las mismas formen parte del propio ilícito administrativo.

4. Cuando no se consideren relevantes, a estos efectos, ninguna de las circunstancias enumeradas en los apartados 1 y 2 de este artículo, la sanción se impondrá en la cuantía inferior de su grado mínimo.

5. Cuando la infracción estimada en la actuación inspectora afectase a varios trabajadores, no procederá la multiplicación de la propuesta de sanción por el número de trabajadores afectados salvo que en la tipificación de la infracción se establezca lo contrario. En este último supuesto, el número de trabajadores afectados no será valorado como circunstancia de agravación.

Artículo 25. Cuantía de las sanciones.

Las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, de conformidad con la cuantía fijada en el artículo 37 de la Ley 8/1988, y en el artículo 49.4 de la Ley 31/1995.

La cuantía mínima de la sanción correspondiente al grado mínimo de las infracciones leves a que se refiere el artículo 49.4, a), de la Ley 31/1995 será de 5.000 pesetas, de conformidad con la establecida en el artículo 37.2 de la Ley 8/1988 para las faltas leves.

Artículo 26. Exclusión del derecho a prestaciones o ayudas de fomento de empleo, formación ocupacional y de Seguridad Social.

Podrán ser excluidos del derecho a percibir cualquier pensión, prestación económica o ayuda de fomento de empleo, hasta un máximo de un año, los trabajadores y beneficiarios de prestaciones que sean sancionados por la comisión de infracciones muy graves, de acuerdo con el artículo 46.1.3 de la Ley 8/1988; en los mismos términos, los empresarios que hayan percibido ayudas de fomento de empleo, formación ocupacional y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley.

El período de exclusión previsto en los artículo 45.2 y 46.1.3 de la Ley 8/1988, se computará desde la fecha de la resolución que confirma la propuesta de sanción.

Artículo 27. Reincidencia.

La reincidencia en la comisión de la infracción exige que se trate de infracciones del mismo tipo y calificación, que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza, y que entre la fecha de la comisión de la primera y de la segunda infracción no haya transcurrido un año.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso de la cuantía máxima de la multa establecida para el grado máximo de la falta muy grave.

SECCIÓN 2.ª INSTRUCCIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 28. Organo competente para la instrucción del procedimiento sancionador.

El órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador es la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad social correspondiente, que designará un instructor para el mismo. Dicha designación deberá recaer en un Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a la Inspección provincial, distinto del que levanta el acta, todo ello de acuerdo con la regulación propia de las Comunidades Autónomas.

Artículo 29. Notificación de las actas de infracción y período de alegaciones.

1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente.

2. Cuando el acta de infracción afecte a trabajadores, beneficiarios de prestaciones, la misma se comunicará a las correspondientes entidades gestoras, a efectos de la tramitación, en su caso, de la suspensión cautelar prevista en el artículo 46.3 de la Ley 8/1988.

3. Las actas de infracción con liquidación por los mismos hechos, se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables, en los términos señalados en el artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 30. Alegaciones del interesado, informes y actuaciones del instructor.

1. Recibida el acta de infracción por el sujeto o sujetos responsables, dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

El sujeto o sujetos responsables tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o infracción de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 15, c), del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley 39/1962, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo.

El escrito de alegaciones y los medios de prueba de que intente valerse el sujeto o sujetos responsables serán presentados ante el órgano que instruye el expediente.

2. El órgano instructor llevará a cabo todas las actuaciones que exija la tramitación del expediente sancionador, con los medios de prueba, convicción y cuantos documentos reflejen la actuación inspectora, pudiendo subsanar de oficio o requerir la subsanación de los actos incompletos o defectuosos, mediante la oportuna diligencia, para que se corrija el defecto.

Desde la recepción del escrito de alegaciones sobre el acta hasta la resolución del expediente, el órgano competente para instruirlo podrá recabar informe a los funcionarios actuantes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles y practicar las diligencias necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba realizarse la propuesta de resolución.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones, y siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta, el órgano que instruye el expediente dará audiencia al interesado por término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentar nuevo escrito de alegaciones y pruebas.

4. En los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios.

Artículo 31. Procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral.

1. Cuando el acta de infracción haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas, no bastando por tanto las meras alegaciones, que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor del expediente, una vez instruido éste, formalizará la comunicación prevista en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral elevándola a la autoridad laboral competente para resolver, a efectos de que se inicie el proceso de oficio de acuerdo con el artículo 6 de este Reglamento. La suspensión del expediente administrativo será decretada por el órgano instructor y se producirá tras la admisión de la demanda de oficio.

2. Asimismo, procederá dicha comunicación y suspensión del expediente administrativo para el inicio del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que se plantea cuestión atribuida al orden social de la jurisdicción.

3. A la comunicación a que se refieren los apartados anteriores, que contendrán los requisitos generales exigidos en el procedimiento laboral para las demandas de los procesos ordinarios, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo instruido.

4. La comunicación de la autoridad laboral al orden jurisdiccional social en virtud de la cual se inicia el procedimiento de oficio tendrá lugar, en su caso, una vez cumplimentada la audiencia del interesado y se realizará siempre por la autoridad laboral de instancia, aun cuando le correspondiera resolver a un órgano jerárquico superior, sin perjuicio de la regulación propia, en esta materia, de las Comunidades Autónomas.

5. La autoridad laboral, una vez haya tenido notificación de la sentencia firme derivada del procedimiento judicial social, la trasladará al órgano instructor a efectos de que continúe la tramitación del expediente administrativo sancionador y elabore la propuesta de resolución, que elevará al órgano competente para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 32. Resolución.

1. A la vista de lo actuado, el órgano instructor, en el plazo de diez días desde la recepción del último informe, elevará todas las actuaciones, con su propuesta de resolución, al órgano competente para resolver.

2. El órgano competente para resolver, previa la adopción de las diligencias que estime necesario practicar, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución o, en su caso, desde la realización de la última diligencia, bien confirmando o modificando la referida propuesta de resolución, bien no imponiendo sanción alguna por no haberse acreditado la infracción o por no existir un motivo válido en derecho que la fundamente, ordenando el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional que hayan sido propuestas en el acta de infracción a que se refiere el artículo 21.2 de este Reglamento.

La resolución podrá acordar, asimismo, la anulación de la propuesta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La resolución deberá reflejar de forma expresa, en su caso, las sanciones accesorias previstas en los artículos 45.1 y 2 y 46.1.3 de la Ley 8/1988.

4. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5.1 y 6.1 de este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones.

5. La resolución de los documentos unificados de infracción y liquidación se ajustará a lo establecido en el artículo 45.6 y 7 de este Reglamento.

Artículo 33. Notificación de la resolución.

1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados advirtiéndoles de los recursos que podrán interponer contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Si en ellas se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá además:

a) El importe a ingresar.

b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.

c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio.

Un ejemplar de la resolución se remitirá, en todo caso, por la autoridad laboral que hubiera resuelto a la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente para su conocimiento y el del funcionario o funcionarios que hubieren intervenido en el procedimiento.

2. La notificación de las resoluciones de los documentos unificados de infracción y liquidación por los mismos hechos se realizará de la forma prevista en el artículo 45 de este Reglamento.

3. Cuando el acta de infracción se haya comunicado a las correspondientes entidades gestoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 de este Reglamento, se les remitirá asimismo copia de la resolución que se dicte.

4. Cuando la resolución imponga las sanciones accesorias previstas en el artículo 45.1 y 2 de la Ley 8/1988, o se declare la responsabilidad solidaria del empresario respecto de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.7 y 29.3.5, último inciso, de la citada Ley, se comunicará la resolución a las correspondientes entidades gestoras al día siguiente de la fecha en que se dicte.

5. Las resoluciones firmes en las que se aprecie que la infracción sancionada ha podido causar perjuicio económico a los trabajadores afectados deberán ser comunicadas al órgano judicial competente a los efectos de la iniciación del procedimiento de oficio regulado en el artículo 146.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

6. Cuando el acta de infracción se haya levantado con ocasión de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se trasladará copia de la resolución confirmatoria a los trabajadores afectados, o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento del trabajador.

7. Si el contenido del acta de infracción afecta a los derechos de representación de los trabajadores, su alcance y ejercicio, o a los de tutela de la libertad sindical, se trasladará copia de la resolución confirmatoria a los representantes legales de los trabajadores.

CAPITULO IV

Recursos, ejecución de resoluciones y recaudación

Artículo 34. Recurso ordinario.

1. Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador por la autoridad laboral competente se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el órgano superior competente por razón de la materia, cuya resolución agota la vía administrativa.

Las resoluciones dictadas en primera instancia por los Directores generales competentes por razón de la cuantía y la materia y por el Secretario general para la Seguridad Social, serán objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, ante el Ministro de Asuntos Sociales.

Las resoluciones del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, del Ministro de Asuntos Sociales y del Consejo de Ministros agotan la vía administrativa.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

2. La actas de infracción y liquidación en documento único serán susceptibles de recurso ordinario en los términos establecidos en el artículo 45 de este Reglamento.

3. Los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reguladores de los recursos administrativos son aplicables subsidiariamente a la impugnación de resoluciones sancionadoras de infracciones en el orden social.

Artículo 35. Ejecución.

1. Las resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas desde que adquieran firmeza en vía administrativa.

2. Las medidas de intervención temporal y remoción de órganos de gobierno de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, las sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, las sanciones accesorias previstas en el artículo 45 de la Ley 8/1988, y el reintegro de prestaciones indebidas se ejecutarán, una vez que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución que las impone, directamente por la Secretaría General para la Seguridad Social o entidad gestora de los programas de empleo.

3. En todo caso, las medidas cautelares previstas en el artículo 74.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán adoptarse de forma inmediata previa audiencia de la entidad.

Artículo 36. Recaudación.

1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, a excepción de las impuestas por infracciones en materia de Seguridad Social y en materia de prestaciones por desempleo, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, con las particularidades siguientes:

a) La recaudación en período voluntario será llevada a cabo por los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y podrá efectuarse a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas de recaudación y por cualquier otro medio que se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

b) El plazo de ingreso será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución en que se acuerde la sanción. Si dicha resolución es recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para ingreso.

c) La recaudación en período ejecutivo será llevada a cabo por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social y en materia de prestaciones por desempleo, serán recaudadas por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

3. Las sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias por órganos de las Comunidades Autónomas serán recaudadas por los órganos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la recaudación de los ingresos de derecho público de cada una de dichas Administraciones.

4. De la efectividad de estos pagos referidos en los apartados 1.c), 2 y 3 de este artículo, se dará cuenta por el organismo recaudador correspondiente, con carácter mensual, a la autoridad laboral de instancia y a la Jefatura de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que hubiere extendido las actas correspondientes.

CAPITULO V

Normas específicas

Artículo 37. Suspensión de actividades o cierre de centro de trabajo.

Cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad e higiene y salud laborales el Jefe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social lo pondrá en conocimiento de la autoridad laboral competente al objeto que se someta la suspensión temporal o el cierre del establecimiento a la aprobación del Gobierno o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 31/1995.

Artículo 38. Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, está legitimada para iniciar ante el órgano competente en vía administrativa el procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo o enfermedad profesional, en aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El informe-propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que motive el aumento de las cuantías de las prestaciones, y el porcentaje de éste que se considere procedente aplicar. Ello requerirá la previa extensión de acta de infracción.

Artículo 39. Medidas cautelares sobre entidades colaboradoras en la gestión del sistema de la Seguridad Social.

1. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social considere que los hechos y circunstancias concurrentes en una infracción cometida por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, puedan dar lugar a la adopción de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, lo propondrá a la Secretaría General para la Seguridad Social, que iniciará el correspondiente procedimiento administrativo.

2. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estime que las deficiencias observadas en las infracciones cometidas por los empresarios que colaboran voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social son de tal naturaleza que impiden el mantenimiento del régimen de colaboración establecido, y las circunstancias del caso lo requieran, además de iniciar el procedimiento sancionador ordinario, propondrá a la Secretaría General para la Seguridad Social la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 43 de la Ley 8/1988.

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, al acta de infracción se unirá un escrito propuesta que se remitirá a la Secretaría General para la Seguridad Social a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De la resolución que recaiga en el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares previstas se enviará copia a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO VI

De las actas de liquidación

Artículo 40. Procedimiento administrativo para la extensión de actas de liquidación a la Seguridad Social.

El procedimiento administrativo para la extensión de actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social o por cuantos conceptos se liquiden o ingresen conjuntamente con éstas, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 41. Sujetos responsables en materia de deudas a la Seguridad Social y desempleo.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones correspondientes a la empresa y a sus trabajadores, en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades solidarias y subsidiarias previstas en el indicado precepto en relación con el artículo 127 de la misma Ley y en el artículo 44 del texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en orden al cumplimiento de dicha obligación. En aquellos supuestos en que exista una normativa específica que establezca la responsabilidad de otros sujetos distintos al empresario, se estará a lo dispuesto en la referida normativa.

También serán sujetos responsables de la obligación de cotización a la Seguridad Social y desempleo, las personas que designen las correspondientes normas reguladoras de cada uno de los Regímenes Especiales y el artículo 230 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la contingencia de desempleo.

Artículo 42. Actas de liquidación de cuotas.

1. Procederá la expedición de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:

a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de Seguridad Social.

b) Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores que no figuren en tales documentos, aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.

c) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, y en todo caso de los presentados fuera de plazo.

2. Las actas de liquidación se levantarán por la Inspección de Trabajo y Seguridad social.

Artículo 43. Requisitos de las actas de liquidación.

1. Las actas de liquidación contendrán los siguientes requisitos:

a) Régimen de Seguridad Social de aplicación.

b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, el número de identificación, el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y el número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación de autónomos, del sujeto o sujetos responsables. Estos últimos datos podrán exceptuarse cuando la empresa no estuviera regularmente constituida. En los supuestos que exista presunto responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, así como el motivo de su presunta responsabilidad, señalándose también los datos anteriormente mencionados.

c) Los hechos comprobados por el funcionario actuante así como los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la necesaria precisión los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamenta el levantamiento del acta y las disposiciones infringidas con expresión del precepto vulnerado.

d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores, bases y tipos de cotización y, en general, cuantos otros datos pueda el funcionario actuante obtener o deducir a los fines indicados.

e) El importe principal del débito, el recargo de mora que proceda y el total de ambos.

f) La indicación de la entidad con la que tuviese concertada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

g) La base de cotización se determinará de acuerdo con las retribuciones que tenga derecho a percibir el trabajador o con las que efectivamente perciba de ser éstas superiores.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación, haciendo constar expresamente dicha circunstancia en el acta.

h) Si la categoría profesional del trabajador no fuere conocida, se tomará como tal la que determine el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en función de las actividades del trabajador en la empresa, en aplicación de la normativa laboral que en cada caso corresponda.

En los casos de polivalencia funcional o de realización de actividades propias de dos o más categorías profesionales, se estará a las que resulten preferentes de acuerdo con lo establecido en los convenios colectivos y, en su defecto, en las normas laborales.

i) Indicación del funcionario que extiende el acta de liquidación y firma del mismo.

j) Plazo para hacer efectivo el importe del descubierto que figura en el acta objeto o no de recurso ordinario.

k) El órgano administrativo ante el que pueden interponer recurso ordinario, frente al acta de liquidación y plazo del mismo. Su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda.

l) Fecha del acta de liquidación.

2. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social extendidas por los Controladores Laborales se formalizarán con el requisito esencial de su verificación por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 44. Notificación de las actas de liquidación.

1. Las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social serán notificadas por la Tesorería General de la Seguridad Social al sujeto o sujetos que en las mismas aparezcan como responsables, haciendo constar que los interesados podrán formular recurso ordinario contra las mismas ante el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación.

También se notificará por la Tesorería General de la Seguridad Social el acta de liquidación a los trabajadores interesados, y si afectase a un colectivo de trabajadores, la referida notificación se efectuará al comité de empresa o delegado de personal o, en su defecto, al primero de los relacionados por orden alfabético de apellidos y nombre. Los trabajadores que no estén conformes con los períodos y bases de cotización recogidas en el acta o con la procedencia de la liquidación, podrán formular recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior.

2. Ello no obstante, los importes de los descubiertos figurados en las acta de liquidación objeto o no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, iniciándose automáticamente, en otro caso, el procedimiento de apremio a que se refieren los artículos 33 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que se garantice con aval bancario suficiente.

Artículo 45. Actas de infracción con liquidación por los mismos hechos.

1. Cuando deba expedirse acta de infracción por infracción grave, en los supuestos previstos en el artículo 14.1, apartados 2, 4 y 5 de la Ley 8/1988 y en las normas de desarrollo, así como también acta de liquidación de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formalizarán ambas actas en un único documento.

2. Los Controladores Laborales podrán promover los documentos unificados de infracción y liquidación, dentro de su ámbito de actuación, que se formalizarán con el requisito esencial de su verificación por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, a quien corresponderá determinar la procedencia y el importe de la sanción a proponer.

3. Las actas de liquidación e infracción por los mismos hechos contendrán los requisitos formales exigidos en los artículos 21 y 43 de este Reglamento.

4. Las actas de infracción y liquidación en documento único se ajustarán a los requisitos y tramitación establecidos en el presente Reglamento con las especialidades siguientes:

a) No procederá la acumulación de infracciones a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento.

b) Será órgano competente, en todo caso, para la instrucción del expediente la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) El documento único se notificará al sujeto responsable, quien dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación podrá manifestar por escrito su conformidad a la liquidación practicada, o bien formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en defensa de su derecho. En todo caso, si finalizada la instrucción del expediente resultara procedente una nueva liquidación, el Jefe de la Unidad de la Inspección, antes de dictar resolución, notificará la nueva propuesta al interesado al objeto de que éste pueda manifestar su conformidad con la misma, en el plazo de ocho días hábiles siguientes a la notificación. Se indicará expresamente que la conformidad a la liquidación no presupone que el contenido o el importe de la liquidación no pueda ser alterado como consecuencia de posibles recursos interpuestos por los trabajadores afectados por la misma.

d) Las actas de infracción y liquidación en documento único harán constar que la sanción prevista en las mismas se reducirá automáticamente en un 50 por 100 en su cuantía cuando el sujeto infractor dé su conformidad a la liquidación practicada y efectúe su ingreso y el importe de la sanción reducida dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la resolución del expediente unificado.

5. Las actas de infracción y liquidación en documento único formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en este Reglamento tienen naturaleza de documento público y gozarán de la presunción de certeza regulada en el artículo 52.2 y 3 de la Ley 8/1988.

6. La resolución de los procedimientos iniciados mediante acta de infracción y liquidación en documento único corresponderá siempre a los Jefes de las Unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social.

7. Contra la resolución confirmatoria del acta de infracción y liquidación en documento único, el sujeto responsable podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. En el caso de que hubiera manifestado su conformidad con la liquidación practicada estas manifestaciones prevalecerán sobre cualquier alegación posterior por la que pretenda la modificación de los hechos o de los elementos determinantes de dicha liquidación, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Al propio tiempo la interposición del recurso implicará la pérdida del beneficio de la sanción reducida, que será exigible en vía de apremio.

8. De la parte liquidatoria de la resolución del expediente unificado se dará traslado a los trabajadores afectados, los cuales podrán interponer el pertinente recurso ordinario respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae, y sobre la improcedencia de la liquidación.

9. Los importes de las sanciones y de las liquidaciones recogidas en el documento único deberán ser hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de la notificación de la resolución; en otro caso se iniciará automáticamente la vía de apremio.

CAPITULO VII

Procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de protección por desempleo y Seguridad Social

Artículo 46. Procedimiento sancionador por infracciones leves y graves en materia de protección por desempleo.

1. Serán órganos competentes para sancionar las infracciones leves y graves en materia de protección por desempleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 8/1988, los Directores provinciales del Instituto Nacional de Empleo.

2. El procedimiento sancionador, tras los controles y comprobaciones oportunos, se iniciará directamente por el órgano instructor periférico del Instituto Nacional de Empleo mediante escrito en el que deberán exponerse los hechos constatados, en base a datos obrantes en el propio Instituto o comunicación de las agencias de colocación sin fines lucrativos, o centros colaboradores del mismo, o denuncia de organismos o particulares; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado; la reincidencia, en su caso; y la propuesta de sanción.

3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, se podrá proceder a la suspensión cautelar de las prestaciones o subsidios por desempleo. Dicha suspensión cautelar tendrá efectos a partir de la nómina del mes en el que se inicia el procedimiento sancionador, y supondrá la interrupción del abono de la prestación o el subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

4. El escrito de iniciación del procedimiento sancionador y, en su caso, la suspensión cautelar, se notificará al sujeto presuntamente responsable concediéndole un plazo de quince días hábiles para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga y aporte cuantos medios de prueba considere necesarios.

Dicho sujeto podrá solicitar el examen de la documentación que haya servido para fundamentar el escrito de iniciación del procedimiento sancionador sin que pueda ampliarse por ello el plazo concedido para alegaciones y pruebas. No obstante, cuando la actuación se hubiera iniciado a consecuencia de denuncia, deberá preservarse el carácter confidencial de ésta.

5. A la vista de lo actuado el órgano competente dictará la resolución correspondiente que pondrá fin a la vía administrativa, deberá notificarse al trabajador, y será inmediatamente ejecutiva y recurrible ante los órganos jurisdiccionales del orden social, conforme a lo establecido en el artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Impuesta la sanción por resolución se sustituirá la suspensión cautelar por la sanción que corresponda. Si la resolución es de no imposición de sanción por no haberse acreditado la comisión de la infracción, se reanudará de oficio la percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo que hubieran sido suspendidas cautelarmente, siempre que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo; en otro caso se reanudará la percepción a partir de dicha inscripción pero sin reducción en la duración de la protección que quede por percibir.

7. A los efectos de lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 8/1988, la sanción de suspensión del derecho a la prestación o subsidio supondrá la reducción del período de percepción y cotización a la Seguridad Social por tiempo igual al de la suspensión producida.

8. A los efectos previstos en el artículo 46.1 de la Ley 8/1988, existirá reincidencia cuando el sujeto responsable cometa una infracción del mismo tipo y calificación que otra ya sancionada dentro del plazo de un año al de notificación de ésta mediante resolución sancionadora firme, conforme a lo previsto en el artículo 27 de este Reglamento.

Si la reincidencia no pudiera ser apreciada, la comisión de otra infracción del mismo tipo sólo podrá ser objeto de la sanción prevista en su correspondiente calificación.

Artículo 47. Procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia de protección por desempleo.

1. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como resultado de sus actuaciones levante acta de infracción con propuesta de extinción de las prestaciones o subsidios por desempleo por infracción muy grave, se remitirá una copia de dicha acta, conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Reglamento, a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo para que proceda, en su caso, a la suspensión cautelar de las prestaciones o subsidios y a notificar esa suspensión al interesado.

La suspensión cautelar se mantendrá impuesta hasta la resolución definitiva del procedimiento sancionador.

2. Una vez dictada resolución definitiva por la autoridad laboral, se comunicará, conforme a lo previsto en el artículo 33 de este Reglamento, a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, que sustituirá la suspensión cautelar por la sanción de extinción. Si la resolución es de no imposición de sanción por no haberse acreditado la infracción, se reanudará de oficio la percepción de las prestaciones o subsidios que hubiera sido suspendida cautelarmente, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 46 de este Reglamento.

3. Agotada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo procederá a reclamar, en su caso, las prestaciones y subsidios por desempleo indebidamente percibidas.

Artículo 48. Procedimiento sancionador por infracciones leves y graves en materia de Seguridad Social.

1. Serán órganos competentes para sancionar las infracciones leves y graves de los trabajadores o asimilados y beneficiarios de prestaciones en materia de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 8/1988, los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. El procedimiento sancionador, tras los controles y comprobaciones oportunos, se iniciará directamente por el órgano instructor periférico del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito en el que deberán exponerse los hechos constatados, en base a datos obrantes en el propio Instituto o comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado; la reincidencia, en su caso; y la propuesta de sanción.

3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, se podrá proceder a la suspensión cautelar de las prestaciones en los términos establecidos en el artículo 46.3 de la Ley 8/1988.

4. El escrito de iniciación del procedimiento sancionador y, en su caso, la suspensión cautelar se notificará al sujeto presuntamente responsable concediéndole un plazo de quince días hábiles para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga y aporte cuantos medios de prueba considere necesarios.

Dicho sujeto podrá solicitar el examen de la documentación que haya servido para fundamentar el escrito de iniciación del procedimiento sancionador sin que pueda ampliarse por ello el plazo concedido para alegaciones y pruebas.

5. A la vista de lo actuado el órgano competente dictará la resolución correspondiente que pondrá fin a la vía administrativa, deberá notificarse al trabajador, y será inmediatamente ejecutiva y recurrible ante los órganos jurisdiccionales del orden social, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/03/1996
  • Fecha de publicación: 02/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1996
  • Fecha de derogación: 04/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1998-12816).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 125, de 23 de mayo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-11545).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • disposición adicional sexta del Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23030).
    • Decreto 1860/1975, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1975-17040).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • disposición final Séptima de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • disposición final segunda de la Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
  • CITA:
    • Ley 31/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24292).
    • Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1995-8758).
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Ley 14/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12554).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-20748).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
    • Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1986-21358).
    • Ley 39/1962, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1962-13417).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo de Controladores Laborales
  • Desempleo
  • Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social
  • Empresas
  • Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Procedimiento administrativo
  • Secretaría General para la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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