Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-15193

Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1997, páginas 21105 a 21107 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-15193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/06/27/1043

TEXTO ORIGINAL

La comercialización de los moluscos, que aparecen recogidos en la lista del anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, constituye una importante fuente de ingresos para el sector de la acuicultura. Por ello, las enfermedades de los moluscos que se recogen en la lista II del anexo A del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, tienen consecuencias desastrosas para la cría del marisco.

Los brotes de enfermedades que afectan a los moluscos pueden adoptar rápidamente proporciones epizoóticas, causando índices de mortalidad y trastornos capaces de reducir drásticamente la rentabilidad del sector de la cría de marisco. Para evitar tales consecuencias, se hace necesario establecer las medidas aplicables en caso de que se registre un brote de alguna de estas enfermedades, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sector de la cría de marisco y contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad.

Estas medidas son adoptadas por la Directiva 95/70/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos. En dicha norma, el establecimiento de medidas comunes para el control de estas enfermedades constituye la base mínima para el mantenimiento de condiciones zoosanitarias homogéneas que permitan impedir su propagación.

Asimismo, la Directiva 95/70/CE garantiza la eficacia de este sistema de control estableciendo la obligación de llevar a cabo una investigación epidemiológica exhaustiva para detectar el origen de la enfermedad y armonizando el diagnóstico de estas enfermedades a través de ciertos laboratorios responsables coordinados por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad.

En consecuencia, por el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/70/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Por el presente Real Decreto se establecen las normas mínimas aplicables al control de las enfermedades de los moluscos bivalvos que se mencionan en el artículo 4.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se aplicarán, en su caso, las definiciones reco gidas en el artículo 2 del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, y en el artículo 2 del Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria que fija las normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos.

2. Además, se entenderá por «mortalidad anómala comprobada» una mortalidad repentina que afecte aproximadamente al 15 por 100 de las poblaciones y que se produzca en el transcurso de un período corto entre dos controles, de manera que si durante un control se comprobara la existencia de mortalidad, antes de transcurridos quince días se efectuará un nuevo control para conocer el porcentaje de mortalidad.

En las instalaciones dedicadas a la producción de larvas y/o juveniles, se considerará que se da una mortalidad anómala cuando el cultivador no pueda obtener larvas durante un período que cubra sucesivos desoves de diferentes reproductores, o cuando en los tanques se produzca una mortalidad repentina relativamente importante en un breve período de tiempo.

Artículo 3. Registros.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que todas las explotaciones dedicadas a la cría o mantenimiento de moluscos bivalvos:

a) Consten en un registro oficial que deberá mantenerse constantemente actualizado.

b) Lleven un registro en el que anoten:

1.o Las entradas en la explotación de moluscos bivalvos, con todos los datos referentes a su entrega, número o peso, tamaño y origen.

2.o Las salidas de la explotación de moluscos bivalvos para su reinmersión, con todos los datos referentes a su expedición, número o peso, tamaño y destino.

3.o La mortalidad anómala comprobada.

Este registro, que podrá ser consultado en cualquier momento por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, deberá actualizarse de forma regular y conservarse durante cuatro años.

Artículo 4. Programa permanente de control y muestreo.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de un programa permanente de control y muestreo en las explotaciones, zonas de explotación y en los bancos naturales explotados de moluscos bivalvos, con el fin de poder detectar una mortalidad anómala y asegurar un seguimiento de la situación sanitaria de los efectivos.

Asimismo, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar que el programa se aplique también en los centros de depuración y los establecimientos de almacenamiento que viertan sus aguas en el mar.

2. Si durante la aplicación de dicho programa se comprobara una mortalidad anómala, o si los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dispusieran de información que permitiera sospechar la presencia de enfermedades, se deberá:

a) Elaborar una lista de las zonas en las que existan las enfermedades mencionadas en la lista II del anexo A del Real Decreto 1882/1994, siempre que dichas enfermedades no sean objeto de un programa aprobado con arreglo a dicho Real Decreto.

b) Establecer la lista de las zonas en las que se haya comprobado una mortalidad anómala relacionada con la presencia de las enfermedades que figuran en el anexo I del presente Real Decreto o de las zonas de las que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dispongan de información que permita sospechar la presencia de enfermedades.

c) Controlar la evolución y la propagación geográfica de las enfermedades a que hacen referencia los párrafos a) y b).

Artículo 5. Detección de la enfermedad y medidas a adoptar.

1. Los criadores de mariscos deberán notificar de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda sospecha de presencia de las enfermedades contempladas en el artículo 4 del presente Real Decreto y todo índice de mortalidad anómala comprobada en moluscos bivalvos en las explotaciones, zonas de explotación o bancos naturales explotados así como en los centros de depuración o establecimientos de almacenamiento que viertan sus aguas en el mar.

Asimismo, cualquier persona que tenga sospecha o conocimiento de las enfermedades o mortalidad anómala comprobada a que se refiere el párrafo anterior deberá notificar de inmediato estos extremos al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Notificada la sospecha, el servicio oficial adoptará las medidas necesarias para que:

a) Se tomen las muestras necesarias para su examen en un laboratorio autorizado.

b) En espera de los resultados de las pruebas mencionadas en el párrafo a) del presente apartado, se impida toda salida de moluscos de la explotación, la zona de explotación o los bancos naturales explotados, así como de los centros de depuración o establecimientos de almacenamiento que viertan sus aguas en el mar y que estén afectados, para su reinstalación o reinmersión en otra explotación o medio acuático, a no ser que se cuente con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Si el examen contemplado en el párrafo a) del apartado 2 no demuestra la presencia de agente patógeno alguno, se levantarán las restricciones establecidas en el párrafo b) de dicho apartado.

4. Si el examen mencionado en el apartado 2 revela la presencia de un agente patógeno que sea o pueda ser el origen de la mortalidad anómala comprobada, o de un agente patógeno de una de las enfermedades contempladas en el artículo 4, el órgano competente deberá efectuar una investigación epizoótica para determinar las posibles formas de contaminación y averiguar si durante el período previo a la comprobación de la mortalidad anómala salieron moluscos de la explotación, la zona de explotación o los bancos naturales explotados para su reinstalación o reinmersión en otros lugares.

5. Si la investigación epizoótica revela que la enfermedad fue introducida en una o varias explotaciones, zonas de explotación o bancos naturales explotados como consecuencia, en particular, de un movimiento de moluscos, se aplicarán las disposiciones del apartado 2.

6. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1882/1994, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar, dentro de su territorio, el movimiento de moluscos bivalvos vivos con destino a otras explotaciones, zonas de explotación o bancos naturales explotados infectados por la misma enfermedad.

Artículo 6. Deber de comunicación.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los casos comprobados de mortalidad anómala que estén relacionados con un agente patógeno, así como de las medidas tomadas para analizar la situación y controlar la causa de la mortalidad, para su traslado a la Comisión y demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente.

Artículo 7. Laboratorios de referencia.

1. La toma de muestras y las pruebas de laboratorio destinadas a determinar la causa de la mortalidad anómala de los moluscos bivalvos se efectuarán según los métodos establecidos de conformidad con el procedimiento comunitario.

2. El Laboratorio Nacional de referencia para las enfermedades de los moluscos bivalvos es el que se establece en el anexo II del presente Real Decreto, el cual cooperará con el Laboratorio Comunitario de referencia previsto en la normativa comunitaria para estas enfermedades.

Artículo 8. Inspecciones comunitarias.

Las autoridades competentes colaborarán con las autoridades comunitarias en la realización de los controles que se efectúen sobre el terreno, suministrando la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el uso de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos, cuando los avances tecnológicos o las modificaciones del Derecho comunitario así lo impongan.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 27 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

Enfermedades / Agentes patógenos / Especies sensibles

Haplosporidiosis. / Haplosporidium nelsoni. / Crassostrea virginica.

Haplosporidium costale. / Crassostrea virginica.

Perkinosis. / Perkinsus marinus. / Crassostrea virginica.

Perkinsus olseni. / Haliotis rubra.

H. Laevigata.

Microquitosis. / Mikrokytos mackini. / Crassostrea gigas.

O. edulis.

O. puelchana.

O. denselomellosa.

Tiostrea chilensis.

Mikrokytos

roughleyi. / Saccostrea commercialis.

Iridovirosis. / Oyster Velar Virus. / Crassostrea gigas.

Marteiliosis. / Marteilia sidneyi. / Saccostrea commercialis.

ANEXO II

Laboratorio Nacional de referencia

para las enfermedades de los moluscos bivalvos

España: Instituto de Investigaciones Marinas del CSIC, calle Eduardo Cabello, 6. 36208 Vigo (Pontevedra). España.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/06/1997
  • Fecha de publicación: 09/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1997
  • Fecha de derogación: 08/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16090).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Orden PRE/3482/2003, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-22898).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Mariscos
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid