Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-7682

Ley 20/1995, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 6 de abril de 1996, páginas 12829 a 12856 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1996-7682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1995/12/22/20

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales de toda Administración Pública se configuran como el vehículo natural y principal para desplegar y hacer realidad un Programa de Gobierno. Desde esta perspectiva, los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1996, primeros no sólo de una nueva legislatura, sino de una nueva dirección al frente del Gobierno autonómico, sientan sólidamente las bases para que nuestra Comunidad evolucione positivamente en los próximos años, mediante la eficacia de una gestión equilibrada, austera, solidaria y comprometida con la sociedad.

El objetivo prioritario y núcleo fundamental sobre el que se articulan de forma esencial los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1996 es la creación neta de puestos de trabajo, objetivo que, evidentemente, no puede alcanzarse sólo desde acciones públicas, sino también y principalmente desde la iniciativa privada. No obstante lo cual, resulta imprescindible potenciar la credibilidad de las políticas públicas, rompiendo las expectativas empresariales negativas y provocando con fuerza el impulso de la inversión privada, lo que habrá de desembocar en una mejora de la competitividad y dinamismo de la economía regional. Como objetivos intermedios y de carácter instrumental respecto de la creación de empleo se articulan los siguientes: El reequilibrio territorial, definiendo la zona sur y el corredor del Henares como áreas preferentes a dotar de infraestructuras y equipamientos; la competitividad empresarial, mediante la mejora de la cualificación profesional con programas específicos de formación y potenciación de sectores emergentes; el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, como núcleo del tejido productivo, facilitando su acceso a fuentes de financiación y su salida a mercados exteriores, y la concertación social, como elemento clave y determinante del buen fin del conjunto de actuaciones a desplegar.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid que se aprueban mediante la presente Ley se caraterizan por su rigurosidad y apuesta de futuro. De un lado, rigurosidad en el planeamiento de programas presupuestarios con objetivos claramente delimitados y recursos suficientes y disponibles para su consecución, fruto de un proceso de presupuestación en base cero; y rigurosidad en la gestión, mediante la articulación de técnicas que permitirán controlar el déficit presupuestario de la Administración autonómica y garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados, como son la vinculación de proyectos de inversión, la imposibilidad de minorar el montante de determinados créditos con financiación ajena, o la vinculación jurídica de los créditos a nivel de subconcepto para el capítulo 6 y concepto para el 2. De otro lado, apuesta de futuro en la delimitación de prioridades presupuestarias, que -como ya ha quedado puesto de relieve- hacen de la generación de empleo su principal meta, sin perjuicio de garantizar y profundizar en líneas como la infraestructura del transporte, el medio ambiente, la educación universitaria, o la sanidad y el bienestar comunitario y dentro de ésta última, la atención a drogodependientes.

La Comunidad de Madrid hará frente durante 1996, de una forma efectiva y activa, al nuevo marco competencial delimitado por su reformado Estatuto de Autonomía. Esta circunstancia ha condicionado de forma importante el proceso de asignación de recursos, al objeto de materializar este cambio en la titularidad y responsabilidad del ejercicio de las nuevas competencias, en una mayor calidad de los servicios prestados al ciudadano, y todo ello de forma eficaz y a un coste razonable. Buena muestra de este compromiso es la cumplida respuesta dada a las demandas y necesidades de la educación universitaria, mejorando de forma sustancial las transferencias tanto corrientes como de capital a las Universidades Públicas, así como potenciando las inversiones directas. Igualmente, la atención a personas mayores y a otros colectivos a través de la gestión de los centros transferidos del INSERSO, constituye otra línea de actuación sobre la que incidir de forma positiva y suficiente con la puesta en funcionamiento y contratación de la gestión de nuevas residencias de mayores, hogares y centros de atención.

Por otro lado, es importante destacar los cambios profundos que ha experimentado el Presupuesto desde el punto de vista estructural, debido en gran parte al proceso de presupuestación en base cero que se ha llevado a cabo, y a las necesidades derivadas de la reestructuración orgánica realizada durante 1995. Otros aspectos como la racionalización de la clasificación económica y los consiguientes y necesarios ajustes en las asignaciones de los créditos, tendentes a una mayor transparencia y concreción del destino del gasto, han sido factores que han incidido de forma importante en lo que podemos denominar nueva fisonomía del documento presupuestario.

TITULO I

De los créditos presupuestarios

CAPITULO I

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1996 están integrados por:

a) El Presupuesto de la Asamblea de Madrid.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid.

c) El Presupuesto de los organismos autónomos administrativos.

d) El Presupuesto de los organismos autónomos mercantiles.

e) El Presupuesto de las empresas públicas con forma de entidad de derecho público.

f) El Presupuesto de las empresas públicas con forma de sociedad mercantil.

g) El Presupuesto del ente público Radiotelevisión Madrid y de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Los Presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. En el estado de gastos del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se incluyen créditos por un importe total de 1.988.363 miles de pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1996 de igual cuantía.

2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 427.798.368 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1996, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes, y que se estiman en 399.282.168 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 30.1 de esta Ley.

3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos autónomos administrativos se aprueban créditos por los siguientes importes:

Organismos autónomos administrativos / Miles de pesetas

Servicio Regional de Salud / 70.280.159

Servicio Regional de Bienestar Social / 24.726.219

Patronato Madrileño de Areas de Montaña / 1.199.805

Agencia de Medio Ambiente / 14.397.639

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en cada organismo autónomo que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en un importe total igual a los gastos consignados.

4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos autónomos mercantiles, se aprueban créditos por los siguientes importes:

Organismos autónomos mercantiles / Miles de pesetas

Imprenta de la Comunidad / 11.466.541

Instituto de la Vivienda de Madrid / 49.329.859

Consorcio Regional de Transportes / 54.502.023

Inst. Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación / 1.822.665

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en cada organismo autónomo que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en un importe total igual a los gastos consignados.

Tendrán la consideración de estimativas las dotaciones de los organismos autónomos recogidas en el anexo I de la presente Ley.

5. En los Presupuestos de las empresas públicas con forma de entidad de derecho público se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales estimados de igual cuantía:

Empresas públicas con forma de entidad

de derecho público / Miles de pesetas

Canal de Isabel II / 40.799.936

Instituto Madrileño de Desarrollo / 5.131.044

Instituto Madrileño para la Formación. / 6.506.900

6. En los Presupuestos de las empresas públicas con forma de sociedad mercantil se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica, por los siguientes importes:

Empresas públicas con forma de sociedad mercantil / Miles de pesetas

Hidráulica Santillana, S. A. / 1.131.667

Hispanagua, S. A. / 881.656

Canal de Comunicaciones Unidas, S. A. / 76.800

ICM, Informática Comunidad de Madrid, S. A. / 2.488.813

Arpegio, Areas de Promoción Empresarial, S. A. / 7.535.548

Arproma, Arrendamientos y Promociones de la C. de M., S. A. / 3.294.085

Inspección Técnica de Vehículos, S. A. / 712.195

Mercado Puerta de Toledo, S. A. / 201.468

Turmadrid, S. A. / 105.880

Centro Tecnológico de Madrid, S. A. / 316.620

Centro de Transportes de Coslada, Sociedad Anónima / 1.046.847

Polígono de Actividades Logísticas Pal-Coslada, S. A. / 414.971

Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S. A. / 500

Promotora de Viviendas de la Comunidad de Madrid, S. A. / 464.465

Tres Cantos, S. A. / 265.294

Metro de Madrid, S. A. / 53.806.326

Deporte y Montaña de la Comunidad de Madrid, S. A. / 451.335

Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, S. A. / 298.054

Sociedad de la Energía y del Medio Ambiente de Madrid, S. A. / 408.641

7. En el Presupuesto del ente público «Radio Televisión Madrid» se aprueban dotaciones por importe de 15.363.900 miles de pesetas, que se financiarán con unos recursos totales estimados de igual cuantía.

8. En el Presupuesto del ente público «Agencia Madrileña de Tutela de Adultos» se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 98.739 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

9. En el Presupuesto del «Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid» se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 30.845 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

Artículo 3. Distribución funcional del gasto.

Para la ejecución de los programas de gasto de los Presupuestos de los centros previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 1, se aprueban créditos por un importe de 559.467.874 miles de pesetas, según la siguiente distribución funcional:

Función / Miles de pesetas

Alta dirección de la Comunidad y su Gobierno / 2.286.833

Administración general / 13.415.040

Seguridad y protección civil / 5.838.535

Seguridad y protección social / 67.646.532

Promoción social / 16.723.613

Sanidad / 76.634.653

Educación / 97.898.811

Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda / 63.790.491

Bienestar comunitario / 68.899.662

Cultura / 17.020.164

Infraestructuras básicas y transportes / 25.131.927

Investigación científica, técnica y aplicada / 5.094.163

Información básica y estadística / 851.806

Regulación económica / 8.398.743

Regulación comercial / 718.440

Regulación financiera / 6.187.751

Agricultura, ganadería y pesca / 5.821.604

Industria / 7.325.281

Turismo / 973.421

Transferencias a administraciones públicas territoriales / 10.566.125

Deuda pública / 58.244.279

Artículo 4. Transferencias internas entre los centros presupuestarios referidos en los apartados b), c) y d) del artículo 1.

El Consejero de Hacienda establecerá el procedimiento a seguir para el libramiento de las transferencias nominativas de carácter técnico fijadas en el estado de gastos del Presupuesto a favor de los organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo anterior, los remanentes de tesorería de los organismos autónomos quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones generales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos de la Comunidad de Madrid se estiman en 16.230.000 miles de pesetas.

CAPITULO II

Normas sobre modificación de los créditos

presupuestarios

Artículo 6. Vinculación de los créditos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a los siguientes niveles de la clasificación económica:

a) Artículo: Capítulo 1.

b) Concepto: Capítulos 2, 3, 4, 7, 8 y 9.

c) Subconcepto: Capítulo 6.

2. En los programas 709, 710, 750, 751, 752 y 753 los créditos del capítulo 2 tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, serán vinculantes a nivel de subconcepto los siguientes créditos:

2020 Arrendamiento edificios y otras construcciones.

2210 Energía eléctrica.

2220 Servicios telefónicos.

2261 Atenciones protocolarias y representativas.

2273 Trabajos realizados por empresas de proceso de datos.

4. La adscripción de Programas a cada Sección es la que se recoge en el anexo II de esta Ley.

5. La creación de nuevos artículos, conceptos o subconceptos, según cual sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, se realizará mediante Orden del Consejero de Hacienda, que informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 7. Proyectos de inversión vinculantes.

Los proyectos de inversión relacionados en el anexo III de la presente Ley tendrán carácter vinculante, no pudiendo ser minorados durante 1996, sin perjuicio de la posible desagregación de aquellos proyectos que tengan la consideración de supraproyecto.

Artículo 8. Régimen jurídico aplicable a las modificaciones presupuestarias.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos extremos que resulten modificados o excepcionados por la presente Ley.

Artículo 9. Acuerdos de no disponibilidad.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, apruebe la no disponibilidad de hasta un 10 por 100 de los créditos que figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, por razones de coyuntura presupuestaria, o al objeto de adecuar los mismos a la ejecución de las previsiones de ingresos.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda para desarrollar lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 10. Transferencias de crédito.

1. En el caso de que una transferencia de crédito afecte a distintos centros presupuestarios, simultáneamente se realizarán los ajustes técnicos necesarios con la finalidad de mantener el equilibrio presupuestario en cada uno de los centros afectados.

2. Durante 1996 las transferencias que se realicen en los créditos destinados a transferencias nominativas a favor de empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. Las transferencias de crédito que afecten a cualquiera de los subconceptos relacionados en el apartado 3 del artículo 6 requerirán para su tramitación informe previo y favorable de la Consejería de Hacienda.

Artículo 11. Incorporaciones de crédito.

Quedan exceptuados de los límites del artículo 67.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos incorporados en el ejercicio de 1995 por acuerdo de la Asamblea de Madrid destinados a financiar su nueva sede.

Artículo 12. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación de cualquiera de los conceptos de ingresos previstos en los Presupuestos Generales para 1996, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los Portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. En su caso, dicho informe favorable será emitido por la Diputación Permanente.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 61.2, 62.2 y 64.2, c), de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrá la consideración de «Programa de Créditos Globales» el crédito consignado en el subconcepto 2290 del programa 401 de la Sección 04.

4. No obstante lo previsto en el artículo 62 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cada Consejero podrá autorizar transferencias de crédito dentro del capítulo 1, en un mismo programa o entre varios programas de una misma Sección para la cobertura de obligaciones de pago de cantidad derivadas del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, de acuerdo con los requisitos de documentación y procedimiento establecidos al efecto.

Artículo 13. Subconceptos asociados a ingresos.

Los subconceptos de gasto asociados a ingresos por el importe que se recoge en el anexo IV de la presente Ley no podrán ser minorados durante el ejercicio 1996, salvo que tengan como destino otros créditos asociados a ingresos con igual o superior tasa de cofinanciación, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

Artículo 14. Información y control.

El Consejero de Hacienda, trimestralmente, informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las modificaciones de crédito por él autorizadas, al amparo de los artículos 62.1, 2 y 5, 65 y 67 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. A dicha información se adjuntará un extracto de la memoria explicativa.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO I

De los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid

Artículo 15. De las retribuciones.

1. A efectos de lo establecido en el presente artículo constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:

a) La Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos.

b) El ente público «Radio Televisión Madrid» y las sociedades anónimas dependientes del mismo.

c) Las universidades y centros universitarios competencia de la Comunidad de Madrid.

d) Las demás instituciones y órganos de la Comunidad de Madrid.

2. Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1995, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Durante 1996, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Artículo 16. Personal del sector público de la Comunidad de Madrid no sometido a legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1996, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad de Madrid, no sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio 1995, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrán, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1995, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.

d) El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías que en cada momento rijan para los funcionarios del Estado en su normativa específica.

Artículo 17. Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid.

1. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1995 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Con efectos de 1 de enero de 1996, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1995, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de negociación colectiva.

3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1996, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

4. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18. Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos, experimentará un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las que venían percibiendo en el ejercicio de 1995.

2. Conforme a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido.

Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

3. Los sueldos y retribuciones que perciban los Gerentes de organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, así como de las Universidades y centros universitarios competencia de ésta, no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado, aplicándoseles subsidiariamente lo dispuesto en la normativa estatal respecto a las indemnizaciones por razón del servicio. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá excepcionar de esta limitación a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

Artículo 19. Prohibición de cláusulas indemnizatorias en los contratos de alta dirección.

1. En los contratos de trabajo de alta dirección que se celebren en el ámbito establecido en el artículo 15, apartado 1, de la presente Ley, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por extinción de la relación jurídica de trabajo, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia.

2. Los contratos a los que se refiere el apartado anterior deberán remitirse, con anterioridad a su firma, a la Consejería de Hacienda a efectos de su informe preceptivo y vinculante.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

Artículo 20. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1996 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán los siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Sueldo

-

Pesetas / Trienios

-

Pesetas / Grupo

A / 1.824.444 / 70.056

B / 1.548.456 / 56.040

C / 1.154.268 / 42.060

D / 943.812 / 28.080

E / 861.624 / 21.060

b) Las pagas extraordinarias, que se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, apartado c), de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

c) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Importe

-

Pesetas / Nivel

30 / 1.615.872

29 / 1.449.420

28 / 1.388.460

27 / 1.327.476

26 / 1.164.588

25 / 1.033.284

24 / 972.300

23 / 911.340

22 / 850.356

21 / 789.528

20 / 733.380

19 / 695.892

18 / 658.452

17 / 621.012

16 / 583.548

15 / 546.084

14 / 508.656

13 / 471.180

12 / 433.704

11 / 396.288

10 / 358.824

9 / 340.104

8 / 321.360

7 / 302.640

6 / 283.908

5 / 265.176

4 / 237.120

3 / 209.052

2 / 180.972

1 / 152.928

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio 1995, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 16, a), de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1996, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley, y en tanto por el Consejo de Gobierno se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedentes de transferencias del Estado, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de los establecidos para el ejercicio 1995, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 16, a), manteniéndose la misma estructura retributiva.

Artículo 22. Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas.

1. Las retribuciones del pesonal eventual experimentarán un incremento del 3,5 por 100, en todos los conceptos y cuantías que venían percibiendo en 1995, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, a) de esta Ley.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado.

4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de cartera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Artículo 23. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán sus presupuestos una vez asignada la subvención global fijada por la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el apartado cuatro del mencionado artículo, los costes del personal funcionario docente y no docente deberán ser específicamente autorizados por la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de personal

Artículo 24. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Durante 1996 será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio del sector público delimitado en el artículo 15 de la presente Ley, a excepción del personal de la Asamblea de Madrid.

A los efectos de emitir el informe a que se refiere el presente artículo se seguirá el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1996, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1995.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1995.

3. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de Convenios Colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.

5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1996 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o cuando el mismo haya sido emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1996 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 25. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán percibir alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción. Los responsables de los distintos programas de gastos vigilarán directamente el cumplimiento de esta prohibición.

Artículo 26. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas constituidas tanto con forma de entidad de Derecho público como de sociedad mercantil, y por el resto de entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 27. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías u organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Hacienda se emitirá en el plazo máximo de diez días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los puntos 1 y 2 de este artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos, que se formalizarán de acuerdo con los formularios aprobados como anexo del Decreto 33/1989, de 9 de marzo, de la Comunidad de Madrid, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 28. Dotación presupuestaria para adscripción, formalización o nombramiento de personal.

1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal, no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las plantillas presupuestarias y de los derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

Artículo 29. Deducción de retribuciones por incumplimiento de jornada de trabajo.

La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia de la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, será la aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

Para el cálculo de valor/hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador dividiéndose las mismas por trescientos sesenta y cinco y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Operaciones de crédito

Artículo 30. Operaciones financieras a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que disponga la realización de las operaciones financieras a que hace referencia el artículo 90 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por un importe máximo de 28.516.200 miles de pesetas, de los cuales, deducidos 8.830.000 miles de pesetas de autorización de deuda presupuestaria, resultará un endeudamiento neto máximo de 19.686.200 miles de pesetas, dentro de lo acordado con el Estado en el escenario de convergencia.

2. Se autoriza a los organismos autónomos y empresas públicas que a continuación se enumeran a concertar operaciones de crédito, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, por un importe máximo de:

a) «Instituto de la Vivienda de Madrid»: 35.197.493 miles de pesetas, de los cuales deducidos 2.501.673 miles de pesetas de refinanciación de endeudamiento, resultará una creación neta de endeudamiento de 32.695.820 miles de pesetas.

b) «Canal de Isabel II»: 6.600.000 miles de pesetas.

c) «Arpegio, Areas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima»: 55.000.000 miles de pesetas.

d) «Instituto Madrileño de Desarrollo»: 500.000 miles de pesetas.

e) «Arproma, Arrendamientos y Promociones de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima»: 1.170.000 miles de pesetas.

f) «Centro de Transportes de Coslada, Sociedad Anónima»: 1.230.000 miles de pesetas.

g) «Polígono de Actividades Logísticas Pal-Coslada, Sociedad Anónima»: 2.500.000 miles de pesetas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza al ente público «Instituto Madrileño de Desarrollo» a concertar operaciones de crédito por el importe equivalente a los ingresos previstos en su presupuesto en concepto de enajenación de inversiones reales y financieras si éstas no llegaran a hacerse efectivas transcurrido el primer semestre de 1996, por un importe de 3.330.931 miles de pesetas. En el caso de que durante el segundo semestre del ejercicio se materializaran dichos ingresos deberá procederse a la cancelación de las operaciones de endeudamiento tomadas.

4. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados, de los organismos autónomos y empresas públicas actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid, o de aquellas que, en el transcurso de la vigencia de esta Ley, se incorporen a la misma, deberá contar con la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

5. El Consejero de Hacienda autorizará las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo establecidas en los apartados anteriores, y las formalizará en representación de la Comunidad de Madrid por lo que respecta a las referidas en el apartado 1.

6. El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de treinta días tras su formalización, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 31. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1996, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. Los organismos autónomos y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con autorización expresa de la Consejería de Hacienda, realizar las operaciones financieras contempladas en el número anterior.

3. El Consejero de Hacienda remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 32. Otras operaciones financieras.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés, tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuados o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 30.1.

2. Cuando las operaciones a que se refiere el apartado anterior provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Artículo 33. Anticipos de caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los organismos autónomos y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, hasta un límite máximo del 15 por 100 de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por 100 señalado en el apartado anterior podrá superarse previa autorización de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada del Consejo de Gobierno.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores», debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. Todas las operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno al amparo de este artículo, se remitirán, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPITULO II

Tesorería

Artículo 34. Apertura de cuentas por empresas públicas en entidades financieras.

Las empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid deberán comunicar previamente a la Tesorería General la apertura de cuentas en entidades financieras.

Artículo 35. Valores pendientes de cobro.

Para el ejercicio de 1996, se establece que la cantidad estimada como mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación, a los efectos del artículo 37.3 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, será la equivalente al importe fijado para dicho ejercicio por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No quedarán afectadas por esta norma las deudas referidas a un mismo deudor, cuya suma supere la cuantía fijada, excluido el recargo de apremio.

TITULO IV

Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPITULO I

Contratación

Artículo 36. Contratos menores.

1. Tendrán la consideración de contratos menores los derivados de contrataciones de obras cuando su cuantía no exceda de tres millones de pesetas, y los derivados de contrataciones de suministros o de consultoría y asistencia y de servicios cuando su cuantía no exceda de un millón de pesetas.

2. La tramitación del expediente de los contratos menores sólo exigirá, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio

de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

3. Podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO II

Ordenación de gastos

Artículo 37. Ordenación de gastos.

En relación con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 150 millones de pesetas, o de 50 millones en gastos corrientes.

CAPITULO III

De los centros docentes públicos no universitarios

Artículo 38. Centros docentes públicos no universitarios.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de cada centro se compondrá de los siguientes recursos:

a) Créditos asignados por la Consejería de Educación y Cultura del programa o programas de gastos correspondientes.

b) Otros recursos procedentes de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas.

c) Los obtenidos en virtud de disposiciones testamentarias y donaciones.

d) El producto de la venta de bienes o prestación de servicios distintos a los recogidos en los catálogos de precios públicos y no públicos de la Consejería de Educación y Cultura.

e) El saldo final de la cuenta de gestión del ejercicio anterior, en su caso.

f) Los fondos procedentes de fundaciones.

No obstante lo anterior la Consejería de Educación y Cultura se reserva la facultad de proponer la generación de créditos o las modificaciones presupuestarias pertinentes, cuando por la naturaleza o cuantía del ingreso así se justifique.

Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los centros, con cargo a los créditos incluidos en los programas de la Sección 08 (Educación y Cultura), se realizarán mediante anticipos de caja fija por períodos trimestrales.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar trimestralmente la aplicación de las cantidades percibidas mediante certificaciones.

3. La venta de bienes muebles será acordada por el Consejero de Educación y Cultura, siendo preceptivo el informe de la Consejería de Hacienda si se trata de bienes inventariables.

4. La fijación de los precios por venta de bienes o prestación de servicios no recogidos en los catálogos de precios públicos y no públicos requerirá la autorización del Consejero de Educación y Cultura.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará por cada centro acomodándose a los recursos disponibles, distribuyéndose entre las partidas de gastos necesarias para su normal funcionamiento. En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos, otros distintos a los de funcionamiento de los servicios del centro, tal y como éstos hayan sido determinados por la Dirección General de Educación.

6. El presupuesto anual será sometido por la Dirección del centro al Consejo Escolar, para su estudio y aprobación, en su caso.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores se hará constar documentalmente la previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación y Cultura que, en el plazo de un mes, comprobará que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, dentro de este plazo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su modificación.

8. Cada centro deberá rendir cuenta de su gestión a la Consejería de Educación y Cultura, con carácter trimestral a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y al que se establezca como último día para reconocer obligaciones y ordenar pagos en las normas de cierre presupuestario.

9. El cumplimiento de este requisito será indispensable para la disposición de fondos siguientes.

10. En los centros en los que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

11. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y a la de Educación y Cultura para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

CAPITULO IV

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 39. Planes y programas de actuación.

El Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.

Artículo 40. Planes y programas de cooperación internacional.

No será necesario establecer, con carácter previo, bases reguladoras para las subvenciones a países en vías de desarrollo incluidas en los planes y programas de cooperación internacional previamente establecidos y aprobados. Las entidades concedentes remitirán trimestralmente a la Asamblea de Madrid los referidos planes y programas de cooperación internacional.

Artículo 41. Retención y compensación.

1. En el supuesto de que la Comunidad de Madrid o sus organismos autónomos fueran acreedores de entidades privadas o públicas, incluso de Corporaciones Locales, por derechos reconocidos que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá practicar retenciones de los pagos destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio para terceros o no se incumpla un convenio o un compromiso al pago en el que intervengan otras entidades.

2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

Artículo 42. Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas.

1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el presupuesto, así como de los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.

2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito, en aquellos conceptos presupuestarios de la sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.

Artículo 43. Especialidades en el ejercicio de la función interventora.

Durante 1996, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas e Ingreso Madrileño de Integración. La Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 44. Subvenciones a la investigación científica y desarrollo tecnológico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de mazo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, en las bases reguladoras de las subvenciones a conceder por la Administración de la Comunidad de Madrid con destino a inversiones en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, se podrá prever que la entrega de los fondos, sea con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió, sin necesidad de autorización previa de la Consejería de Hacienda.

TITULO V

Gestión patrimonial

Artículo 45. Límite de aportación pública de capital a sociedades anónimas.

A los efectos señalados en el artículo 5.3 de la Ley reguladora de la Hacienda, artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Consejo de Gobierno puede autorizar, en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante terrenos de titularidad de instituciones de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

De todas las aportaciones públicas de capital que el Consejo de Gobierno autorice al amparo de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 46. Enajenación directa de inmuebles.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la enajenación de los bienes inmuebles, se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, acuerde su enajenación directa, siempre que el valor del bien no supere 50 millones de pesetas. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 10 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio. En ambos casos, la propuesta de enajenación directa deberá ir acompañada de una previa tasación pericial, así como de informe motivado sobre las razones de interés público que la justifique.

Artículo 47. Empresas públicas.

1. Las empresas públicas de la Comunidad de Madrid remitirán a la Consejería de Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine en la Orden del Consejero de Hacienda que desarrolle lo dispuesto en el presente artículo.

2. Las ampliaciones de capital, así como cualquier otra modificación estatutaria de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid, con forma de sociedad mercantil, deberán ser comunicadas a la Consejería de Hacienda con carácter previo a su aprobación por la Junta General de la Sociedad; comunicaciones que serán remitidas a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

TITULO VI

Tasas

Artículo 48. Actualización de la cuantía de las Tasas.

1. A partir del 1 de enero de 1996, se incrementará la cuota de las Tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1995, redondeada por exceso o por defecto a múltiplos de cinco.

Se consideran de cuantía fija las cuotas que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

2. La Tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», tarifa 111, quedará actualizada conforme a las siguientes cuantías:

Por milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros, cada uno: 212 pesetas.

Por milímetro de altura de ancho de una columna de 20 cíceros, cada uno: 318 pesetas.

Por página: 100.488 pesetas.

3. Queda excluida de lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo la Tasa por Inspección Técnica de Vehículos, que experimentará una variación igual al del Indice de Precios al Consumo interanual del mes de octubre de 1995 para el conjunto del territorio nacional.

4. Queda excluida de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo la Tasa por derechos de examen para la selección de personal al servicio de la Comunidad de Madrid -Tarifa 611- quedando actualizada conforme a las siguientes cuantías:

Grupo I: / 4.000 pesetas.

Grupo II: / 3.000 pesetas.

Grupo III: / 1.500 pesetas.

Grupo IV: / 1.000 pesetas.

Grupo V: / 1.700 pesetas.

Disposición adicional primera.

Todo proyecto de ley, disposición administrativa o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid, habrán de documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación, y remitirse a la Consejería de Hacienda, que habrá de informarlo con carácter preceptivo en un plazo de siete días.

Disposición adicional segunda.

Para el desarrollo e impulso de los programas de suelo de la Comunidad de Madrid, la empresa «Arpegio, Areas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima», en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de actividades urbanísticas, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias de adquisición de suelo, ostentando a dicho efecto la condición de beneficiario prevista en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de abril de 1954, correspondiendo la potestad expropiatoria al órgano urbanístico competente.

Disposición adicional tercera.

En el caso de que se establezca en la normativa estatal correspondiente para 1996 un incremento retributivo diferente del previsto en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno para que proceda a la adecuación de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid de conformidad con aquél, sin perjuicio de su aplicación individualizada.

Disposición adicional cuarta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, las dotaciones consignadas en el subconcepto 6908 «Servicios nuevos: Nueva sede Asamblea», así como los créditos incorporados de ejercicios anteriores para tal fin, se librarán a medida que se vayan reconociendo las respectivas obligaciones.

Disposición adicional quinta.

Por razones de política económica y presupuestaria, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería interesada por razón de la materia, proceda a la reestructuración, creación, modificación o supresión de programas presupuestarios, organismos autónomos y empresas públicas creadas o autorizadas por ley, así como a refundir o modificar la regulación jurídica de los organismos autónomos y empresas públicas, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación; todo ello sin perjuicio de las previsiones recogidas a tal efecto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y disposición de desarrollo.

Disposición adicional sexta.

Durante el año 1996 se suspenden las prescripciones contenidas en los artículos 18.2, 19.1 y 23.3 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, exceptuada la referencia a la posibilidad de convocar hasta un 10 por 100 adicional de las plazas comprometidas en la oferta.

La oferta de empleo público incluirá únicamente aquellas plazas de personal funcionario, clasificadas en Cuerpos y Escalas, y de personal laboral, correspondientes tanto al ejercicio actual como a ofertas de ejercicios anteriores, referidas a la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos, que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable.

Quedarán sin efecto las ofertas de empleo público correspondientes a ejercicios anteriores, procediéndose, en su caso, a la necesaria adecuación de las plantillas.

Los contratos de interinidad que se suscriban desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996, adecuarán su vigencia al desarrollo de los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio de 1997.

Disposición adicional séptima.

Durante 1996 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Disposición adicional octava.

Los miembros del Cuerpo de Camineros del Estado transferidos a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, podrán integrarse en la plantilla de personal laboral de la Comunidad de Madrid, adquiriendo a todos los efectos la condición de personal laboral fijo. Las diferencias retributivas que en su caso pudieran originarse a consecuencia de la integración se recogerán en un complemento personal transitorio de carácter absorbible.

Disposición adicional novena.

Durante 1996 se iniciará la implantación progresiva del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional décima.

Los siguientes artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, quedarán redactados como sigue:

Artículo 55.1:

«b) Contratos de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y trabajos específicos y concretos no habituales que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por plazo de un año.»

Artículo 83: Adicionar el siguiente apartado:

«4. No estarán sometidas a intervención previa las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los contratos menores.»

Disposición adicional undécima.

Modificación a la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social:

El apartado a) del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente: «Emitir informe sobre los criterios y líneas generales del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, que le será remitido por el Consejo de Gobierno».

Disposición adicional duodécima.

Las transferencias nominativas a las Universidades Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid se librarán de la siguiente forma:

1. Las transferencias corrientes financiadas por el Estado, por los importes y en función de su efectiva entrada material en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, desde la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado.

2. Las transferencias corrientes financiadas con fondos propios de la Comunidad de Madrid, al vencimiento de cada trimestre, tras acreditar hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

3. Las transferencias de capital con la siguiente especificación:

Para los contratos menores, el 25 por 100 de la subvención correspondiente a cada universidad, por doceavas partes. Para el resto de los contratos, de forma sucesiva, de conformidad con el plan o programa de actuación aprobado.

Disposición adicional decimotercera.

Durante 1996 se procederá por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a la firma de un contrato-programa con el ente público «Radio Televisión Madrid», tendente a la participación activa de la Comunidad de Madrid y sector público autonómico en la producción y emisión de programas de servicio público, así como a reforzar su identidad como televisión regional, vinculando a tal fin créditos por un importe de 4.200 millones de pesetas.

Disposición adicional decimocuarta.

Durante 1996 la Comunidad de Madrid asumirá deuda a corto plazo del ente público «Radio Televisión Madrid» por un importe máximo de 4.750.000 miles de pesetas. Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones necesarias para hacer efectiva esta asunción.

Disposición adicional decimoquinta.

Durante 1996 la construcción de obras hidráulicas planificadas por la Agencia de Medio Ambiente se financiarán con cargo al presupuesto del ente público Canal de Isabel II. A tal efecto el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, procederá a la aprobación del convenio regulador de las relaciones administrativas entre la Agencia de Medio Ambiente y el ente público Canal de Isabel II.

Disposición adicional decimosexta.

En el caso de que la Administración del Estado realizara alguna aportación a la «Fundación Teatro Lírico» durante el ejercicio 1996, se instrumentarán las modificaciones presupuestarias necesarias para la adecuación de los créditos de la Sección de Educación y Cultura al objeto de librar la correspondiente aportación por parte de la Comunidad de Madrid, en aplicación de lo dispuesto en el convenio firmado al efecto entre ambas Administraciones Públicas.

Disposición adicional decimoséptima.

La Comunidad de Madrid cofinanciará con la Administración del Estado y el municipio de Getafe, una tercera parte de las obras de sustitución del trazado viario de superficie de la línea de ferrocarril de cercanías, por un trazado subterráneo en el citado municipio, con un máximo de 3.000.000 miles de pesetas. La aportación se hará efectiva de la forma que acuerden las tres Administraciones Públicas, haciendo constar que sus aportaciones serán por importes equivalentes.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1966.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de diciembre de 1995.

ALBERTO RUIZ GALLARDON,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 310, de 30 de diciembre de 1995)

(ANEXOS I AL IV OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 06/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el BOCM núm. 310, de 30 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 126, de 24 de mayo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-11612).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Empleados públicos
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Madrid
  • Medio ambiente
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Tasas
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid