JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, prevé en el apartado dos de su disposición adicional segunda que en el caso de que se produzca una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, que afecte a todos o algunos de los tributos concertados, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del referido Concierto a las modificaciones que se hubieren producido. Tal es el caso, sin duda, de la implantación del Impuesto sobre las Primas de Seguros llevada a cabo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como el de algu nas otras modificaciones técnicas producidas desde la última adaptación del Concierto Económico.
A su vez, el apartado uno de la antes citada disposición adicional segunda del Concierto Económico contiene el marco dentro del cual ambas Administraciones, de común acuerdo, pueden llevar a cabo cuantas modificaciones del referido Concierto tengan por conveniente. En su virtud, se acuerda introducir modificaciones en el régimen de los principios de armonización fiscal y de colaboración; en el régimen de la exacción de los tributos que gravan los rendimientos obtenidos por no residentes; en el régimen de la normativa aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el régimen de la tributación de los grupos de sociedades.
En otro orden de ideas, resulta que el contenido del Concierto Económico aprobado en 1981 hubo de respetar y acomodarse a los principios y bases especificados en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Tal adecuación del Concierto Económico a dichas prescripciones estatutarias impidió que aquél pudiera desarrollar plenamente el primero de los referidos principios y bases, esto es, la potestad de las Instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, y ello por cuanto que en aquel momento los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre el Tabaco se recaudaban mediante Monopolios Fiscales, circunstancia ésta que, conforme al principio recogido en la letra b) del antes citado artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía, imposibilitaba la concertación de los mencionados tributos.
En la actualidad, una vez desaparecidos los Monopolios Fiscales mediante los que se recaudaban los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre el Tabaco resulta necesario proceder a la plena integración de la potestad foral, a cuyo fin se acuerda adicionar al Concierto Económico la concertación de los referidos tributos.
Se está, pues, ante una segunda concertación circunscrita al ámbito específico de los Impuestos Especiales y articulada en el ámbito más amplio del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1981. En este contexto de segunda concertación limitada y de plena integración de la potestad foral, resulta posible y necesario llevar a cabo, además, la concertación de la imposición especial sobre alcoholes.
En función de todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento que el seguido para la aprobación del propio Concierto Económico, han procedido a la adaptación, modificación y ampliación de éste, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el 27 de mayo de 1997.
Artículo único.
Se aprueba la adaptación, modificación y ampliación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de aquél.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, 4 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEJO
Acuerdo primero.
1. Aprobar la adaptación, modificación y ampliación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, conviniendo en la nueva redacción que ha de darse a los artículos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, diez, once, doce, trece, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuatro, y cincuenta y uno del Concierto Económico, así como en la adición al mismo de la disposición adicional octava; de las disposiciones transitorias décima, undécima y duodécima; y de la disposición final cuarta.
Artículo segundo. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.
Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.
Artículo cuarto. Armonización fiscal.
Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria:
a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico.
b) Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.
c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.
d) Utilizarán la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.
Artículo quinto. Principio de colaboración.
Uno. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.
En particular, ambas Administraciones:
a) Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda la información que precisen.
A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.
Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.
b) Los servicios de inspección prepararán planes de inspección conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, con la debida antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus proyectos respectivos.
De igual modo, el Ministerio de Economía y Hacienda practicará idéntica comunicación a dichas Instituciones.
Tres. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.
Artículo sexto. Competencias exclusivas del Estado.
Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:
Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos que actualmente se recaudan mediante monopolios fiscales, así como de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segunda. La regulación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español.
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Diputación Foral competente conforme a lo previsto en el presente Concierto Económico.
En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos deberán atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición, así como en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.
Tercera. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto Económico, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida aplicación.
Artículo séptimo. Normativa aplicable y punto de conexión.
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en el País Vasco. Conforme a la regla segunda del artículo sexto del presente Concierto Económico, los sujetos pasivos residentes en el extranjero tributarán por obligación real a la Diputación Foral competente por razón del territorio por las rentas obtenidas en dicho territorio.
Dos. A efectos de determinar la residencia habitual de una persona física en territorio vasco se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto Económico.
Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.
Artículo noveno. Rentas obtenidas en territorio vasco por residentes en el extranjero.
Uno. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio vasco por residentes en el extranjero las siguientes:
a) Los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el artículo 18 del presente Concierto Económico.
Se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
b) Los rendimientos de explotaciones económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio vasco. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio vasco los rendimientos derivados de la instalación o montaje en el País Vasco, de maquinaria o instalaciones importadas cuando dicha instalación o montaje se realicen por el proveedor de la referida maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos importados.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o se refieran a bienes situados en el mismo.
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.
d) Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio vasco.
e) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio vasco, de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.
f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas vascas, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.
g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:
Satisfechos por personas o entidades públicas vascas, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.
Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio vasco.
Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.
h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a los mismos.
i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas, así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.
j) Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en esta letra:
1. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco.
2. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio vasco.
k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
Dos. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a los Territorios Históricos cuando el pagador, si es persona física tenga su domicilio fiscal en el País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.
Tres. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado dos, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en la cuantía siguiente:
a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las rentas que satisfagan;
b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.
No obstante lo dispuesto en el apartado uno del ar tículo séptimo, en los supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.
Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.
Artículo diez. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.
Uno. Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
a) Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste.
b) Las pensiones o haberes pasivos abonados por entidades locales del País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, empresas y demás entidades que operen en dicho territorio.
c) Las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando el domicilio fiscal de la entidad pagadora radique en el País Vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 para dicho Impuesto, aun cuando aquéllas gozaran de exención.
Segunda. Se exigirán por la Administración del Estado las siguientes retenciones:
a) Las relativas a las retribuciones que, con el carácter de activas o pasivas, perciban los funcionarios y empleados del Estado en el País Vasco y los funcionarios y los empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, de organismos estatales y entidades estatales autónomas.
b) Las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo obtenidos en el País Vasco, derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por empresas y entidades que no operen en aquél.
Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.
Artículo once. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales, empresariales y por premios.
Uno. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades profesionales se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.
Dos. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades agrícolas o ganaderas se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.
Tres. Las retenciones en la fuente correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio común o vasco.
Cuatro. Los ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales o empresariales o premios, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los números anteriores.
Cinco. En cualquier caso, las retenciones o los ingresos a cuenta especificados en los números anteriores de este artículo se exigirán por la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.
Seis. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.
Artículo doce. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
Uno. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de territorio las correspondientes a:
a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente en territorio vasco.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de este Concierto Económico.
b) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Comunidad Autónoma, las Diputaciones, Ayuntamientos y demás entes de la Administración territorial e institucional del País Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, otras Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco, serán exigidas por el Estado. c) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando tales operaciones se realicen en territorio vasco y se satisfagan por establecimientos situados en el mismo.
d) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el País Vasco.
e) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio vasco.
Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, será de aplicación lo establecido para pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por rendimientos de trabajo. No obstante, cuando el pagador sea la Administración del Estado la retención será exigida por éste.
f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio vasco.
Segunda. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, será competente para exigir la retención la Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y vasco, corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
Tercera. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.
Cuarta. Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual o domicilio fiscal la entidad o persona obligada a retener.
Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.
Tres. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.
Artículo trece. Retenciones y pagos a cuenta a no residentes.
Las retenciones y pagos a cuenta sobre rendimientos percibidos por personas que no tengan su residencia habitual en territorio español, se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo previsto en el artículo noveno del presente Concierto Económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno, así como en el supuesto previsto en el apartado dos del artículo noveno anterior se exigirán por las Diputaciones Forales en la cuantía siguiente:
a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las retenciones y pagos a cuenta que practiquen;
b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las retenciones y pagos a cuenta que practiquen en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.
Artículo quince. Eficacia de las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta de ambas Administraciones.
A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno y otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichas retenciones, ingresos o pagos se hubieren ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a percibir la cantidad a que tuviera derecho.
SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo dieciséis. Normativa aplicable y puntos de conexión.
El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Se exigirá por la Diputación Foral competente de los Territorios Históricos o por el Estado, según que el contribuyente del mismo esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, la exacción del impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en territorio vasco. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
Artículo diecisiete. Normativa aplicable.
Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para las entidades que tributen exclusivamente a las Diputaciones Forales del País Vasco, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, y un tributo concertado de normativa común en los demás casos.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. Sin embargo, las entidades que teniendo su domicilio fiscal en el País Vasco realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 siguientes, quedarán sometidas a la normativa del Estado.
Tres. A los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de entidades residentes en el extranjero les serán de aplicación las reglas contenidas en los apartados uno y dos anteriores.
Artículo dieciocho. Exacción del Impuesto.
Uno. Corresponde a las Diputaciones Forales del País Vasco la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas.
b) Los que operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500 millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Dos. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500 millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19 y 20 siguientes.
Tres. Tratándose de entidades no residentes en territorio español la exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes reglas de competencia:
a) Cuando se graven rentas obtenidas sin media ción de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al artículo noveno del presente Concierto Económico.
b) Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de concertación del impuesto contenidas en los apartados anteriores. A tal fin, se entiende por domicilio fiscal de un establecimiento permanente el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o vasco.
Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.
Cinco. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Artículo veinte. Lugar de realización de las operaciones.
Se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones siguientes:
A) Entregas de bienes.
1.o Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio vasco.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio vasco y común, si el último proceso de fabricación o transfomación de los bienes entregados tiene lugar en el País Vasco.
2.o Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
3.o Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.
4.o Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
5.o Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio vasco.
B) Prestaciones de servicios:
1.o Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.o Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.
3.o Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente Concierto Económico.
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación se especifican cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco:
1.o Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.o Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
3.o Los arrendamientos de medios de transporte.
D) Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en este artículo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo 19 tributarán a las Diputaciones Forales del País Vasco cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.
Artículo veinticinco. Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos de sociedades.
Uno. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas, cuando superen el ámbito territorial del País Vasco, corresponderá al Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Concierto Económico a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. 1. Para determinar el régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:
1.a Los grupos de sociedades estarán sometidos al régimen de tributación foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores.
En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
2.a En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado.
2. Para la aplicación del régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades se seguirán las reglas siguientes:
1.a Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de sociedades.
2.a El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
SECCIÓN 5.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo veintiséis. Puntos de conexión.
Uno. La exacción de este impuesto, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:
a) En las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco.
b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En el resto de donaciones, cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho territorio.
c) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.
Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.
Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario, bienes o derechos y por aplicación del apartado anterior el rendimiento debe entenderse producido en territorio común y vasco, corresponderá a cada uno de ellos el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio, que según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
Cinco. Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se estará a lo dispuesto en el artícu lo 36 del presente Concierto Económico.
Artículo veintisiete. Normativa de los impuestos indirectos.
Uno. Los impuestos indirectos se regirán por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.
Dos. El Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Tres. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.
Cuatro. En la exacción de los Impuestos Especiales las Diputaciones Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.
Artículo veintiocho. Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se ajustará a las siguientes normas:
Uno. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.
Dos. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.
Tres. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido 500 millones de pesetas tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.
A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.
Cuatro. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cinco. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Entregas de bienes.
a) Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en territorio vasco cuando desde dicho territorio se realice la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:
1. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.
2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
b) Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados estén situados en territorio vasco.
c) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando los centros generadores de la misma radiquen en territorio vasco.
B) Prestaciones de servicios.
1.o Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.o Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.
3.o Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente Concierto Económico.
C) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco en las operaciones siguientes:
1.a Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.a Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
3.a Los arrendamientos de medios de transporte.
Seis. En orden a la exacción del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:
a) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a una sola Administración, corresponderá a dicha Administración.
b) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado uno del artículo siguiente.
c) Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o vasco en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.
Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma seis anterior, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco:
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.
Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en los términos en los que resulte de aplicar las reglas a) y b) de la norma seis anterior.
Artículo veintinueve. Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
Dicho resultado comprenderá el impuesto correspondiente a las operaciones intracomunitarias.
Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 40 del presente Concierto Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
a) Fusión, escisión y aportación de activos.
b) Inicio o cese de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.
Tres. En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en los territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las diferentes Administraciones.
Cinco. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.
Seis. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo establecido en el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor.
Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.
Siete. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.
b) La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.a Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.
2.a Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.
3.a Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
4.a Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Ocho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Artículo treinta. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:
1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco y siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.
No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:
a) En las transmisiones de valores, se atenderá al lugar de formalización de la operación.
b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, se tomará en consideración el territorio donde tales actos hayan de ser inscritos.
3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.
4. En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en el País Vasco, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en el País Vasco.
5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.
b) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
c) Que la entidad realice en el País Vasco operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento tenga lugar en el País Vasco; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en el País Vasco. Si una misma anotación afecta a bienes sitos en el País Vasco y en territorio común, se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
Artículo treinta y uno. Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Uno. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio vasco.
Dos. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio vasco, de acuerdo con las regias siguientes:
Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el bien inmueble en el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.
Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la matriculación del vehículo se hubiera producido en territorio vasco.
Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio vasco la firma del contrato por parte del tomador del seguro.
Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en el País Vasco, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.
Tres. En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio vasco, cuando el tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.
Cuatro. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Cinco. En la exacción del impuesto las Diputaciones Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Artículo treinta y dos. Impuestos Especiales.
Uno. Los Impuestos Especiales de fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo de los mismos se produzca en el País Vasco.
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como el régimen de autorización de los mismos, en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas Diputaciones Forales. No obstante, la autorización de los depósitos fiscales se realizará por la Administración del Estado, previo acuerdo preceptivo de la Comisión Mixta de Cupo.
Dos. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco, aplicando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Tres. Corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de declaración e ingreso de los Impuestos Especiales y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
SECCIÓN 7.a TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO
Artículo treinta y tres. Normativa aplicable y punto de conexión.
La tasa fiscal sobre el juego es un tributo concertado de normativa autónoma. Se aplicará la normativa de régimen común en lo que se refiere a hecho imponible y sujeto pasivo. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando su autorización, celebración, u organización se realice en el País Vasco.
Artículo treinta y cuatro. Competencia para su exacción.
1. Las tasas y precios públicos serán exigidos por las respectivas Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por las mismas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos almacenados en el País Vasco, corresponderá al Estado la competencia para su establecimiento y regulación, y a la Diputación Foral correspondiente la gestión, inspección, recaudación y revisión de las mismas, salvo que tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios no transferidos a la Comunidad Autónoma.
Artículo treinta y cinco. Delito fiscal.
En los supuestos en los que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Artículo treinta y seis. Residencia habitual y domicilio fiscal.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes, tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1.a Cuando permanezcan en dicho territorio más días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vasco cuando radique en él su vivienda habitual.
2.a Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, las rentas e incrementos patrimoniales derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.
3.a Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio vasco.
Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico, se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en el País Vasco, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.
Cinco. Las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 39 de este Concierto Económico.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.
Seis. a) Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido. de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio; y, en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
Artículo treinta y ocho. Fusiones y escisiones de empresas.
En las operaciones de fusiones y escisiones de empresas en las que los beneficios tributarios, que en su caso procedan, hayan de ser reconocidos por ambas Administraciones conforme a los criterios de tributación contenidos en el artículo 18 precedente, las Diputaciones Forales aplicarán idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante cada una de las Administraciones.
Artículo treinta y nueve. Junta Arbitral.
Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
Dos. La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Tres. Serán Vocales de esta Junta:
a) Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministro de Economía y Hacienda.
b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.
Cuando el conflicto afecte a la Administración de otra Comunidad Autónoma, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Cuatro. La Junta Arbitral, en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cinco. Los acuerdos de esta Junta Arbitral sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Seis. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción.
Artículo cuarenta y cuatro. Precios públicos y otros tributos locales.
En virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de los demás tributos propios de las entidades locales, así como el régimen jurídico aplicable a los precios públicos por parte de dichas entidades siguiendo los criterios que a continuación se señalan:
a) Atención a la estructura general establecida para los precios públicos y para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando las normas de armonización previstas en el artículo cuarto que sean de aplicación en esta materia.
b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.
Artículo cincuenta y uno. Ajustes.
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.
b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765 por 100.
Dos. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se le añadirán:
a) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,932 por 100.
b) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.
2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.
c) 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 8,260 por 100.
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País Vasco sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de este ajuste.
Tres. Igualmente en la Ley del Cupo podrán establecerse, en su caso, otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.
Cuatro. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que procedan constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.
Disposición adicional octava.
1. En la Ley quinquenal de Cupo elaborada para el quinquenio 1997/2001 se utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido la resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RF = RR + a* RR + (a-b)*H
Siendo:
RR / RR / b
H = / / si / / « /
b / RR / 1 - b
RR / RR / b
H = / / si / / » /
1 - b / RR / 1 - b
RF= / Recaudación final anual para el País Vasco.
RR= / Recaudación real anual del País Vasco.
RR= / Recaudación real anual del Territorio Común.
RR= / Recaudación real anual por importaciones.
a = (menos Canarias, Ceuta y Melilla
a = Consumo residentes País Vasco
a = Consumo residentes País Vasco
a = Consumo residentes Estado
a = (menos Canarias, Ceuta y Melilla)
b = V - F - E + I
b = v - f - e + i
b = V - F - E + I
b = V - F - E + I
v= / Valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco.
V= / Valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
f= / Formación bruta de capital del País Vasco.
F= / Formación bruta de capital del Estado.
e= / Exportaciones del País Vasco.
E= / Exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
i= / Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco.
I= / Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Es tado.
2. En la Ley quinquenal de Cupo para el quinquenio 1997/2001 se utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco:
a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:
RF = RR + c* RR + (c - d)*H
Siendo:
RR / RR / d
H = / / si / / « /
d / RR / 1 - d
RR / RR / d
H = / / si / / » /
1 - d / RR / 1 - d
RF= / Recaudación final anual para el País Vasco por Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RR= / Recaudación real anual del País Vasco por Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RR= / Recaudación real anual del territorio común por Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RR= / Recaudación real anual por importaciones de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
c = Consumo residentes País Vasco
c = Consumo residentes País Vasco
c = Consumo residentes Estado
c = (menos Ceuta y Melilla)
d = Capacidad recaudatoria País Vasco
d = Capacidad recaudatoria País Vasco
d = Capacidad recaudatoria Estado
d = (menos Ceuta y Melilla)
b) Cerveza:
RF = RR + c' *RR + (c' - d')*H
Siendo:
RR / RR / d'
H = / / si / / « /
d' / RR / 1 - d'
RR / RR / d'
H = / / si / / » /
1 - d' / RR / 1 - d'
RF= / Recaudación final anual para el País Vasco por Cerveza.
RR= / Recaudación real anual del País Vasco por Cerveza.
RR= / Recaudación real anual del Territorio Común por Cerveza.
RR= / Recaudación real anual por importaciones por Cerveza.
c' = Consumo residentes País Vasco
c' = Consumo residentes País Vasco
c' = Consumo residentes Estado
c' = (menos Ceuta y Melilla)
d' = Capacidad recaudatoria País Vasco
d' = Capacidad recaudatoria País Vasco
d' = Capacidad recaudatoria Estado
d' = (menos Ceuta y Melilla)
c) Hidrocarburos:
RF = RR + c'' *RR + (c'' - d'')*H
Siendo:
RR / RR / d''
H = / / si / / « /
d'' / RR / 1 - d''
RR / RR / d''
H = / / si / / » /
1 - d'' / RR / 1 - d''
RF= / Recaudación final anual para el País Vasco por Hidrocarburos.
RR= / Recaudación real anual del País Vasco por Hidrocarburos.
RR= / Recaudación real anual del Territorio Común por Hidrocarburos.
RR= / Recaudación real anual por importaciones por Hidrocarburos.
c'' = (menos Canarias, Ceuta y Melilla
c'' = Consumo residentes País Vasco
c'' = Consumo residentes País Vasco
c'' = Consumo residentes Estado
c'' = (menos Canarias, Ceuta y Melilla)
d'' = Capacidad recaudatoria País Vasco
d'' = Capacidad recaudatoria País Vasco
d'' = Capacidad recaudatoria Estado
d'' = (menos Canarias, Ceuta y Melilla)
d) Labores del Tabaco:
RF = RR + c''' *RR - [(1 - c''')*RR]
Siendo:
RF= / Recaudación final anual para el País Vasco por Labores del Tabaco.
RR= / Recaudación real anual del País Vasco por Labores del Tabaco.
RR= / Recaudación real anual del Territorio Común por Labores del Tabaco.
Labores del tabaco suministradas a expendedurías
de tabaco y timbre situadas en el País Vasco
C''' = /
Labores de tabaco suministradas a expendedurías
de tabaco y timbre situadas en territorio
de aplicación del Impuesto
Disposición transitoria décima.
Lo previsto en el número 1 del apartado dos del ar tículo 25 del presente Concierto Económico será de aplicación a los grupos de sociedades que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria undécima.
El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados con efectos desde el 1 de enero de 1997, se ajustará a las reglas siguientes:
Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad al 1 de enero de 1997 correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas al País Vasco de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1997, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.
Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1997 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad al 1 de enero de 1997, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Quinta. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.
Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Disposición transitoria duodécima.
A la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la disposición transitoria undécima del presente Concierto Económico, quedarán traspasados por el Estado en favor de las Diputaciones Forales todos los medios personales y materiales adscritos al ejercicio de las nuevas competencias tributarias asumidas por éstas, en los términos y condiciones que se especifiquen por la Comisión Mixta de Cupo en el oportuno acuerdo e inventario anejo al mismo.
Disposición final cuarta.
Los tributos concertados por virtud de la modificación del Concierto Económico, que incorpora la presente disposición final, se entienden concertados con efectos desde el 1 de enero de 1997.
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