RECOMENDACIÓN DE ICCAT SOBRE PATUDO Y RABIL (1996)
Teniendo en cuenta las recomendaciones en materia de ordenación y las resoluciones relacionadas, adoptadas por ICCAT para la conservación de los túnidos y especies afines en el Atlántico;
Teniendo en cuenta el informe del Comité Permanente de Investigaciones y Estadísticas (SCRS) de ICCAT en 1996;
Teniendo en cuenta las recomendaciones en materia de ordenación e investigación presentadas a la Comisión por el SCRS y, en particular, las que se refieren al patudo y al rabil;
Lamentando la insuficiencia de conocimientos científicos acerca del patudo y de los efectos de las técnicas de pesca con dispositivos de concentración de peces (DCPs) sobre las pesquerías multiespecíficas de túnidos tropicales;
Convencida de la necesidad imperiosa de mejorar dichos conocimientos y las bases científicas existentes sobres estos temas;
Consciente del peligro que el gran aumento de las capturas de patudo y de juveniles observado puede representar para el «stock» de patudo del Atlántico;
Decidida a poner todos los medios a su alcance para perfeccionar a la mayor brevedad posible la base científica indispensable para obtener mejores conocimientos y llevar a cabo una bueno ordenación de este «stock» es del mayor interés económico, sobre todo para las flotas de palangre en lo que se refiere al patudo;
Igualmente decidida a adoptar las medidas de ordenación adecuadas, viables y eficaces que serán propuestas por el SCRS, en base a unos mejores conocimientos científicos,
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda a las partes contratantes interesadas:
Que con el fin de contribuir a una rápida adquisición de información, se ponga en marcha un programa a escala nacional de observadores para palangreros, cerqueros y barcos de cebo, de acuerdo con las disposiciones que serán establecidas por un grupo de trabajo ad hoc del SCRS:
a) En el 25 por 100 de los barcos que pescan con dispositivos de concentración de peces (DCPs), con el fin de determinar, sobre todo, en qué estratos espacio-temporales podrían los túnidos juveniles estar especialmente asociados con los DCPs;
b) En el 5 por 100 de los barcos que emplean otros métodos, con el fin de obtener datos sobre la composición de las capturas, en particular las de reproductores, en la relación con las zonas y las temporadas de pesca.
Completar el estudio realizado por el programa de observadores con una encuesta entre los barcos que utilizan los DCPs.
Basándose en los resultados de estas investigaciones y para asegurar la toma de medidas precautorias:
a) Presentar, en el curso de la reunión de la Comisión en noviembre de 1997, los resultados de los estudios emprendidos de acuerdo con el apartado primero y sobre esta base, considerar durante dicha reunión las medidas oportunas que permitan asegurar el mantenimiento de los «stocks» de túnidos tropicales, sobre todo en cuanto concierne a la reglamentación del uso de los DCPs;
b) Respetar las recomendaciones del SCRS relativas, por una parte a las capturas de patudo en relación con el RMS y con las capturas de juveniles, y por otra parte con las capturas de rabil, en relación con la mortalidad por pesca.
RECOMENDACIÓN SUPLEMENTARIA DE ICCAT SOBRE EL ATÚN ROJO DEL ATLÁNTICO ESTE: TEMPORADA DE VEDA EN EL MEDITERRÁNEO (1996)
Considerando los esfuerzos de las partes contratantes para reducir las capturas de atún rojo, en aplicación de las recomendaciones adoptadas por la Comisión en 1994 y 1995;
Considerando la necesidad de tomar medidas en función de las artes de pesca utilizados en los períodos en que su impacto sobre los juveniles y los reproductores;
Recordando la recomendación adoptada por la Comisión en 1993 que prohibía la pesca de atún rojo por los grandes palangreros, con el fin de proteger a los reproductores durante los períodos de freza de junio y julio;
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda:
Prohibir la pesca al cerco en el mar Mediterráneo durante el período desde el 1 al 31 de agosto;
Prohibir el empleo de aviones o helicópteros en apoyo de las operaciones de pesca en el mar Mediterráneo en el mes de junio;
Esta recomendación es suplementaria a las medidas regulatorias actualmente en vigor para el atún rojo atlántico en el mar Mediterráneo.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT RESPECTO AL ATÚN ROJO DE EDAD CERO (1996)
Considerando las recomendaciones adoptadas por la Comisión en 1974 y 1994 sobre talla mínima de atún rojo;
A fin de facilitar los intercambios comerciales sin poner en peligro la calidad de las informaciones relativas a las capturas y al comercio del atún rojo;
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda:
Prohibir la retención a bordo, el desembarque y la venta de peces de edad 0 (1,8 kilogramos) por los barcos de pesca de las partes contratantes y partes no contratantes;
Durante la reunión de la Comisión en noviembre de 1997, tomar las medidas oportunas para garantizar una mayor transparencia y una mayor fiabilidad de las estadísticas, con el fin de asegurar la identificación del origen de las capturas.
Esta recomendación es suplementaria a las regulaciones de talla mínima actualmente en vigor para el atún rojo.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT DE ESTABLECER UNA CUOTA PARA SEGUIMIENTO CIENTÍFICO DEL ATÚN ROJO EN EL ATLÁNTICO OESTE PARA 1997-1998 (1996)
Considerando que el SCRS ha indicado que un nivel de captura de 2.500 toneladas de atún rojo en el Atlántico oeste es sostenible, y que la biomasa reproductora del «stock» tendrá un 50 por 100 de oportunidad de mostrar un incremento neto en un período aproximado de veinte daños hasta llegar al doble del tamaño de 1995;
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda que:
1.a) Las partes contratantes cuyos barcos hayan pescado activamente el atún rojo en el Atlántico oeste, establecerán una cuota para seguimiento científico para 1997 y 1998 de 2.354 toneladas cada año, dividida anualmente en las siguientes cuotas por países:
Canadá: 552,6 toneladas.
Japón: 453 toneladas.
Estados Unidos: 1.344,4 toneladas.
Reino Unido (territorio dependiente de Bermuda): 4 toneladas.
1.b) Esta distribución de cuotas se aplicará sólo en 1997-1998. Una cuota no utilizada o en exceso en 1997 podrá sumarse o restarse, según corresponda, de la cuota de 1998.
1.c) Todas las partes contratantes y no contratantes controlarán e informarán de sus descartes y los reducirán al mínimo, en la medida de lo posible. Estados Unidos de América adoptará medidas a escala nacional destinadas a reducir los descartes en 1997-1998.
2.a) Para 1999 y en lo sucesivo, la cuota anual para Bermuda, territorio dependiente del Reino Unido, será determinada por la Comisión. Las cuotas para Canadá, Japón y Estados Unidos se calcularán una vez que la correspondiente a Bermuda, territorio dependiente del Reino Unido, haya sido deducida de la cuota global para seguimiento científico y de acuerdo con lo siguiente.
2.b) Si se establece una cuota para seguimiento científico entre 2.350 toneladas y 2.660 toneladas para Canadá, Japón y Estados Unidos, para 1999 y en lo sucesivo, la distribución entre los tres países será como sigue, a menos que se acuerde otra cosa:
Canadá: 24,3 por 100.
Japón: 16 por 100.
Estados Unidos: 59,6 por 100.
2.c) Si se establece una cuota para seguimiento científico de 2.660 toneladas o más para Canadá, Japón y Estados Unidos, para 1999 y en lo sucesivo, la distribución de la cuota anual entre ellos volverá a la distribución tradicional como sigue:
Canadá: 21,54 por 100.
Japón: 26,32 por 100.
Estados Unidos: 52,14 por 100.
2.d) No obstante, si se establece una cuota para seguimiento científico entre 2.350 toneladas y 2.660 toneladas para estos países para 1999 y, en lo sucesivo, las cuotas para Canadá y Estados Unidos no sobrepasarán las cuotas tradicionales que se han aplicado a la cuota para seguimiento científico de 2.660 toneladas (573 toneladas para Canadá, 1.387 toneladas para Estados Unidos). Cualquier cantidad en exceso de las cuotas tradicionales de estos países se añadirá a la cuota de Japón.
3.a) Canadá, Japón, Estados Unidos y Bermuda, territorio dependiente del Reino Unido, prohibirán la pesca y desembarque de atún rojo de un peso inferior a 30 kilogramos, o como alternativa, de menos de 115 centímetros de longitud a la horquilla.
3.b) No obstante las anteriores medidas, las partes contratantes podrán conceder una tolerancia para capturar atún rojo que bien, peso menos de 30 kilogramos, o en la alternativa, tenga menos de 115 centímetros de longitud a la horquilla, para limitar la pesca de estos peces a no más del 8 por 100 en peso de la captura total de atún rojo, a escala nacional, e implantar medidas para impedir que los pescadores obtengan beneficios económicos de estos peces.
4) Canadá, Japón, Estados Unidos y Bermuda, territorio dependiente del Reino Unido, fomentarán que sus pescadores comerciales y de la pesquería de recreo marquen y liberen todos los peces de menos de 30 kilogramos o en la alternativa, con menos de 115 centímetros de longitud a la horquilla.
5) La adopción de las anteriores medidas que conciernen al Atlántico oeste no debe significar ninguna modificación de la recomendación ICCAT adoptada en 1974 respecto al peso mínimo de 6,4 kilogramos adoptada para todo el Atlántico y mortalidad por pesca limitada a los niveles recientes en el Atlántico este; esta última medida ha sido prorrogada hasta que ICCAT tome una nueve decisión.
6) Con el fin de evitar el aumento de la mortalidad por pesca del atún rojo en el Atlántico este, las partes contratantes continuarán tomando medidas para prohibir cualquier transferencia del esfuerzo de pesca desde el Atlántico oeste hacia el Atlántico este.
7) La pesquería de atún rojo de Brasil en desarrollo en el Atlántico oeste no estará sujeta a la limitación aquí tratada.
8) No habrá una pesquería dirigida a los «stocks» reproductores de atún rojo en el Atlántico oeste en zonas de desove como el golfo de México.
9) No obstante las disposiciones del artículo VIII, párrafo 2, del Convenio, con respecto a los párrafos 1 a) y b), más arriba, las partes contratantes cuyos barcos hayan estado pescando activamente el atún rojo en el Atlántico oeste implementarán esta recomendación lo antes posible de acuerdo con los procedimientos regulatorios de cada país.
10) La próxima evaluación y determinación de cuota para el atún rojo del Atlántico oeste se hará en la reunión de los Delegados de ICCAT en 1998.
Esta recomendación sustituye a las adoptadas por la Comisión en 1994 y 1995 respecto a una cuota de seguimiento científico para el atún rojo del Atlántico oeste.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT SOBRE LIMITACIÓN DE CAPTURAS DE ATÚN BLANCO DEL SUR (1996)
Recordando que, en respuesta a continuas indicaciones de sobreexplotación, ICCAT ha implementado una medida para limitar las capturas anuales de atún blanco del sur por países que pescan activamente este «stock» a no más del 90 por 100 de la media anual de las capturas obtenidas entre 1989 y 1993;
Preocupada por cuanto las mejoras en datos de captura históricos se han traducido es estimaciones de las capturas medias de 1989 a 1993, que sobrepasan el rendimiento actual sostenible del recurso de atún blanco del sur, negando así la efectividad de la actual limitación de captura;
Observando que las previsiones de «stock» actualizadas indican que la biomasa del atún blanco del sur continuará declinando en el año 2005 a los actuales niveles de captura de aproximadamente 26.000 toneladas por año;
Deseando implementar medidas efectivas para evitar ulteriores declives en el recurso del atún blanco del sur, y asegurar la reconstitución de este «stock» a niveles de RMS antes del año 2005;
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda que:
1. Se reemplece la limitación existente de captura de atún blanco del sur por una limitación de captura anual de 22.000 toneladas para países que pesquen activamente el atún blanco en el océano Atlántico, al sur de 5o norte, con efecto desde el 1 de enero de 1998.
2. Aquellos países que participan activamente en la pesquería de atún blanco del sur inicien inmediatamente negociaciones bilaterales o multilaterales para alcanzar un acuerdo sobre la división de esta limitación de captura en cuotas nacionales antes de la fecha de implementación del 1 de enero de 1998.
3. Que el SCRS examine anualmente esta limitación de captura para atún blanco del sur desde 1997 en adelante, con el fin de revisarla al alza o a la baja, según convenga, para alcanzar la deseada reconstitución de la biomasa de atún del sur o niveles de RMS para el año 2005.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT RESPECTO A CUOTAS DE CAPTURA DE PEZ ESPADA DEL ATLÁNTICO NORTE PARA 1997, 1998 Y 1999 (1996)
En vista de los resultados de la evaluación del «stock» de pez espada del Atlántico norte en 1996, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda:
1. Que el total admisible de captura para el pez espada del Atlántico norte se establezca en 11,300 toneladas en 1997, 11 toneladas en 1998 y 10,700 toneladas en 1999.
2. Que las cuotas de los países se determinen de acuerdo con la recomendación sobre el establecimiento de porcentaje de distribución de cuotas de pez espada del Atlántico norte adoptada por la Comisión en 1995, como sigue:
País |
1997 Cuota (toneladas) |
1998 Cuota (toneladas) |
1999 Cuota (toneladas) |
---|---|---|---|
Canadá. | 1.130,00 | 1.100,00 | 1.070,00 |
Japón. | 706,25 | 687,50 | 668,75 |
Portugal. | 847,50 | 825,00 | 802,50 |
España. | 4.661,25 | 4.537,50 | 4.413,75 |
Estados Unidos. | 3.277,00 | 3.190,00 | 3.103,00 |
Otros. | 678,00 | 660,00 | 642,00 |
Total. | 11.300,00 | 11.000,00 | 10.700,00 |
Los déficit en la pesca anual de cada país podrán sumarse a la cuota del año siguiente.
3. Que, no obstante las disposiciones sobre exceso de pesca en el acuerdo sobre repartición de cuotas de 1995, las disposiciones de la «Recomendación de ICCAT respecto al cumplimiento en las pesquerías de atún rojo del Atlántico y de pez espada del Atlántico norte», adoptada en la reunión de la Comisión en 1996, se aplicarán a la implementación de las cuotas de los países en el párrafo (2) anterior, para todos los países, excepto Japón. Cada año se considera un período de ordenación aparte, ya que ese es el término que se usa en la recomendación sobre cumplimiento.
4. Que, no obstante las disposiciones sobre exceso de pesca en el acuerdo sobre repartición de cuotas de 1995, si los desembarques de Japón sobrepasan su cuota en cualquier año, el exceso se deducirá de los años subsiguientes, de forma que los desembarques totales de Japón no excedan de su cuota total para el período de cinco años, que se inicia en 1997. Cuando los desembarques totales de Japón sean inferiores a su cuota, el déficit podrá sumarse a la cuota del año subsiguiente, de forma que los desembarques totales de Japón no excedan su total para el mismo período de cinco años. En la reunión de la Comisión del año 2000, la Comisión realizará un amplia examen de los desembarques de Japón.
5. Todos los países que pescan pez espada en el Atlántico norte deberían hacer todo lo posible para informar anualmente sobre la captura, captura por clases de talla (por sexo, cuando sea posible), y estadísticas de esfuerzo, incluso cuando no se haya programado una evaluación analítica del «stock». El SCRS debería examinar estos datos cada año.
Esta recomendación es suplementaria a las actuales regulaciones sobre límite de talla de pez espada del Atlántico.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT PARA PRORROGAR LAS MEDIDAS DE ORDENACIÓN DEL PEZ ESPADA DEL ATLÁNTICO SUR
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) (1996), recomienda:
Que las partes contratantes cuyas capturas en el Atlántico sur sean superiores a 250 toneladas no incrementen sus capturas durante 1997 por encima de su nivel de 1993 ó 1994, el que sea más alto. Las partes contratantes cuyas capturas en el Atlántico sur sean inferiores a 250 toneladas no incrementarán su captura en 1997 por encima de 250 toneladas.
No obstante el artículo VIII, párrafo 2, del Convenio, el Secretario ejecutivo señalará a la atención de las partes no contratantes, cuyos barcos pescan el pez espada en el Atlántico, las medidas que están siendo tomadas por las partes contratantes y procurará su cooperación en la toma de medidas de conservación similares de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.
Esta recomendación es suplementaria a las actuales regulaciones sobre la talla límite del pez espada del Atlántico.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT SOBRE LA VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS ESTADÍSTICOS PARA EL ATÚN ROJO ENTRE PARTES CONTRATANTES DE ICCAT QUE SON MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA (1996)
Recordando las recomendaciones y resoluciones en relación con el programa ICCAT de documento estadístico para el atún rojo;
Teniendo en cuenta la estructura de los intercambios comerciales y de los desembarques de atún rojo en el Mediterráneo, particularmente entre Estados miembros de la Comunidad Europea;
Teniendo en cuenta que la Comunidad Europea constituye un mercado único y que los intercambios comerciales entre sus Estados miembros no suponen importaciones en el sentido del contenido de las resoluciones y recomendaciones relativas al Programa ICCAT de documento estadístico para el atún rojo;
Recordando la necesidad de mejorar la transparencia de las informaciones relativas al originen de las capturas y a la comercialización de atún rojo en el Mediterráneo y en tanto se adoptan las medidas definitivas a tal fin, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda:
Que una parte contratante que sea Estado miembro de la Comunidad Europea podrá validar documentos estadísticos para el atún rojo capturado por buques que enarbolen pabellón de otra parte contratante que sea Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando dicho atún sea exportado fuera de la Comunidad Europea desde la primera parte contratante, si dichos Estados proporcionan datos de capturas de la Tarea 1.
Que las partes contratantes que validen documentos estadísticos de acuerdo con el párrafo primera lo notificarán a la Secretaría, que, a su vez, lo notificará a las demás partes contratantes de ICCAT. El sistema de validación establecido en esta recomendación entrará en vigor dos meses después de la recepción por todas las partes contratantes de tal notificación de la Secretaría.
Que las partes contratantes de ICCAT que importen atún rojo aceptarán los documentos estadísticos validados de acuerdo con el procedimiento descrito en el párrafo primero.
Que la parte contratante de ICCAT que valide documentos estadísticos de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero, exigirá al comprador del atún rojo que lo introduzca en su territorio, los documentos necesarios validados por las partes que intervienen en el contrato de compraventa, que indiquen la cantidad de atún rojo adquirida y el buque que lo ha capturado.
Que la parte contratante que valide documentos estadísticos para el atún rojo, de acuerdo con el procedimiento del párrafo primero, enviará periódicamente al Estado de pabellón correspondiente un resumen de la información relativa a los documentos estadísticos validados.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT RELACIONADA CON BELIZE Y HONDURAS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN DE 1994 SOBRE UN PLAN DE ACCIÓN PARA EL ATÚN ROJO (1996)
Reconociendo la autoridad y responsabilidad de ICCAT en la ordenación de las poblaciones de atún rojo en el océano Atlántico y sus mares adyacentes, a escala internacional;
Habida cuenta de la necesidad de que todas las partes no contratantes que pescan esta especie en el océano Atlántico y sus mares adyacentes se incorporen a ICCAT o cooperen con las medidas de conservación y ordenación de ICCAT;
Recordando las iniciativas de la Comisión a lo largo de muchos años exhortando a Belize y Honduras a que cooperen con las medidas de ICCAT en materia de conservación y ordenación del atún rojo del Atlántico;
Considerando el avistamiento de barcos de Belize y Honduras en el Mediterráneo durante la temporada de veda cuando el atún rojo está desovando;
Teniendo en cuenta los datos de importación obtenidos de los documentos estadísticos ICCAT para el atún rojo que deben acompañar las importaciones de atún rojo, y teniendo, asimismo, en cuenta que dichos datos revelan grandes exportaciones de atún rojo atlántico por Belize y Honduras;
Manifestando inquietud respecto al estado de sobrepesca del «stock» de atún rojo en el Atlántico;
Recordando el plan de acción de la Comisión, adoptado en 1994, destinado a asegurar la eficacia de las medidas de conservación para el atún rojo atlántico;
Reconociendo que la ordenación efectiva de los «stocks» de atún rojo no puede llevarse a cabo por partes contratantes de ICCAT cuyos pescadores se ven forzados a reducir sus capturas de atún rojo atlántico a menos que todas las partes no contratantes cooperen con ICCAT en cuanto se refiere a sus medidas de conservación y ordenación;
Evocando la decisión de la Comisión en 1995, identificando a Belize y Honduras como países cuyos barcos han estado pescando el atún rojo atlántico de forma tal que merma la eficacia de las medidas de ICCAT sobre conservación del atún rojo y constatando que la decisión se basaba en datos de captura, comercio y avistamiento de barcos;
Examinando con detenimiento la información sobre los esfuerzos hechos por la Comisión para obtener la cooperación de Belize y Honduras a lo largo del último año, incluyendo el reconocimiento del hecho de que no se ha recibido respuesta de Belize a las solicitudes de ICCAT, y una respuesta limitada, pero sin acción ulterior, de Honduras, y,
Observando que esta recomendación no menoscaba los derechos y obligaciones de las partes contratantes basadas en otros acuerdos internacionales;
En consecuencia la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda que:
a. Las partes contratantes tomen las medidas apropiadas de acuerdo con lo estipulado por la «Resolución de ICCAT sobre un Plan de Acción para asegurar la efectividad del Programa de Conservación del Atún Rojo del Atlántico», en el sentido de prohibir la importación de atún rojo atlántico y de sus productos, en cualquiera de sus formas, de Belize y Honduras, con efecto a partir del momento de entrada en vigor de esta recomendación.
b. La Comisión solicite una vez más a Belize y Honduras que cooperen con ICCAT, pescando de forma y en cantidades que se ajusten a las medidas de conservación y ordenación de ICCAT y presentando estadísticas de captura de acuerdo con los procedimientos de ICCAT.
c. La Comisión continúe exhortando a Belize y Honduras a que participen en todas las reuniones de ICCAT.
d. Las partes contratantes suspendan la prohibición a que hace referencia el párrafo a. anterior, respecto a importaciones de cualquiera de estos dos países, por decisión de la Comisión y una vez reciban notificación del Secretario ejecutivo de ICCAT de que dicho país desarrolla su pesca de acuerdo con las medidas de ICCAT.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT RELACIONADA CON PANAMÁ DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN DE 1994 SOBRE UN PLAN DE ACCIÓN PARA EL ATÚN ROJO (1996)
Reconociendo la autoridad y responsabilidad de ICCAT en la ordenación de las poblaciones de atún rojo en el océano Atlántico y sus mares adyacentes, a escala internacional;
Habida cuenta de la necesidad de que todas las partes no contratantes que pescan atún rojo en el océano Atlántico y sus mares adyacentes se incorporen a ICCAT o cooperen con las medidas de conservación y ordenación de ICCAT;
Recordando las iniciativas de la Comisión a lo largo de muchos años exhortando a Panamá a que coopere con las medidas de ICCAT en materia de conservación y ordenación del atún rojo atlántico;
Teniendo en cuenta los datos de importación obtenidos de los documentos estadísticos ICCAT para el atún rojo que deben acompañar las importaciones de atún rojo, y teniendo, asimismo, en cuenta que dichos datos revelan grandes exportaciones de atún rojo atlántico por Panamá a lo largo de varios años;
Manifestando inquietud respecto al estado de sobrepesca del «stock» de atún rojo en el Atlántico;
Recordando el plan de acción de la Comisión, adoptado en 1994, destinado a asegurar la eficacia de las medidas de conservación para el atún rojo del Atlántico;
Reconociendo que la ordenación efectiva de los «stocks» de atún rojo no puede llevarse a cabo por partes contratantes de ICCAT que se ven forzadas a reducir sus capturas de atún rojo atlántico, a menos que todas las partes no contratantes cooperen con ICCAT en cuanto se refiere a sus medidas de conservación y ordenación;
Evocando la decisión de la Comisión en 1995, identificando a Panamá como país cuyos barcos han estado pescando el atún rojo atlántico de forma tal que merma la eficacia de las medidas de ICCAT sobre conservación del atún rojo y constatando que la decisión se basaba en datos de captura, comercio y avistamiento de barcos;
Examinando con detenimiento la información sobre los esfuerzos hechos por la Comisión para obtener la cooperación de Panamá a lo largo del último año, incluyendo el reconocimiento del hecho de que se han recibido varias respuestas de Panamá a las solicitudes de ICCAT, y que se han producido intercambios en los cuales Panamá informaba a la Comisión que había adoptado una resolución destinada a rectificar las prácticas pesqueras de sus barcos, en cuanto no estuviesen de acuerdo con las medidas de ICCAT para la conservación y ordenación del atún rojo, y
Teniendo en cuenta la información obtenida de los documentos estadísticos para el atún rojo hasta finales de octubre de 1996, que denota las continuas exportaciones de atún rojo, en cantidades importantes, de Panamá a Japón;
Observando que esta recomendación no menoscaba los derechos y obligaciones de las partes contratantes basadas en otros acuerdos internacionales;
En consecuencia, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda que:
a. Las partes contratantes tomen las medidas apropiadas de acuerdo con lo estipulado por la «Resolución de ICCAT sobre un plan de acción para asegurar la efectividad del Programa de Conservación del Atún Rojo del Atlántico», en el sentido de prohibir la importación de atún rojo atlántico y de sus productos, en cualquiera de sus formas, desde Panamá, con efecto a partir del 1 de enero de 1998, a menos que la Comisión decida, en base a evidencia documentada en su reunión anual de 1997 o antes, que Panamá ha llevado a cabo su pesca de atún rojo atlántico de acuerdo con las medidas de conservación y ordenación de ICCAT.
b. La Comisión solicite una vez más y trabaje con Panamá para implementar con eficacia sus manifestaciones de intención de cooperar con ICCAT, pescando de forma y en cantidades que se ajusten a las medidas de conservación y ordenación de ICCAT y presentando estadísticas de captura de acuerdo con los procedimientos de ICCAT.
c. La Comisión continúe exhortando a Panamá a que participe en todas las reuniones de ICCAT.
d. Las partes contratantes suspendan la prohibición respecto a importaciones de Panamá, a las que se refiere el párrafo a. anterior, por decisión de la Comisión y una vez reciban notificación del Secretario Ejecutivo de ICCAT de que Panamá desarrolla su pesca de acuerdo con las medidas de ICCAT.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT SOBRE EL CUMPLIMIENTO EN LAS PESQUERÍAS DE ATÚN ROJO Y PESQUERÍAS DE PEZ ESPADA DEL ATLÁNTICO NORTE (1996)
Teniendo en cuenta que en 1996 el SCRS ha señalado que el «stock» de atún rojo del Atlántico y el «stock» de pez espada del Atlántico norte están siendo sobreexplotados.
Ante el hecho que las estadísticas indican que algunas partes contratantes han sobrepasado sus límites de captura, y,
Reconociendo que el cumplimiento de los límites de captura es esencial para la conservación del atún rojo del Atlántico y el pez espada del Atlántico norte,
En consecuencia, respecto a la pesca del atún rojo en el Atlántico oeste, Atlántico este y mar Mediterráneo y la pesca del pez espada en el Atlántico norte,
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda que:
1. En la reunión de la Comisión de 1997, y cada año a partir de entonces, cada una de las partes contratantes cuyos desembarques, de acuerdo con los datos de la Tarea I, hayan excedido su límite de captura para dicha especie en el año pesquero previo, aclararán ante el Comité de Cumplimiento cómo se produjo este exceso de captura, así como los pasos dados o previstos en el futuro para que este hecho no vuelva a producirse;
2. Si durante el período pertinente de ordenación, a partir de 1997, y en cada uno de los subsiguientes períodos de ordenación, cualquier parte contratante sobrepasa su límite de captura, dicho límite de captura se reducirá en el período de ordenación subsiguiente en un 100 por 100 del volumen en exceso de dicho límite de captura; ICCAT podrá autorizar otras acciones que considere adecuadas, y
3. No obstante el apartado (2), si alguna de las partes contratantes sobrepasa su límite de captura durante dos períodos de ordenación consecutivos, la Comisión recomendará las medidas adecuadas a adoptar, que podrían incluir, sin limitarse a ello, una reducción en el límite de captura igual a un mínimo del 125 por 100 del volumen en exceso de la captura, y, si fuese necesario, medidas comerciales restrictivas. Cualquier medida de naturaleza comercial, según este apartado, consistirá en restricciones a la importación de la especie en cuestión y estará en concordancia con las obligaciones de cada una de las partes a nivel internacional. Las medidas comerciales tendrán la duración y estarán sujetas a las condiciones que determine la Comisión.
La cuestión de un déficit de captura por una parte contratante puede tratarse como parte de la Recomendación respecto a los límites de la captura total en el siguiente período de ordenación.
RECOMENDACIÓN DE ICCAT SOBRE LA ORDENACIÓN DE LA PESCA DEL ATÚN ROJO EN EL ATLÁNTICO ESTE Y MEDITERRÁNEO (1994)
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) recomienda:
Que cada una de las partes contratantes que pesque atún rojo en el Atlántico este y mar Mediterráneo tome las siguientes medidas de conservación en relación con el atún rojo:
1. Tomar las medidas necesarias para impedir cualquier aumento en la tasa de mortalidad por pesca en los años 1995 y siguientes.
2. Tomar las medidas necesarias para impedir cualquier captura por barcos que se hallen bajo su jurisdicción en 1995, que sobrepase el nivel de la captura en 1993 ó 1994 (el que sea más elevado).
3. A partir de 1996, tomar las medidas necesarias para reducir en un 25 por 100 (o en una cantidad menor que podría concretar el SCRS) sus capturas respecto al nivel de captura especificado en el punto 2, reducción que debe ya haberse conseguido a finales del año 1998.
4. Cooperar en el desarrollo, ya en 1998, de un plan de recuperación a largo plazo para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.
5. Cumplir las obligaciones de las partes contratantes para implementar la recomendación de 1974 respecto a tomar las medidas necesarias para prohibir la captura y desembarque de cualquier ejemplar de atún rojo con un peso inferior a 6,4 kilogramos.
6. Tomar todas las medidas necesarias para impedir las capturas de peces de edad 0 (menos de 1,8 kilogramos).
7. Informar anualmente a ICCAT sobre las acciones emprendidas para implementar las medidas antes mencionadas.
8. Facilitar los datos suficientes, solicitados por el SCRS, para mejorar la evaluación del «stock».
9. Esta recomendación se transmitirá a todas las partes no contratantes y al Consejo General de Pesquerías del Mediterráneo (CGPM), solicitando al propio tiempo su colaboración.
La recomendación aprobada en la IX Reunión Extraordinaria de la Comisión en 1994 entró en vigor el 2 de octubre de 1995. Las recomendaciones aprobadas en la X Reunión Extraordinaria de la Comisión en 1996 entraron en vigor el 4 de agosto de 1997.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de agosto de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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