La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido diversas medidas de protección de la familia, entre las que destacan las relativas a la equiparación de la filiación adoptiva a la natural. A este respecto, la Ley arriba citada ha modificado el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estableciendo que, en el caso de adopción de un menor de nueve meses, podrá disfrutarse de un permiso de dieciséis semanas de duración, igual al que se establece para el supuesto de parto, en el mismo sentido que ha modificado las correspondientes normas del Derecho laboral.
La equiparación entre ambas formas de filiación en el ámbito de la Función Pública y en el laboral, a efectos de los permisos que pueden disfrutarse tanto en el supuesto de filiación natural como en el de adopción, aconsejan incorporar esas medidas también al Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con la consiguiente modificación del artículo 24.4 del mismo.
Asimismo, parece conveniente actualizar el artículo 26.1, b), del Estatuto, que en su momento únicamente previó retribuir la antigüedad a partir del cumplimiento de diez y veinte años de servicios, siendo así que el tiempo transcurrido desde entonces ha determinado que una parte de los funcionarios de las Cortes Generales hayan cumplido ya, y otros lo puedan cumplir próximamente, un tercer decenio al servicio de éstas. Es por ello que resulta aconsejable modificar el citado artículo, permitiendo que el cumplimiento de un tercer decenio u otros posteriores que pudieran cumplirse, generen también el derecho a la percepción de la correspondiente cantidad por antigüedad, todo ello sin perjuicio del porcentaje que se devenga en razón de los años de servicio efectivo, que no resulta afectado por esta modificación.
Por su conexión con el artículo 26.1, b), resulta preciso igualmente modificar la disposición adicional tercera en sus apartados 4 y 5, sustituyendo las referencias que allí se hacen al cumplimiento de diez y veinte años de servicios, en concordancia con lo que resulta de la modificación anteriormente mencionada.
En virtud de cuanto queda expuesto, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 17 de julio de 1997, han aprobado las siguientes modificaciones del Estatuto del Personal de las Cortes Generales:
Artículo primero.
El apartado 4 del artículo 24 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a una licencia de dieciséis semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
Artículo segundo.
1. El apartado 1, párrafo b), del artículo 26 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«b) La retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo en razón de los años de servicio efectivo prestados en cada Cuerpo y en una cantidad fija a percibir a partir del cumplimiento de cada diez años de servicios efectivos en cada Cuerpo. En el supuesto de que el funcionario accediere a otro Cuerpo, las cantidades devengadas como consecuencia del cumplimiento de cada diez años como funcionario de las Cortes Generales, serán las correspondientes al Cuerpo al que se pertenezca en el momento de cumplirlos.»
2. Los apartados 4 y 5 de la disposición adicional tercera del Estatuto del Personal de las Cortes Generales tendrán la siguiente redacción:
«4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en el artículo 26.1, b), del Estatuto de Personal, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de diez años a los que se refiere el citado precepto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada diez años de servicios a que se refiere el artículo 26.1, b), del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para los funcionarios establece el citado precepto.»
Disposición final.
La presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».
Madrid, 17 de julio de 1997.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.-El Presidente del Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.
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