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Documento BOE-A-1997-14849

Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1997, páginas 20742 a 20744 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-14849
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/07/03/21

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea, la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.

Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones, junto a la práctica habitual de adquirir en exclusiva los correspondientes derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra parte, a situaciones de restricción del mercado, que lesionen la libertad de concurrencia de los operadores de los medios de comunicación audiovisual. Desde el punto de vista estrictamente deportivo, tales situaciones de restricción del mercado y de concentración de derechos exclusivos pueden condicionar el normal desarrollo de la competición y pue den afectar a la estabilidad financiera e independencia de los clubes.

La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y que, a la vez, faciliten la libre concurrencia de las empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones, de lo que es clara expresión la Resolución del Parlamento Europeo sobre la transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus Estados miembros.

La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas en el marco de la economía de mercado.

Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y 53.3 de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios en aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así son calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter restrictivo, por referencia a las competiciones o acontecimientos deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la calificación que de estas circunstancias realice el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, nuevo órgano cuya creación se encomienda al Gobierno y que debe ser representativo de los diferentes sectores afectados.

El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos. En segundo término, a través de los siguientes criterios: gratuidad de la emisión de noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión.

Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes o sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente remuneración.

Se contempla, también, la posibilidad ya existente de la retransmisión televisiva de acontecimientos deportivos en la modalidad de pago por consumo.

Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, ya que éstos deberán retransmitirse en directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado.

De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones deportivas, según el cual los derechos de retransmisión de determinados acontecimientos deportivos que revisten interés general deben concederse a las cadenas que transmiten sin codificar para que dichos acontecimientos sean accesibles al conjunto de la población.

Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde 1963, se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de retransmitir cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de fútbol de 1.a división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, elegido libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de retransmisión codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente de elección en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando así una tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres décadas. La presente Ley, atendiendo al interés general, viene a confirmar la continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho de elección del encuentro de liga o de copa más interesante de cada jornada de competición.

En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades Autónomas, puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad.

Artículo 1.

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o competiciones deportivas en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.

c) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.

Artículo 2.

1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.

2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición.

Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.

Artículo 3.

1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes, sociedades deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados, no comprendidos en el artícu lo 2.2 de la presente Ley.

2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares.

3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación eco nómica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.

Artículo 4.

1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y transcendencia social, se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al inicio de cada temporada de cada deporte, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión Directiva del Con sejo Superior de Deportes y audiencia de las entidades organizadoras, de los operadores, programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.

b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.

c) Tradición de la competición o acontecimiento.

3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán emitirse con cobertura diferida total o parcial.

4. Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.

5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado, todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma. Si el titular de los derechos no desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás operadores o programadores interesados, en régimen de pública concurrencia. La contraprestación económica quedará fijada siguiendo los mismos criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Artículo 5. 1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, se considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en hacerlo.

2. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.

3. Será aplicable, en este supuesto, lo establecido en el artículo 4, apartados 4 y 5.

4. Reglamentariamente, y en atención a los intereses deportivos y mercantiles afectados, podrán establecerse límites de días y horario para estas retransmisiones.

Artículo 6.

1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.

2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas deportivas.

b) La viabilidad de la competición.

c) El interés de los usuarios.

d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de la emisión.

e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo deportivo.

Artículo 7.

1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será objeto de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2 podrán someterse a arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los hechos constituyeren prácticas restrictivas de la competencia.

Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Disposición adicional única.

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única.

Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios económicos.

Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no se alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta disposición transitoria, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en el plazo de seis meses elevará informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de la situación a la nueva legislación y efectuará, de oficio, las oportunas recomendaciones a los respectivos titulares de los derechos.

Disposición final primera.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 27.a de la Constitución.

Disposición final segunda.

En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones; de las Ligas Profesionales; de las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación social, públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.

Disposición final quinta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 3 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1997
  • Fecha de derogación: 01/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 7/2010, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5292).
  • SE DECLARA la desestimación del Recurso 3967/1997, en relación con los arts. 4, 6 y la disposición transitoria única, por Sentencia 112/2006, de 5 de abril (Ref. BOE-T-2006-8142).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando el Consejo para las Emisiones: Real Decreto 991/1998, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1998-12017).
  • Recurso 3967/1997 promovido contra los arts. 4 y 6 y disposición transitoria Unica (Ref. BOE-A-1997-22413).
Referencias anteriores
Materias
  • Deporte
  • Fútbol
  • Radiodifusión
  • Televisión

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