JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
POR CUANTO el día 30 de septiembre de 1981, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Varsovia el Protocolo Adicional número 1, hecho en Montreal el 25 de septiembre de 1975, que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929.
VISTOS Y EXAMINADOS los 13 artículos de dicho Protocolo,
CONCEDIDA por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNANDO MORÁN
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
Han convenido lo siguiente:
El Convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de Varsovia de 1929.
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 22.
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este es superior al valor real en el momento de la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por pasajero.
4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65 miligramos y medio de oro con ley de 900 milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado.»
El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal de 1975.
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor en nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día, a contar de la fecha del depósito.
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante, denominado «Convenio de Guadalajara»), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo VII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el periodo en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal el día 25 del mes de septiembre del año 1975, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
ESTADOS PARTE
|
Firma |
Fecha de depósito del instrumento |
Fecha de entrada en vigor |
---|---|---|---|
Argentina (Decl.) |
14- 3-1990 |
14- 3-1990 R |
15-2-1996 |
Barbados |
25- 9-1975 |
|
|
Bosnia Herzegovina. |
|
3- 3-1995 Su |
15-2-1996 |
Brasil |
25- 9-1975 |
27- 7-1979 R |
15-2-1996 |
Canadá |
17-11-1995 |
17-11-1995 R |
15-2-1996 |
Chile |
23-11-1994 |
19- 5-1987 R |
15-2-1996 |
Chipre |
10-11-1992 |
10-11-1992 R |
15-2-1996 |
Colombia |
20- 5-1982 |
20- 5-1982 R |
15-2-1996 |
Croacia |
|
14- 7-1993 Su |
15-2-1996 |
Dinamarca |
1-12-1976 |
29- 6-1983 R |
15-2-1996 |
Egipto |
25- 9-1975 |
17-11-1978 R |
15-2-1996 |
España |
30- 9-1981 |
8- 1-1985 R |
15-2-1996 |
Etiopía |
14- 7-1987 |
14- 7-1987 R |
15-2-1996 |
Finlandia |
2- 5-1978 |
17- 6-1980 R |
15-2-1996 |
Francia |
30-12-1975 |
11- 2-1982 R |
15-2-1996 |
Ghana |
25- 9-1975 |
|
|
Grecia |
10-11-1988 |
12-11-1988 R |
15-2-1996 |
Guatemala |
25- 9-1975 |
3- 2-1997 R |
4-5-1997 |
Honduras |
|
15- 2-1996 Ad |
15-5-1996 |
Irlanda |
27- 6-1989 |
27- 6-1989 R |
15-2-1996 |
Israel |
25- 9-1975 |
16- 2-1979 R |
15-2-1996 |
Italia |
15- 5-1978 |
2- 4-1985 R |
15-2-1996 |
Kuwait |
21- 3-1995 |
8-11-1996 R |
6-2-1997 |
Macedonia, Ant. Rep. Yug. |
|
1- 9-1994 Su |
15-2-1996 |
Marruecos |
18-10-1984 |
|
|
México |
21-12-1983 |
18- 5-1984 R |
15-2-1996 |
Noruega |
3- 9-1979 |
4- 8-1983 R |
15-2-1996 |
Países Bajos (Ext.) |
19- 5-1982 |
7- 1-1983 R |
15-2-1996 |
Portugal |
25- 9-1975 |
7- 4-1982 R |
15-2-1996 |
Reino Unido GB e IN (Ext.) |
25- 9-1975 |
5- 7-1984 R |
15-2-1996 |
Senegal |
18- 8-1976 |
|
|
Suecia |
12-12-1977 |
28- 6-1978 R |
15-2-1996 |
Suiza |
9-12-1987 |
9-12-1987 R |
15-2-1996 |
Togo |
21- 8-1985 |
5- 5-1987 R |
15-2-1996 |
Túnez |
9-11-1984 |
28- 5-1985 R |
15-2-1996 |
Uzbekistán |
|
27- 2-1997 Ad |
28-5-1997 |
Venezuela |
25- 9-1975 |
14- 7-1978 R |
15-2-1996 |
Yugoslavia, Rep. Fed. (Decl.) |
25- 9-1975 |
11- 3-1977 R |
15-2-1996 |
Zaire |
25- 9-1975 |
|
|
R: Ratificación. Su: Sucesión. Ad: Adhesión.
Por nota de 8 de noviembre de 1993 la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) declara que se considera obligada por, entre otros, este Protocolo, del que era parte contratante la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia.
EXTENSIONES
Países Bajos: Ratifica para el Reino en Europa y las Antillas Holandesas.
Reino Unido GB e IN: Ratifica también para:
Bailía de Jersey.
Bailía de Guernsey.
Isla de Man.
Anguila.
Islas Vírgenes Británicas.
Bermudas.
Territorio Antártico Británico.
Territorio del Océano Índico Británico.
Islas Caimán.
Islas Malvinas y dependencias.
Gibraltar.
Hong-Kong.
Montserrat.
Isla de Pitcaim.
Henderson Ducie y Oeno.
Santa Elena y dependencias.
Turcas y Caicos.
Akrotiri y Dhekelia.
DECLARACIONES
Argentina
«En relación a la ratificación realizada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a los Protocolos adicionales a la Convención de Varsovia de 1929, celebrados en Montreal (Canadá) en 1975, la República Argentina rechaza dicha ratificación en la medida en que se hace en nombre de las islas Malvinas y territorios dependientes y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de la Organización, quien deberá informar de los progresos realizados.
La República Argentina rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en el párrafo anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado "Territorio Británico de la Antártida" y reafirma que no acepta ninguna denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro Estado el sector comprendido entre los Meridianos 25º y 74º de Longitud Oeste y el Paralelo de 60º de Latitud Sur y el Polo Sur sobre el cual la República Argentina tiene soberanía, siendo parte integrante de su territorio.»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«... Haciendo referencia a la Declaración formulada por la República Argentina en el momento de depositar los instrumentos de ratificación relativos a los Protocolos números 1, 2 y 3, así como al Protocolo de Montreal número 4, firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975, la postura del Reino Unido es sobradamente conocida y no ha variado. El Reino Unido no duda de su soberanía sobre las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur ni de su derecho incontestable a aplicar a ellas los tratados. En cuanto a la parte de la Declaración relativa al Territorio Antártico Británico, la Embajada recuerda el contenido del Tratado Antártico y en particular las disposiciones del artículo IV de dicho Tratado...»
El presente Protocolo Adicional entró en vigor de forma general y para España el 15 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el capítulo III, artículo VII, del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de junio de 1997.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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