EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es signo de civilización y progreso en el mundo moderno la defensa del medio ambiente. Tal enunciado puede parecer, prima facie, una contradicción en sus términos toda vez que el progreso puede ocasionar, y de hecho ocasiona, el deterioro del espacio natural en el que el ser humano se desarrolla tanto en su aspecto de individuo como en el de ser social.
Por eso, es signo común de nuestras legislaciones la defensa y protección del entorno medio ambiental consciente como se es, en las sociedades modernas, de que puede deteriorarse de modo irreversible y, en
términos más mercantiles, que empieza a ser un bien escaso.
La Comunidad Autónoma de Extremadura ha asumido competencias en materia de legislación de medidas adicionales de protección del medio ambiente, artículo 8.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y es sabido que una de las medidas de protección especial es la imposición de cargas tributarias.
En efecto, aunque conocidos desde antaño, especialmente en la legislación local -arbitrios sobre edificios mal encalados, o solares sin vallar- son admitidos por el ordenamiento jurídico el establecimiento de tributos sin fines fiscales en el sentido que esa finalidad que se le presupone a todo tributo -la recaudación de recursos financieros- está atenuada o postergada por otras finalidades públicas más intensas.
A la protección del medio ambiente tiende, pues, la presente Ley, y el tributo que en ella se ordena y que se ha inspirado en la legislación de otras Comunidades Autónomas y en los avances de la normativa europea, la llamada ECOTASA.
La Ley, en sí, es breve y concreta y como corresponde; regula el objeto del tributo, el hecho imponible del mismo, los sujetos responsables, la base imponible, el tipo de gravamen, el tipo del impuesto así como las normas de gestión.
Queda, en último término, que expresar la capacidad tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura que aparece no sólo en el Estatuto, artículo 58, sino en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto del impuesto.
1. El impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava los elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades que incidan sobre el medio ambiente en los términos previstos en la presente Ley.
2. Constituyen el objeto de imposición del presente tributo: los bienes muebles e inmuebles por naturaleza, afectación o destino, los derechos reales sobre los mismos y demás derechos de uso, de titularidad de los sujetos pasivos señalados en esta ley, radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que, directamente o mediante su cesión de uso, estén afectos o causalmente vinculados a los procesos productivos, prestaciones de servicios, ejecuciones de obras o realización de actividades que, conforme a la presente Ley, perturben el medio de Extremadura o comporten potenciales riesgos extraordinarios en su territorio.
3. A los efectos del presente impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento del devengo, de los elementos patrimoniales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se encuentren afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende que los bienes están radicados en Extremadura cuando concurran cualquiera de las siguientes condiciones:
a) En cuanto a los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos cuando aquéllos estén sitos en esta Comunidad.
b) En cuanto a los bienes muebles, cuando sean utilizados en factorías, obras o instalaciones sitas en Extremadura.
Artículo 3. No sujeción.
No estará sujeta al impuesto la titularidad de las instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artícu lo 1.o para el autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólicas, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.
Artículo 4. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos de carácter administrativo.
2. Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.
3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.
3. Serán responsables subsidiarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias no prescritas, contenidas en la presente Ley, los adquirentes, incluidas las personas físicas, de los elementos patrimoniales sujetos, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 6. Titularidad de los elementos patrimo niales.
1. A los efectos del presente impuesto, se considerará titular de los elementos patrimoniales afectos quien realice las actividades que integran el objeto del tributo sirviéndose de las instalaciones y estructuras de personas o entidades con las que mantenga relaciones de vinculación directa o indirecta.
Se entenderá que existe esta vinculación en caso de grupos de empresas, en los casos que varias empresas presenten consolidación de balances y resultados a efectos fiscales y, en todo supuesto, en los que las facultades de control social o de gestión de varias empresas estén en manos de la misma o mismas personas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los elementos patrimoniales, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, y en último extremo, al que aparezca como poseedor.
Artículo 7. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del impuesto el valor productivo de los elementos patrimoniales a que se refiere la definición legal del objeto del tributo.
2. Con carácter general, se entenderá por valor productivo en el período tributario, la expresión estimativa de la participación de los elementos patrimoniales sujetos en la composición de los precios de fabricación o costes de producción de los bienes, incluida la energía, o de las actividades, obras y servicios, cuya generación determina el origen del hecho imponible, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 8. Determinación de la base imponible.
La base imponible para los procesos de producción de energía será el resultado de la media aritmética de los valores obtenidos de acuerdo con los apartados 1 y 2 siguientes.
1.A) La valoración de los distintos elementos patrimoniales que integran la base imponible se realizará capitalizando al tipo del 40 por 100 el promedio de los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación del sujeto pasivo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante los tres últimos ejercicios anteriores al devengo del impuesto.
B) A los efectos de la determinación del promedio de los ingresos brutos de explotación a que se refiere el número anterior del presente artículo, no serán objeto de cómputo los siguientes conceptos:
a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, percibidas por los sujetos pasivos.
b) Las cantidades que los sujetos pasivos puedan recibir en concepto de donación, herencia, o por cualquier otro título lucrativo.
c) Las indemnizaciones recibidas de terceros por daños y perjuicios.
d) Los dividendos, intereses y cualesquiera otros productos financieros obtenidos por el sujeto pasivo.
e) Las cantidades percibidas por el sujeto pasivo como consecuencia de la cesión a terceros de elementos patrimoniales de su titularidad, siempre que se desafecten de procesos productivos de energía.
f) El mayor valor de sus activos que sean consecuencia de las regularizaciones efectuadas en sus balances por los sujetos pasivos, siempre que dichas regularizaciones hayan sido autorizadas mediante Ley autonómica.
g) Las cantidades percibidas por el sujeto pasivo como consecuencia de la enajenación de bienes o derechos que formen parte de su patrimonio, siempre que se desafecten de procesos productivos de energía.
C) A los efectos de la promediación a que se refiere el número primero del presente artículo, los ingresos brutos de explotación de cada ejercicio se minorarán exclusivamente en los siguientes conceptos:
a) El Impuesto sobre el Valor Añadido y los demás tributos de carácter indirecto que se reflejen en la facturación del sujeto pasivo.
b) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
c) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
2. La producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en KW/h multiplicado por el coeficiente 7 en el caso de energía de origen termonuclear o por el coeficiente 5 en el caso de tener otro origen. El resultado de tales operaciones se expresará en pesetas.
3. La base imponible por transporte de energía, telefonía y telemática estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cable.
Artículo 9. Tipo de gravamen.
La base imponible calculada conforme al artículo anterior será gravada al tipo del 3 por 100, adicionándose a la controlada, obtenido el importe de multiplicar el kilómetro de red o poste no integrado a que alude el apartado 3 del artículo 8 por 100.000 pesetas.
Artículo 10. Devengo del impuesto.
1. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año.
2. Si se produjera el cese en las actividades que dan origen a la exacción del presente tributo antes del 31 de diciembre, el devengo será el último día de actividad.
TÍTULO II
Normas de gestión
Artículo 11. Liquidación y pago del impuesto.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.
2. Caso de incumplimiento por el sujeto pasivo o responsable tributario de las obligaciones de declaración-liquidación señaladas o de las demás obligaciones formales y materiales contenidas en la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma procederá, de oficio, a practicar la liquidación correspondiente, la que se notificará junto con el documento cobratorio, con expresión de los elementos del tributo y de los datos, signos y módulos de que se haya dispuesto para la práctica de dicha liquidación.
3. Tanto las autoliquidaciones como las liquidaciones practicadas por la Administración, a las que se refiere el apartado anterior, tendrán la consideración de provisionales, hasta tanto no sean comprobadas por los Servicios de Inspección competentes o hubiese transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción.
4. La exacción y plazo del tributo prescribe en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 3/85, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura.
Artículo 12. Plazos de presentación.
Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo señalado en el artículo anterior se presentarán dentro de los primeros veinte días del mes de febrero, posterior al devengo del impuesto, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 13. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1. Sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en los artículos anteriores, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los sujetos pasivos y responsables tributarios, en la forma que reglamentariamente se establezca, cuantos datos y antecedentes físico-químicos, jurídicos y económicos sean necesarios para la liquidación del impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14. Administración competente.
1. La gestión y recaudación del presente tributo será competencia de los servicios correspondientes de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.
2. Los Servicios de Inspección Fiscal de la Comunidad Autónoma estarán facultados, dentro de su territorio, para el ejercicio de las funciones señaladas en la sección segunda del capítulo III y capítulo VI del título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, en la normativa de desarrollo de la presente Ley y demás disposiciones complementarias.
Artículo 16. Recursos.
1. Contra los actos de gestión e inspección del presente impuesto podrá interponerse reclamación económico-administrativa en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Tasas y Recursos Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre.
2. La citada Junta Económico-Administrativa podrá acordar la no suspensión del acto administrativo en relación con las reclamaciones que se interpongan contra los actos de liquidación de este impuesto, aun cuando se presente garantía suficiente.
3. Agotada la vía administrativa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Disposición adicional primera.
Los ingresos que se recauden por el tributo que regula la presente Ley financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos:
Programas de fomento de las energías renovables, tecnologías limpias y ahorradoras de energía.
Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético.
Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas.
Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos.
Programas de apoyo al transporte público.
Disposición adicional segunda.
Se autoriza a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para modificar los elementos configuradores del tributo y el tipo de gravamen que se establece en el art. 9, ambos de la presente Ley.
Disposición adicional tercera.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». También se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 29 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 75,
de 28 de junio de 1997)
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