Como consecuencia de la necesidades de la navegación área en España, se hace necesario introducir cambios en la estructuración del espacio aéreo en algunas de las zonas definidas en la Orden de 18 de enero de 1993, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo, modificada por la Orden de 2 de junio de 1994.
De acuerdo con las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, y por tratarse de estructuración del espacio aéreo, esta materia ha sido objeto de estudio e informe por la Comisión Interministerial de Defensa y Transportes (CIDETRA), creada por la Orden de Presidencia de Gobierno de 8 de noviembre de 1979, modificada por la de 11 de febrero de 1985.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:
Único.-Se modifica la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 18 de enero de 1993, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo en el sentido siguiente: En el apartado B.9 Badajoz, en el Sector B, donde dice: «Límites verticales: Desde nivel de vuelo 100 hasta nivel de vuelo 245», debe decir: «Límites verticales: Desde 5.000 pies de altitud hasta nivel de vuelo 245».
En el apartado B.19 El Plantío (Madrid), donde dice: «Límites verticales: Desde tierra a 4.000 pies de altitud», debe decir: «Límites verticales:
Desde tierra a 4.000 pies de altitud para vuelos IFR.
Desde tierra hasta ilimitado para vuelos VFR».
En el apartado B.20 Moncloa (Madrid), donde dice: «Límites verticales: Desde tierra a 4.000 pies de altitud», debe decir: Límite verticales:
Desde tierra a 4.000 pies de altitud para vuelos IFR.
Desde tierra hasta ilimitado para vuelos VFR».
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de junio de 1997.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Fomento.
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