La Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ha sustituido el sistema de revisión anual por el de revisión continua del censo electoral.
Por Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo, se desarrolla lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, se articula el cambio en la gestión del sistema de revisión anual del censo electoral referido al día 1 de enero de cada año por el procedimiento de actualización mensual.
La presente Orden se dicta sin perjuicio de que, manteniendo lo sustancial de la misma, se puedan efectuar adaptaciones de meros aspectos de la gestión del censo electoral en congruencia con lo que se establezca en el nuevo Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales a que se refiere la disposición final primera de la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En su virtud, a fin de llevar a cabo la actualización mensual del censo electoral, de acuerdo con la precedente normativa, previo informe de la Junta Electoral Central y de acuerdo con los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y para las Administraciones Públicas, en los preceptos que afectan a sus respectivas competencias, he tenido a bien disponer las siguientes normas:
Primera.-Información de los Ayuntamientos.
1. Para la actualización del censo electoral los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las propuestas de modificación de las secciones electorales, cuando sean precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General. Cuando se produzcan variaciones en los callejeros se comunicarán en el primer envío de información que se realice a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. En tanto no se comuniquen modificaciones en el seccionado o variaciones en el callejero se entenderá que siguen vigentes los de la última actualización mensual.
2. Asimismo, enviarán mensualmente la información de las variaciones habidas en el mes anterior de los españoles y demás nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España que deben tener reflejo en el censo electoral correspondientes a:
Altas por cambio de residencia.
Altas por omisión en el censo electoral.
Bajas por inclusión indebida.
Cambios de domicilio dentro del municipio y modificaciones de cualquiera de los restantes datos de inscripción.
3. Anualmente, en la información que envíen los Ayuntamientos durante el mes de enero, incluirán los datos de inscripción de los residentes españoles y demás nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan cumplido dieciseis años el año anterior, para su inclusión en el censo electoral con la calificación de «menor».
Una vez remitida la misma las variaciones de estas personas se comunicarán mensualmente conforme se establece en el apartado anterior.
4. Los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral la información referida en la presente norma en soporte informático o cualquier otro medio de trasmisión que pueda establecerse en el futuro. Cuando esta forma de envío no sea posible, el Ayuntamiento podrá enviar la documentación de la siguiente manera:
Las altas por cambio de residencia se comunicarán en el impreso de variaciones residenciales (modelo EVR) establecido en la Resolución de 26 de julio de 1991 del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Territorial. («Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1991.)
Las propuestas de modificación de secciones electorales, altas por omisión, bajas por inclusión indebida, cambios de domicilio y modificaciones de datos se comunicarán en los impresos establecidos al efecto.
4.1 Con la citada información, los Ayuntamientos remitirán una certificación en la que se consigne para cada sección el número de altas, bajas y modificaciones y el total de las mismas en el municipio o, en su defecto la certificación negativa de que no se han producido variaciones.
La certificación será autorizada por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, y comprenderá todas las secciones del término municipal. Esta certificación podrá ser incluida en el soporte o medio de trasmisión utilizado de acuerdo con las instrucciones que, en su momento, se dicten.
4.2 Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo podrán recabar de los Ayuntamientos información individualizada en relación con cada elector.
5. La Oficina del Censo Electoral procederá a dar de baja la inscripción que proceda como consecuencia de los cambios de residencia o de cualquier otra información recibida.
Segunda.-Información de las Oficinas Consulares.
1. Para la actualización mensual del censo electoral de residentes ausentes que viven en el extranjero, las Oficinas Consulares remitirán de oficio la información de las variaciones que deban tener reflejo en el censo electoral de los españoles residentes en su demarcación territorial, correspondientes a:
Altas por traslado a la demarcación consular.
Altas por omisión en el censo electoral.
Bajas por defunción.
Bajas por inclusión indebida.
Cambios de domicilio en su demarcación consular y modificaciones de cualquiera de los restantes datos de inscripción.
2. Anualmente, en la información que envíen las Oficinas Consulares durante el mes de enero, incluirán los datos de inscripción de los españoles residentes ausentes que hayan cumplido dieciséis años de edad en el año anterior, para su inclusión en el censo electoral con la calificación de «menor».
Una vez remitida esta información las variaciones, si las hubiere, se comunicarán mensualmente conforme se establece en el presente apartado.
3. Las Oficinas Consulares remitirán mensualmente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la documentación a que se refieren los puntos anteriores preferentemente en soporte informático. Los Consulados que no tengan informatizada la información podrán utilizar los impresos establecidos.
Con la citada información, las Oficinas Consulares remitirán a la Oficina del Censo Electoral una certificación en la que se consigne el número de altas, bajas y modificaciones y el total de las mismas en la demarcación territorial o, en su defecto, la certificación negativa de que no se han producido variaciones. La certificación será autorizada por el Canciller de la Oficina Consular con el visto bueno del Cónsul.
4. La Oficina del Censo Electoral procederá a dar de baja la inscripción que proceda como consecuencia de los cambios de residencia o cualquier otra información recibida.
Tercera.-Determinación del municipio de inscripción en España a efectos electorales.
1. El municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará el elector según los criterios siguientes:
Para los nacidos en territorio nacional el municipio de la última residencia o el de mayor arraigo.
Para los nacidos fuera del territorio nacional el municipio de la última residencia o el de mayor arraigo de alguno de los ascendientes, o, en su caso, del propio interesado.
En el supuesto de que existan vínculos de hecho o de derecho se puede optar por el municipio de inscripción de cualquier otro miembro de la unidad de hecho o de derecho.
2. En su defecto el municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará de oficio la Oficina Consular con los datos que disponga.
3. El municipio de inscripción en España a efectos electorales así determinado permanecerá inalterable salvo que se modifiquen las circunstancias familiares o salvo que se haya determinado de oficio por las Oficinas Consulares. En ningún caso se admitirán cambios del municipio de inscripción en España una vez convocadas elecciones.
Cuarta.-Información de los Registros Civiles.
1. Mensualmente los encargados de los Registros Civiles enviarán los Boletines Estadísticos de Defunción (modelo MNPD) a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística informando sobre las defunciones acaecidas en el mes anterior. Con esta información, por la Oficina del Censo Electoral se dará la baja correspondiente por defunción en el censo electoral.
2. Asimismo, comunicarán a las Delegaciones Provinciales, en los impresos que se establecerán en la respectiva Resolución, las circunstancias específicas a las que se refiere el apartado 2.º del artículo 3.º del Real Decreto 157/1996, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo. En concreto la adquisición y pérdida de nacionalidad española, cambio de nombres y apellidos y las declaraciones de incapacidad para el derecho de sufragio en virtud de sentencia firme, o, en su caso, modificaciones de las mismas.
Quinta.-Funciones a realizar por la Oficina del Censo Electoral para la actualización mensual del censo.
1. Con la información recibida antes del día 1 de cada mes, la Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del censo que estará disponible el día 1 del mes siguiente.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral enviarán a los Ayuntamientos el censo actualizado en papel o en soporte magnético, para que esté a disposición de los interesados.
Asimismo, la Oficina del Censo Electoral, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, enviará a las Oficinas Consulares la citada información.
Cuando el volumen de información lo haga aconsejable se enviarán apéndices mensuales al censo actualizado al mes anterior con las variaciones producidas en ese mismo período.
3. Por otra parte, la Oficina del Censo Electoral comunicará a los interesados las altas, bajas por inclusión indebida y las modificaciones de datos producidas en el censo electoral.
4. Igualmente, se comunicará a los Ayuntamientos y a las Oficinas Consulares las bajas producidas por cambios de residencia y por defunción, las demás variaciones de datos comunicados por los Registros Civiles y las resoluciones de las reclamaciones.
Sexta.-Reclamaciones administrativas.
1. En cualquier momento el elector puede consultar su inscripción en el censo electoral y presentar las oportunas reclamaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.
Tanto las consultas como las reclamaciones pueden presentarse ante los Ayuntamientos, las Oficinas Consulares o en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.
2. Las reclamaciones presentadas en los Ayuntamientos o en las Oficinas Consulares deben dirigirse a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, se cumplimentarán utilizando los impresos que estarán a disposición de los interesados en dichos organismos, siendo necesaria la aportación del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, adjuntándose fotocopia de dicho documento.
Los nacionales, no españoles, de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España, acreditarán su identidad con un documento de identidad no caducado.
Los Ayuntamientos y las Oficinas Consulares remitirán las reclamaciones a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente de forma inmediata, para su resolución.
3. Las reclamaciones presentadas directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral se formularán según el modelo que se facilitará por las mismas, siendo necesaria la presentación y aportación de los documentos referidos en el apartado anterior, adjuntándose fotocopia del documento aportado.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral pueden recabar de los Ayuntamientos o Consulados información sobre la situación de residencia del reclamante.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral resolverán las reclamaciones en los cinco días siguientes a su presentación, notificando la resolución al interesado.
4. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.
5. Durante los períodos electorales sólo se podrán presentar reclamaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, entre los días sexto y decimotercero posteriores al de la convocatoria electoral y se tramitarán según el procedimiento de reclamación administrativa contemplado en la Orden de 21 de marzo de 1991 («Boletín Oficial del Estado» número 72, del 25).
Las reclamaciones presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 39 aludido no tendrán efecto en el período electoral de que se trate y se resolverán en los cinco días posteriores a la celebración de la elección.
Disposición adicional única. Asignación a los Ayuntamientos.
1. Los Ayuntamientos que envíen la documentación correspondiente dentro de los plazos señalados en la presente Orden y en la forma prevista en las instrucciones dictadas por la Oficina del Censo Electoral percibirán una asignación en función de los inscritos en el censo electoral cerrado al día 1 de febrero de cada año, según la siguiente escala:
Por inscrito que exceda del límite superior del tramo anterior
-
Pesetas / Número de inscritos en el municipio / Por municipio
-
Pesetas
Hasta 250 / 1.500 / -
De 251 a 1.000 / 1.500 / 2,00
De 1.001 a 2.000 / 3.000 / 1,90
De 2.001 a 5.000 / 4.900 / 1,80
De 5.001 a 10.000 / 10.300 / 1,70
De 10.001 a 20.000 / 18.800 / 1,60
De 20.001 a 50.000 / 34.800 / 1,50
De 50.001 a 100.000 / 79.800 / 1,40
Más de 100.000 / 149.800 / 1,30
2. Esta asignación incluye el pago tanto del censo electoral de españoles residentes (CER) como el de extranjeros residentes en España (CERE) y supondrá un único pago anual que comprenderá doce actualizaciones mensuales que concluyendo con la correspondiente a la del censo electoral cerrado a 1 de febrero y se materializará dentro del primer semestre de cada año.
3. Las cantidades que se deriven de la anterior escala se actualizarán según la variación que experimente el Indice General de Precios de Consumo-conjunto nacional entre diciembre de 1995 y el mismo mes del año anterior al que corresponda el pago.
4. A los Ayuntamientos que no envíen la documentación dentro del plazo reglamentario se les reducirá el pago de la asignación anual en una doceava parte por cada mes que incumplan dicho plazo.
Disposición transitoria primera. Información referida a inhabilitados.
De conformidad con lo establecido en la disposición final séptima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a partir del 24 de mayo de 1996, el Registro Central de Penados y Rebeldes dejará de enviar a la Oficina del Censo Electoral las comunicaciones de la información referida a los inhabilitados del derecho de sufragio.
Disposición transitoria segunda. Información de los Ayuntamientos motivada por la renovación padronal.
1. Con motivo de la renovación del padrón municipal de 1996, los Ayuntamientos efectuarán la comparación del último censo actualizado con el nuevo padrón municipal, enviando a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral el resultado de la misma desglosado en la forma siguiente:
Altas en el censo electoral.
Bajas en el censo electoral.
Cambios de domicilio y modificaciones de cualquiera de los restantes datos de inscripción.
2. La información de la citada comparación será enviada dentro de los siguientes plazos:
Municipios de sección única, antes del 1 de agosto de 1996.
Municipios de hasta 5.000 electores, antes del 1 de septiembre de 1996.
Municipios de hasta 10.000 electores, antes del 1 de octubre de 1996.
Municipios de hasta 50.000 electores, antes del 1 de noviembre de 1996.
Municipios de hasta 100.000 electores, antes del 1 de diciembre de 1996.
Municipios mayores de 100.000 electores, antes del 1 de enero de 1997.
3. Asimismo, antes del día 1 de marzo de 1997, los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral información de los ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, no españoles, residentes en España, inscritos en sus respectivos padrones municipales. Una vez enviada esta información los Ayuntamientos remitirán mensualmente las modificaciones acaecidas en el mes anterior al del envío.
4. En el año 1997, con carácter excepcional, además del pago anual a que se refiere la disposición adicional única de la presente Orden se abonará, con motivo de la renovación padronal de 1996, a los Ayuntamientos que envíen la documentación dentro del plazo reglamentario, una asignación adicional equivalente a multiplicar por cuatro las cantidades que se deduzcan de la aplicación de la escala de la disposición aludida.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
La presente Orden deroga la del 4 de agosto de 1994, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas precisas para la revisión del censo electoral a 1 de enero de 1995, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la propia Orden.
Disposición final primera.-Facultades de desarrollo.
Se faculta al Director de la Oficina del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la ejecución de la presente Orden.
Las instrucciones relativas al censo electoral de residentes ausentes se cursarán a las oficinas o secciones consulares a través de la Dirección General de Asuntos Consulares, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de abril de 1996.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Director de la Oficina del Censo Electoral.
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