El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio, y 2347/1996, de 8 de noviembre, establece las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Dicho Real Decreto, junto con los Reales Decretos que establecen los distintos títulos universitarios oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de los mismos, constituyen el marco normativo sustentador de la ordenación académica universitaria, concretada a través de los distintos planes de estudios elaborados y aprobados por las diferentes Universidades.
Con la aplicación de estas normas, se ha obtenido una experiencia en la organización académica universitaria, que aconseja corregir algunos aspectos de la estructura de los mencionados planes de estudios, cuya regulación actual resulta insatisfactoria.
El presente Real Decreto, que se dicta a propuesta del Pleno del Consejo de Universidades, acordada en su sesión del día 17 de diciembre de 1996, pretende evitar algunos de los defectos que se han puesto de manifiesto y conseguir una más eficaz organización académica y la fijación de un número de créditos mínimo por materia o asignatura, que evite el excesivo número de éstas.
Para ello, se permite a las Universidades, al elaborar y aprobar los planes de estudios, incrementar los actuales porcentajes de la carga lectiva troncal y de cada materia, siempre que con ello se consiga una mejor utilización de sus recursos y una integración de materias en un número menor de asignaturas.
Por otra parte, se fija un número de créditos mínimo por materia o asignatura, según se trate de cuatrimestral o anual, salvo que en las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios de que se trate se haya fijado, para las mismas, una menor carga lectiva de créditos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifican los artículos relacionados a continuación, todos ellos del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio, y 2347/1996, de 8 de noviembre, quedando redactados en los términos que se indican:
1. Apartado 2.a) del artículo 7.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2.a) del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser incrementados en los planes de estudios que aprueben las Universidades por encima del 15 por 100 de la carga lectiva troncal por ciclo o del 25 por 100 de la carga lectiva de cada materia troncal, salvo que con ello se consiga una mejor utilización de los recursos y se produzca una disminución del número de asignaturas, lo que será verificado por el Consejo de Universidades. En estos casos excepcionales, y en función de los aumentos porcentuales, se podrán producir adiciones en los descriptores que integran el contenido de las citadas materias.»
2. Apartado 2.1.o del artículo 9.
Se añade el siguiente párrafo al apartado 2.1.o del artículo 9, como párrafo tercero:
«Las asignaturas o materias que integren el plan de estudios, ya se trate de troncales, obligatorias u optativas, no podrán tener una carga lectiva inferior a 4,5 créditos, si se trata de cuatrimestrales, o a 9 créditos, si se trata de anuales. Dicha previsión no será de aplicación a aquellas materias troncales que, excepcionalmente, y por su carácter singular y específico, han sido objeto en las correspondientes directrices generales propias de planes de estudios de una carga lectiva de 2 ó 3 créditos.»
Disposición transitoria primera.
1. Los planes de estudios homologados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a las previsiones del mismo con anterioridad al término de la vigencia temporal de tales planes de estudios, equivalente al número de años de que actualmente consten. Los indicados planes de estudios, una vez homologada la adaptación, se iniciarán, como máximo, en el curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la citada vigencia, quedando a extinguir el plan de estudios actual, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 2347/1996, de 8 de noviembre.
2. En el caso de que, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologada la adaptación del correspondiente plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer al Gobierno para su aprobación, con carácter provisional, la correspondiente adaptación a las previsiones del presente Real Decreto del referido plan de estudios.
Disposición transitoria segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria anterior, se aplaza por un año, contado a partir de la publicación del presente Real Decreto, la aplicación de lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en el caso de planes de estudios no homologados y cuyas directrices generales propias fueron publicadas en los años 1992 a 1994.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Cultura,
ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid