La conducción de vehículos de motor y ciclomotores está sujeta, en ocasiones, a determinadas menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas, unas veces, con la propia autorización o la persona titular de la misma, otras, con el vehículo o la circulación, circunstancias todas ellas que han de constar en el documento que contenga la correspondiente autorización administrativa, tanto para conocimiento del propio conductor que, en su caso, ha de amoldar su comportamiento a las mencionadas anotaciones, como de la propia administración.
Así lo dispone el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, al establecer en su artículo 2, apartados 3 y 4, que la concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte de su titular el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento y que dichas menciones, adaptaciones, restricciones o limitaciones se harán constar en el permiso o licencia en forma codificada, conforme se indica en el anexo I.2.d) del citado Reglamento.
A tal efecto, es preciso distinguir entre códigos comunitarios armonizados, que irán del 1 al 99 y los nacionales, que serán numerados a partir del 100, todo ello sin perjuicio de establecer algunos subcódigos o subdivisiones de códigos, tanto en los comunitarios armonizados como en los nacionales.
En su virtud, vista la Directiva 97/26/CE, de 2 de junio, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, en uso de las facultades previstas en el artículo 2, apartado 4 y disposición final única del Reglamento General de Conductores y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dispongo:
Primero. Códigos Comunitarios Armonizados.
Los Códigos Comunitarios Armonizados, así como el significado de cada uno de ellos, válidos en todos los Estados miembros de la Unión Europea, son los que se indican en el anexo I de la presente Orden.
Cuando se estime necesario podrán establecerse dentro de estos códigos, subcódigos identificados con dígitos complementarios acomodándolos a las directrices comunitarias.
Segundo. Códigos nacionales.
Los códigos y subcódigos nacionales, así como el significado de cada uno de ellos, válidos únicamente en territorio español, son los que se indican en el ane xo II de la presente Orden.
Tercero. Constancia.
Los códigos y subcódigos se consignarán, cuando procedan, en la página 4 del permiso de conducción del modelo que figura en el anexo I del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decre to 772/1997, de 30 de mayo. En la licencia se consignarán en la página 4 del modelo que figura en el anexo II de dicho Reglamento.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 27 de junio de 1997.
Madrid, 13 de junio de 1997.
MAYOR OREJA
ANEXO I
Códigos Comunitarios Armonizados
Códigos / Significado
1 / Corrección de la visión.
2 / Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación.
3 / Prótesis/órtesis del aparato locomotor.
4 / Condicionado a la presentación de un certificado médico válido.
5 / Conducción con restricciones por causas médicas.
10 / Caja de cambios adaptada.
15 / Embrague adaptado.
20 / Mecanismos de frenado adaptados.
25 / Mecanismos de aceleración adaptados.
30 / Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados.
35 / Dispositivos de mandos adaptados.
40 / Dirección adaptada.
42 / Retrovisor(es) adaptado(s).
43 / Asiento del conductor adaptado.
44 / Adaptaciones de la motocicleta.
45 / Motocicleta sólo con sidecar.
50 / Limitado al vehículo específico/chasis número .................
51 / Limitado al vehículo específico/matrícula número ...................
55 / Combinaciones de adaptaciones del ve hículo.
70 / Canje del permiso número ............... expedido por ................ (símbolo CEPE, si se trata de un tercer país).
71 / Duplicado del permiso número .................... (símbolo CEPE, si se trata de un tercer país).
72 / Permiso de la clase A, limitado a la conducción de motocicletas con una cilindrada máxima de 125 cc y una potencia máxima de 11 KW (A1).
73 / Permiso de la clase B, limitado a la conducción de vehículos tipo triciclo o cuadriciclo de motor (B1).
74 / Permiso de la clase C, limitado a la conducción de vehículos cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7.500 kilogramos (C1).
75 / Permiso de la clase D, limitado a la conducción de vehículos con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1).
76 / Permiso de la clase C+E, limitado a la conducción de vehículos cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7.500 kilogramos (C1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, a condición de que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor (C1+E).
77 / Permiso de la calse D+E, limitado a la conducción de vehículos con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, a condición de que: a) la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor, y b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (D1+E).
78 / Limitado a los vehículos con cambio de velocidades automático (anexo II, 8.1.1, apartado 2, de la Directiva).
79 / (...) Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva.
ANEXO II
Códigos nacionales
Subcódigos / Códigos / Significado
101 / Aplicable al permiso de las clases D1 y D. Limitado a la conducción de autobuses en trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea superior a 50 kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo (artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores).
102 / Permiso o licencia de conducción cuya vigencia ha sido prorrogada dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha en que caducó (artículo 17.3, inciso primero, del Reglamento General de Conductores).
103 / Permiso o licencia de conducción obtenidos después de haber transcurrido cuatro años desde que caducó su período de vigencia (artículo 17.3, inciso final, del Reglamento General de Conductores).
104 / Permiso o licencia de conducción obtenidos o prorrogados por un período de vigencia inferior al normal establecido.
1 / Por período de hasta un año.
2 / Por período de más de un año y no superior a dos.
3 / Por período de más de dos años y no superior a tres.
4 / Por período de más de tres años y no superior a cuatro.
5 / Por período de más de cuatro años y no superior a cinco.
6 / Por período de más de cinco años e inferior a diez.
105 / Velocidad máxima limitada a:
1 / 70 kilómetros por hora.
2 / 80 kilómetros por hora.
3 / 90 kilómetros por hora.
4 / 100 kilómetros por hora.
171 / Duplicado de permiso o licencia de conducción.
1 / Duplicado por pérdida.
2 / Duplicado por deterioro.
3 / Duplicado por sustracción.
4 / Duplicado por cambio de domicilio.
5 / Duplicado por variación de otros datos.
200 / Anexo al permiso o licencia de conducción. El titular deberá llevar un documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuren las condiciones de utilización del vehículo.
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