Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-21042

Ley 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 1997, páginas 28927 a 28936 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1997-21042
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1997/08/11/7

TEXTO ORIGINAL

La contaminación acústica genera una serie de problemas de indudable trascendencia social. Prueba de ello es que gran parte de las denuncias planteadas ante los órganos municipales y autonómicos competentes en materia ambiental y muchas de las quejas formuladas ante el «Valedor do Pobo» e instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas tienen por objeto actividades que provocan ruido y vibraciones excesivas y molestas.

La trascendencia de esta problemática no siempre se ha visto acompañada de la adecuada atención por parte de los órganos del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales con potestad normativa. Hasta la fecha, la regulación de la contaminación acústica se limitaba a ciertas previsiones colaterales contenidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, en la legislación general sobre medio ambiente de las Comunidades Autónomas y en ordenanzas municipales aprobadas por algunos municipios.

Por tal razón, se considera necesaria una regulación específica que armonice el derecho, de los ciudadanos a organizar sus actividades económicas, productivas y recreativas con libertad y respeto a la Ley, y el que igualmente asiste a todas las personas para disfrutar de la intimidad y el descanso sin ser perturbadas, y de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad.

Se considera necesario abordar la regulación de esta materia a través de una norma con rango de Ley, fundamentalmente por dos razones:

a) Dotar a la Comunidad Autónoma de un marco normativo homogéneo que pueda ser desarrollado y concretado por los municipios a través de ordenanzas municipales.

b) Salvaguardar el principio de legalidad en la tipificación de infracciones y regulación de las sanciones cuyo objeto específico sean las actividades generadoras de ruido o vibraciones molestas y excesivas.

La Ley consta de un título I en el que se contienen disposiciones generales referidas al objeto y ámbito de la Ley y a las competencias administrativas sobre la materia.

El título II consta de un único artículo que se remite a un anexo de la Ley en todo lo relativo a definiciones, clasificaciones de ruido, niveles máximos admisibles y equipos de medición. El carácter técnico de este aspecto de la Ley aconsejó no recogerlo en su articulado e incluirlo en el anexo de la misma.

El título III regula el régimen jurídico de las actividades susceptibles de producir ruido y vibraciones, tratando de acomodarse, en lo posible, a la legislación general de Galicia en materia de medio ambiente. Tales actividades se califican como molestas y, en consecuencia, se someten a un procedimiento de incidencia ambiental.

El título IV contiene unas normas generales en materia de inspección, un cuadro de infracciones y sanciones, y ciertas especialidades en materia de procedimiento sancionador, todo ello sin perjuicio de la aplicación supletoria de la normativa general sobre estas materias.

Por último, el título V regula el régimen de las relaciones interadministrativas, que se centra fundamentalmente en el control de legalidad de la actuación de los municipios en el ejercicio de las competencias que les atribuye la Ley, de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local, y en la previsión de que la Comunidad Autónoma preste asistencia, a través de Convenios de colaboración con aquellos municipios que carezcan de los medios técnicos o humanos precisos para el ejercicio de sus competencias.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Protección contra la Contaminación Acústica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la protección de las personas contra los ruidos y vibraciones imputables a cualquier causa. Los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de su intimidad y de un entorno adecuado para el normal desarrollo de sus actividades, sin ser perturbados por ruidos o vibraciones que puedan dañar su salud u ocasionarles molestias.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, de oficio o a demanda de los ciudadanos.

Artículo 2. Ámbito de la Ley.

1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en la presente Ley las actividades, instalaciones y comportamientos que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias, y se encuentren emplazadas o se ejerzan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Igualmente, las prescripciones establecidas en la presente Ley se aplicarán a todos los elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de los ruidos y vibraciones producidos en su entorno.

Artículo 3. Competencia administrativa.

1. Corresponde a los Ayuntamientos dictar ordenanzas sobre ruidos y vibraciones.

2. Corresponde a la Junta de Galicia:

a) La asistencia y el control de la Administración municipal, en el ejercicio de sus competencias y en los términos previstos en el título V de la presente Ley.

b) Dictar los Reglamentos que sean necesarios para garantizar la aplicación homogénea de la presente ley en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Dictar Reglamentos de desarrollo de la presente Ley que sean de aplicación en aquellos municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia que no tengan aprobadas ordenanzas municipales sobre ruido y vibraciones.

TÍTULO II

Régimen jurídico de las actividades susceptibles de producir ruidos y vibraciones

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 4. Regulación del ruido de las actividades relacionadas con los usos productivo y terciario, y con el equipamiento.

1. Todas las actividades susceptibles de producir ruidos y vibraciones quedan sometidas a lo dispuesto en este título.

2. En todo caso, la transmisión de ruidos y vibraciones originados como consecuencia de aquellas actividades deberá ajustarse a los límites establecidos en el título II del anexo de la presente Ley. Los titulares de dichas actividades estarán obligados a adoptar las medidas de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas.

3. Las actividades que produzcan una perturbación por ruidos o vibraciones deberán someterse al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los proyectos de obras o instalaciones industriales, comerciales y de servicios que puedan provocar ruidos o vibraciones se acompañarán de un estudio justificativo del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, en sus Reglamentos de desarrollo y en las ordenanzas municipales sobre esta materia. Dicho estudio se ajustará a lo dispuesto en los Reglamentos que desarrolle la presente Ley.

En el control del visado los Colegios profesionales comprobarán que los proyectos se ajusten a la presente Ley, a su normativa de desarrollo reglamentario y a las ordenanzas municipales correspondientes.

5. La autoridad municipal no otorgará licencia de apertura de las instalaciones, actividades o establecimientos sometidos a lo dispuesto en la presente Ley si los proyectos presentados por los interesados no se ajustan a lo dispuesto en la misma. No se podrá iniciar la actividad o poner en funcionamiento las instalaciones en tanto que no esté comprobado, por los órganos inspectores o mediante certificación expedida por empresas o entidades homologadas, que se cumple la normativa sobre contaminación acústica.

6. En las licencias de apertura y en las declaraciones de incidencia ambiental deberán señalarse las medidas correctoras y los controles que habrán de cumplir las actividades e instalaciones, indicándose expresamente que el incumplimiento de las mismas puede dar lugar a la revocación de aquellas licencias o autorizaciones.

7. Una vez iniciada la actividad o puestas en funcionamiento las instalaciones, también podrán realizarse inspecciones para comprobar que las actividades e instalaciones cumplen la normativa. Como consecuencia de las mismas, podrán incoarse los correspondientes procedimientos sancionadores o bien acordar medidas correctoras o de control.

Las comprobaciones a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en la legislación ambiental de Galicia.

8. Todas las obras, instalaciones o actividades que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica sobre la materia y en la Ley de Protección Ambiental de Galicia, estén sometidas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de evaluación de efectos ambientales deberán contener un estudio acreditativo de su impacto acústico. En la declaración que se dicte, que tendrá carácter vinculante, deberán imponerse las medidas correctoras precisas.

CAPÍTULO II

Tráfico

Artículo 5. Regulación del ruido del tráfico.

1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y los demás órganos capaces de producir ruidos, a fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular con el motor en marcha no exceda de los límites que establece la presente Ley.

2. Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos para las emisiones de vehículos terrestres, así como para las emisiones de aeronaves, en la legislación estatal vigente.

3. En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular o deban hacerlo de forma restringida en horario y velocidad. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran las zonas que soporten un nivel de ruido, debido al tráfico rodado, que alcance valores de nivel continuo equivalente (L) superior a 55 dB durante el periodo nocturno y a 65 dB en el periodo diurno.

CAPÍTULO III

Edificación

Artículo 6. Regulación del ruido en la edificación.

1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el capítulo III de la Norma básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas (NBE-CA-88).

2. Se excluyen del apartado anterior los forjados constitutivos de la primera planta de la edificación, cuando dicha planta sea de uso residencial y en la planta baja puedan localizarse, con arreglo al planeamiento, usos susceptibles de producir molestias por ruidos o vibraciones.

En estos casos, el aislamiento acústico bruto a ruido aéreo exigible será de, al menos, 55 dB(A).

3. Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de localización y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora a los locales y ambientes próximos que cumpla con lo dispuesto en el título II del anexo de la presente Ley.

4. A fin de evitar en lo posible la transmisión de ruido a través de la estructura de la edificación, deberán como mínimo tenerse en cuenta las normas establecidas en los siguientes apartados:

4.1 Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a la suavidad de sus rodamientos.

4.2 No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soportes de las mismas en las paredes medianeras, techos o forjados de separación de recintos, sino que se realizará interponiendo los adecuados dispositivos antivibratorios.

4.3 Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo y aisladas de la estructura de la edificación por medio de los adecuados antivibradores.

4.4 Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y los soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se dotarán de materiales antivibratorios.

4.5 En los circuitos de agua se evitará la producción de los golpes de elevadores hidráulicos, y las secciones y disposición de las válvulas y grifería deberán ser tales que el fluido circule por las mismas en régimen laminar para los gastos nominales.

5. A partir de la presentación del correspondiente certificado de fin de obra, el Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de las prescripciones establecidas en este título. Tal cumplimiento podrá acreditarse mediante certificación expedida por empresas o entidades homologadas. Sin el informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos acústicos exigidos no se concederá la licencia de primera utilización.

CAPÍTULO IV

Actividades varias

Artículo 7. Regulación del ruido para actividades varias.

1. Con carácter general no se permitirá el empleo de ningún dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso o esparcimiento.

Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o especial significación ciudadana, determinada por los Ayuntamientos.

2. En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (NEE) sea superior a 90 dB(A), medido en la forma que se fije reglamentariamente.

3. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente si producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el título II del anexo de la presente Ley.

4. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan llevarse a cabo durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, que determinará los límites sonoros que habrá de cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en la legislación laboral.

5. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias al vecindario y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el órgano municipal competente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, procederá a desmontar y retirar el sistema de alarma.

6. Cualquier otra actividad que implique una perturbación por ruidos del vecindario se entenderá incursa en el régimen sancionador de la presente Ley.

TÍTULO III

Régimen jurídico

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8. Remisión normativa.

Será de aplicación a esta materia lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, y en el Decreto 156/1995, de 3 de junio, de Inspección Ambiental, así como en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

CAPÍTULO II

Inspección y vigilancia

Artículo 9. Inspección.

Corresponde a los Ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente Ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. Cuando para la realización de inspecciones sea necesario entrar en un domicilio, será preceptiva la correspondiente autorización judicial. En los demás supuestos, los funcionarios municipales a quienes competa la inspección de las instalaciones o establecimientos estarán facultados para acceder, en su caso, a los mismos sin previo aviso y siempre que se identifiquen. La Administración local desarrollará su propia inspección en orden al correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y demás normas reguladoras del régimen local.

No obstante, cuando la Administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar el auxilio en tal función a la Administración autonómica o empresas habilitadas al respecto por la Junta de Galicia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 10. Denuncias.

Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por propia iniciativa municipal o por solicitud previa de cualquier interesado. Las solicitudes contendrán, además de los datos exigibles en la legislación que regula el procedimiento administrativo, los datos precisos para la realización de la visita de inspección. En los casos de reconocida urgencia, cuando los ruidos resulten altamente perturbadores o cuando sobrevengan ocasionalmente por uso abusivo, deterioro o deficiente funcionamiento de las instalaciones, aparatos o equipos, la solicitud de visita de inspección podrá formularse directamente ante los servicios de inspección, tanto de palabra como por escrito.

Artículo 11. Actas de inspección.

Las visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y vibraciones, y, a tal fin, las mediciones relativas a ruido objetivo se realizarán previa citación al responsable del foco ruidoso, y las mediciones relativas a ruido subjetivo podrán practicarse sin el conocimiento del titular, sin perjuicio de que en este caso pueda ofrecerse al responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia para su conocimiento. En todo caso, concluidas las mediciones, se entregará a los interesados una copia del resultado de éstas. Las actas emitidas por los órganos competentes gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas y constituyen prueba suficiente a los efectos del correspondiente procedimiento sancionador. Tal presunción se extiende a las mediciones realizadas con instrumentos que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos. En tales mediciones, tanto la autoridad competente como el responsable sobre el que recaiga la inspección podrán solicitar la asistencia de empresas o entidades debidamente homologadas, de acuerdo con lo que se disponga en los Reglamentos de desarrollo y ordenanzas municipales. Los Ayuntamientos establecerán en sus ordenanzas el tipo de aparatos homologados para la realización de las mediciones.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 12. Clasificación de infracciones y sanciones.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.

Artículo 13. Faltas leves.

Constituye falta leve:

a) La superación de los límites admitidos hasta 5 dB(A).

b) La transmisión de niveles de vibración correspondientes a la curva base inmediatamente superior a la máxima admitida para cada situación.

c) Cualquier otra infracción a las normas de la presente Ley no calificada expresamente como falta grave o muy grave.

d) La realización de las actividades no permitidas por el artículo 7.

e) La circulación de vehículos a motor con escape libre y con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

f) La no presentación de los vehículos a las inspecciones.

Artículo 14. Faltas graves.

Constituye falta grave:

a) La superación en más de 5 dB(A) de los valores límite admitidos.

b) La transmisión de niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admitida para cada situación.

c) La vulneración expresa de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

d) La negativa u obstrucción a la labor inspectora. Se considera, en todo caso, como resistencia a la actuación inspectora impedir a los funcionarios competentes la entrada en los recintos y locales donde deban realizarse las inspecciones, siempre y cuando la Administración actuante hubiese observado los requisitos formales establecidos en la presente Ley.

e) La reincidencia en faltas leves en el plazo de doce meses.

f) La iniciación de actividades o la apertura de establecimientos e instalaciones susceptibles de producir ruidos o vibraciones sin obtener la previa autorización o licencia.

g) La transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o licencia, así como la no adopción, dentro del plazo concedido, de las medidas correctoras señaladas por el órgano competente. En este último supuesto, los sujetos responsables podrán evitar la imposición de la sanción si proceden voluntariamente a la paralización o no iniciación de la actividad.

Artículo 15. Faltas muy graves.

Constituye falta muy grave:

a) La superación en más de 15 dB(A) de los valores límite admitidos.

b) La transmisión de niveles de vibración correspondientes a más de dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admitida para cada situación.

c) La reincidencia en faltas graves en el plazo de doce meses.

d) El incumplimiento de las órdenes de clausura de los establecimientos o de paralización de la actividad acordadas por la autoridad competente.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se sancionarán de la forma siguiente:

a) Infracciones leves, con multa desde 10.000 hasta 250.000 pesetas.

b) Infracciones graves, con multa de 250.001 hasta 1.500.000 pesetas, clausura temporal del establecimiento o paralización de la actividad por un espacio de tiempo no superior a seis meses.

c) Infracciones muy graves, con multa de 1.500.001 hasta 10.000.000 de pesetas, clausura del establecimiento o paralización de la actividad por espacio superior a seis meses o con carácter definitivo.

2. Siempre que la comisión de la infracción se produjese por primera vez y la corrección de la emisión del ruido que originó la sanción se hiciese en un plazo de cuarenta y ocho horas, reduciéndola al nivel autorizado, la sanción se impondrá en su grado mínimo. En todo caso, el plazo se computará a partir de la comprobación de la comisión de la infracción.

3. La sanción de clausura temporal o definitiva podrá imponerse en aquellas infracciones en que se aprecie reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado por la alcaldía o manifiesta actitud del titular de la instalación en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección.

Artículo 17. Indemnización de daños.

En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá acordarse, aparte de la imposición de la sanción correspondiente, la adopción de medidas correctoras, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actividad infractora. Para la ejecución de dichos actos, si el infractor no los cumpliese voluntariamente en el plazo que se le señale, podrán imponérsele multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una. Igualmente, podrá ordenarse la ejecución subsidiaria en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Solución de conflictos.

Los Ayuntamientos podrán crear órganos de mediación para la solución de los conflictos que se deriven de la contaminación acústica, en los cuales también participarán los vecinos.

Artículo 19. Prescripción.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, desde la comisión del hecho:

a) Seis meses, en caso de infracciones leves.

b) Dos años, en caso de infracciones graves.

c) Cuatro años, en caso de infracciones muy graves.

Artículo 20. Medidas cautelares.

Con independencia de las demás medidas que se adopten para garantizar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte, con carácter cautelar el Ayuntamiento podrá acordar la inmediata adopción de medidas correctoras imprescindibles para evitar los daños o molestias graves que estén ocasionándose como consecuencia de las actividades presuntamente infractoras. Igualmente, y con el mismo carácter cautelar, podrá acordarse la paralización de la actividad o la clausura de las instalaciones o establecimientos cuando la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos para su tipificación como falta muy grave, o bien cuando, acordada la adopción de medidas correctoras, el requerimiento municipal resultase incumplido en el plazo que al efecto se señale. También podrá acordarse el precinto de equipos, así como cualquier otra medida que se considere imprescindible para evitar la persistencia en la actuación infractora. Dichas medidas se adoptarán previa audiencia del interesado, por un plazo de cinco días, salvo en aquellos casos que exijan una actuación inmediata.

TÍTULO IV

Auditorías

Artículo 21. Definición y objetivos.

1. La auditoría sobre ruidos y vibraciones es un proceso de evaluación sistemática, objetiva, independiente y periódica en materia de ruidos y vibraciones en las actividades susceptibles de control.

2. Los objetivos básicos de las auditorías son el establecimiento y aplicación, por parte de las empresas o instituciones, de sistemas de gestión internos para la protección contra el ruido y las vibraciones, la evaluación sistemática de los resultados obtenidos que permita establecer y adoptar las medidas complementarias para reducir la incidencia ambiental y la información general sobre el comportamiento de las mismas en materia de ruidos y vibraciones.

Artículo 22. Concesión de ayudas.

La Comunidad Autónoma de Galicia podrá conceder ayudas económicas, previa convocatoria pública, a las empresas o instituciones para la realización de las mencionadas auditorías, a condición de que posteriormente ejecuten las medidas correctoras recogidas en los correspondientes informes.

TÍTULO V

Relaciones interadministrativas y de auxilio

Artículo 23. Obligación de informar.

La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos podrán mutuamente solicitarse y obtener información concreta sobre la actividad de la otra Administración en materia de contaminación acústica.

Artículo 24. Ejercicio de acciones.

Cuando la Administración autonómica considere, en el ámbito de sus competencias, que en un acto o acuerdo de alguna entidad local se infrinja el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente este artículo, para que anule el mencionado acto o acuerdo.

Artículo 25. Convenios con los Ayuntamientos.

En caso de que los Ayuntamientos no cuenten con los medios técnicos o humanos necesarios para cumplir la función de control que la presente Ley les atribuye, podrán reclamar el auxilio de la Administración autonómica, que se prestará mediante convenio celebrado entre la misma y los Ayuntamientos, a instancia de éstos. De igual modo, podrán reclamar el auxilio de empresas o entidades especializadas, las cuales habrán de ser previamente homologadas, según los criterios que se fijarán en el correspondiente Reglamento.

Disposición adicional primera.

En el plazo de dos años los Ayuntamientos de Galicia deberán proceder a adaptar sus ordenanzas en materia de ruidos a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán aprobarse las normas reglamentarias que la desarrollen.

Disposición adicional tercera.

Por las autorizaciones administrativas a que se refiere la presente Ley serán exigibles las tasas correspondientes de conformidad con la legislación vigente. En las licencias de primera utilización y primera apertura de establecimientos, la tasa se considerará incluida en la tasa general de apertura de la actividad o primera utilización.

Disposición adicional cuarta.

En caso de que el contenido de lo dispuesto en el anexo de la presente Ley resulte afectado por normas estatales o de la Unión Europea, se faculta a la Junta de Galicia para dictar las correspondientes normas de adaptación a las mismas.

Disposición adicional quinta.

En el caso de las infraestructuras viarias y variantes de población preexistentes, el plazo de adaptación a lo establecido en la presente Ley se ajustará a las previsiones de los planes aprobados.

Todos los estudios, anteproyectos o proyectos de carreteras sometidos al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, así como los de nuevas carreteras, deberán contener un estudio de impacto acústico. Reglamentariamente se determinarán las metodologías de previsión, medición y sistemas de control, en función de las intensidades medias de tráfico.

Disposición adicional sexta.

La Junta de Galicia, en el ámbito de sus competencias, fijará reglamentariamente de manera armonizada y homologada los métodos de medición de la contaminación ambiental en sus diferentes categorías de fuente y ruidos.

Disposición transitoria única.

Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley disponen de un periodo de un año, a partir de su vigencia, para hacer efectivas las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de emisión y transmisión sonora y de vibraciones, pudiendo prorrogarse el plazo preceptuado anteriormente por resolución del Alcalde en casos debidamente justificados, en los que deberá señalarse el nuevo plazo para la adaptación, que no será superior a seis meses.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única.

Se faculta al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Santiago de Compostela, 11 de agosto de 1997.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 159, de 20 de agosto de 1997)

ANEXO A LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA

LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

TÍTULO I

Definiciones, clasificación y técnicas de medición

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1. Niveles de emisión y de recepción.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Nivel de emisión. Es el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora.

El nivel de presión acústica (L) en decibelios, dB(A) -submúltiplo del belio-, queda definido por la relación:

L = 10 log (P/P)

Siendo:

P: Valor eficaz de la presión acústica producida por la fuente sonora, ponderado con arreglo a la curva de referencia normalizada (A).

P:Presión acústica de referencia, de valor: 2x10

Nw/m (pascales). Umbral de audición para un oído sano a una frecuencia de 1.000 Hz.

El nivel continuo equivalente (L,) es el nivel de presión acústica eficaz ponderado y promediado durante un tiempo de medición.

L, = 10 Log [I/T (P(t)/P) dt]

O alternativamente mediante la ecuación:

L, = 10 Log [S(t/100) 10y]

Donde:

t/100 es el valor numérico del porcentaje de tiempo de la duración total del ensayo, T, correspondiente al nivel de presión acústica con los L dispuestos en intervalos de clase inferiores o iguales a 1 dB.

son los niveles de presión acústica ponderados, A, obtenidos con una instrumentación que cumpla los requisitos exigidos a los aparatos de clase 1 en la norma IEC-651, UNE-EN 60.651, utilizando la característica temporal lenta.

1.1 Nivel de emisión interno (NEI). Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local, donde funcionen una o más fuentes sonoras.

1.2 Nivel de emisión externo (NEE). Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionen en el espacio libre exterior.

2. Nivel de recepción. Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en un lugar distinto.

2.1 Nivel de recepción interno (NRI). Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. A su vez se distinguen dos situaciones:

2.1.1 Nivel de recepción interno con origen interno (NRII). Es aquel nivel de recepción interno originado por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto, situado en el propio edificio o en un edificio colindante.

2.1.2 Nivel de recepción interno con origen externo (NRIE). Es aquel nivel de recepción interno originado por una abundancia sonora que procede del espacio libre exterior.

2.2 Nivel de recepción externo (NRE). Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.

CAPÍTULO II

Clasificaciones

Artículo 2. Clasificación del ruido.

A los efectos de la presente Ley, los ruidos se clasifican en:

1. Ruido continuo. Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de diez minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres categorías:

1.1 Ruido continuo uniforme. Es aquel ruido continuo con un nivel de presión acústica (L), utilizando la posición de respuesta «lenta» del equipo de medición, que se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de ±3 dB(A), en períodos de medición de dos minutos.

1.2 Ruido continuo variable. Es aquel ruido con un nivel de presión acústica (L), utilizando la posición de respuesta «lenta» del equipo de medición, que varía entre unos límites que difieren entre ±3 y ±6 dB(A).

1.3 Ruido continuo fluctuante. Es aquel ruido con un nivel de presión acústica (L), utilizando la posición de respuesta «lenta» del equipo de medición, que varía entre unos límites que difieren en ±6 dB(A).

2. Ruido transitorio. Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de cinco minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruido se diferencian tres categorías:

2.1 Ruido transitorio periódico. Es aquel ruido que se repite con mayor o menor exactitud, con una periodicidad de frecuencia que es posible determinar.

2.2 Ruido transitorio aleatorio. Es aquel ruido que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo.

2.3 Ruido de fondo. Es aquel ruido existente en un determinado ambiente o recinto con un nivel de presión acústica que supera el 90 por 100 de un tiempo de observación suficientemente significativo en ausencia del ruido objeto de la inspección.

A fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad, se efectúa una segunda clasificación del ruido, teniendo en cuenta la relación establecida entre la fuente sonora o vibrante causante de la molestia y el propietario o manipulador de dicha fuente. De este modo, se consideran dos tipos de ruidos que presentan características comunes:

a) Ruido objetivo. Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de manera automática, autónoma o aleatoria, sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fuente.

b) Ruido subjetivo. Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante con unas condiciones de funcionamiento que quedan supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de dicha fuente.

A los efectos de la presente Ley, se considera dividido el día en dos períodos horarios, denominados: Diurno, desde las ocho hasta las veintidós horas, y nocturno, entre las veintidós y las ocho horas.

CAPÍTULO III

Técnicas de medición

Artículo 3. Equipos de medición.

Los ruidos se medirán mediante sonómetros, instrumentos diseñados y construidos para responder al sonido de forma similar a como reacciona el oído humano, pudiendo obtenerse medidas objetivas reproducibles del nivel de presión sonora.

1. El grado de precisión de los sonómetros utilizados para la medición del nivel acústico, aislamiento acústico y nivel de vibración será del tipo I. Dichos sonómetros deben ser integradores y analizadores con posibilidad de obtención de datos estadísticos y de registro. En caso de que el ruido ambiental contenga impulsos, se hará necesario utilizar instrumentación que cumpla la norma IEC-804, UNE-EN 60.804.

A los efectos de la clasificación de la precisión de los sonómetros, será de aplicación lo establecido en las normas IEC-651-79 y UNE 60.651. El micrófono utilizado será de campo libre y estará orientado en aquella dirección en que la respuesta en frecuencia sea más uniforme.

Para asegurar la fiabilidad de la medición, todas las que se realicen en el exterior requerirán el uso de pantallas protectoras antiviento.

2. Al inicio y al final de cada medición acústica se efectuará una comprobación del sonómetro, utilizando para ello un calibrador sonoro apropiado. Esta circunstancia se recogerá en el informe de medición, así como la contrastación, al menos anualmente, con un laboratorio oficial o privado debidamente autorizado.

Artículo 4. Determinación del nivel de ruido y vibración.

1. La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios, corregidos con arreglo a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referencia tipo (A), definida en la norma UNE-EN 60.651.

2. La puesta en estación del equipo de medición se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley, de acuerdo con las características ambientales en que se desarrolla el ruido objeto de la medición.

3. La característica introducida en el equipo de medición (lento, rápido o estadístico) será la establecida en el Reglamento de la Ley, en función de la variación del ruido respecto al tiempo (artículo 2 de este anexo).

Las vibraciones son una causa de contaminación acústica producida por el inadecuado funcionamiento de máquinas o instalaciones.

Las vibraciones se medirán con acelerómetros, a los que se acoplará un sonómetro que realizará las funciones de análisis y valoración.

4. La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma ISO-2631-2, apartado 4.2.3.

La magnitud determinante de la vibración será su aceleración expresada como valor eficaz (rms) en m/s, y corregida mediante la aplicación de las ponderaciones de acuerdo con lo establecido en la norma ISO-2631-1, apartado 3.5.

5. Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en los apartados siguientes:

5.1 Determinación por lectura directa de la curva que corresponde a la vibración considerada.

5.2 Medición del espectro de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro.

Para el caso de variación de los resultados obtenidos por uno u otro sistema se considerará el valor más elevado.

Artículo 5. Medición del aislamiento acústico.

La medición del aislamiento acústico, exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las edificaciones, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la norma UNE 74-040.

TÍTULO II

Niveles de ruido y vibración admisibles

CAPÍTULO I

Niveles de evaluación

Artículo 6. Determinación de los niveles de evaluación.

1. Las recepciones y las emisiones se determinan mediante los niveles de evaluación.

2. Los niveles de evaluación se determinan separadamente por:

A) Recepción:

a) La recepción en el ambiente exterior producida por el tránsito rodado (NRE).

b) La recepción en el ambiente exterior producida por las actividades y el vecindario (NRE).

c) La recepción en el ambiente interior producida por las actividades y el vecindario (NRII-NRIE).

d) La recepción de vibraciones en el ambiente interior.

B) Emisión:

a) La emisión de ruido de las actividades en el ambiente exterior (NEI-NEE).

b) La emisión de ruido de los vehículos (NEE).

c) La emisión de ruido de la máquinaria (NEI-NEE).

Todos estos niveles serán medidos en la forma y condiciones señaladas en el Reglamento.

Artículo 7. Zonas de sensibilidad acústica.

1. Se entiende por zona de sensibilidad acústica aquella parte del territorio que presenta un mismo rango de percepción acústica.

2. Se definen las siguientes zonas de sensibilidad acústica:

a) Zona de alta sensibilidad acústica: Comprende todos los sectores del territorio que admiten una protección alta contra el ruido, como áreas sanitarias, docentes, culturales o espacios protegidos.

b) Zona de moderada sensibilidad acústica: Comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro medio, como viviendas, hoteles o zonas de especial protección como los centros históricos.

c) Zona de baja sensibilidad acústica: Comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro elevado, como restaurantes, bares, locales o centros comerciales.

d) Zona de servidumbre: Comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de sistemas generales de infraestructuras viarias, ferroviarias u otros equipos públicos que las reclamen.

3. Cuando los usos del suelo o la concurrencia de causas lo justifiquen, podrán establecerse otras zonas específicas.

4. Se entiende por zonas saturadas aquellas que han alcanzado los máximos niveles de ruido en el exterior fijados para las mismas, debido a que la actividad desarrollada provoque la concentración de fuentes sonoras o la afluencia de público.

5. Las zonas de sensibilidad acústica serán definidas por los Ayuntamientos.

CAPÍTULO II

Valores de recepción

Artículo 8. Valores de recepción.

1. Los valores de recepción son los niveles de evaluación máximos recomendados en el ambiente exterior o en el interior, y se fijan en función del período horario y de la zona de sensibilidad acústica.

2. Los valores de recepción del ruido en el ambiente exterior son los siguientes:

Z = Zonas de sensibilidad acústica.

(1) De ocho a veintidós horas LpAeq.

(2) De veintidós a ocho horas LpAeq.

Z / (1) / (2)

A / 60 / 50

B / 65 / 55

C / 70 / 60

D/ Otras zonas específicas / 75 / 65

Zona de servidumbre:

La zona de servidumbre sonora derivada de la existencia o previsión de focos emisores de ruido y/o vibraciones, como pueden ser las infraestructuras viarias, las ferroviarias u otros equipos públicos que lo reclamen, será delimitada por el órgano administrativo competente.

La zona de servidumbre abarcará el territorio del entorno del foco emisor y se delimitará en los puntos del territorio, o curva isófona, donde se midan los valores guía de recepción en el ambiente exterior que correspondan de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.

En caso de que por la zona de sensibilidad acústica, A, transcurra una autopista, la zona de servidumbre derivada de ésta comprenderá el territorio del entorno de la autopista hasta los puntos del espacio delimitado por la curva isófona 60 dB(A).

Excepcionalmente, podrá autorizarse una ampliación determinada de carácter temporal y justificada, en los niveles máximos, en unos puntos determinados del término municipal, atendiendo a eventos singulares programados, tales como celebraciones, ferias, fiestas o manifestaciones, al mismo tiempo que se darán las órdenes precisas para reducir al máximo las molestias a los ciudadanos.

3. Los valores de recepción del ruido en el ambiente interior son los siguientes:

Z = Zonas de sensibilidad acústica.

(1) De ocho a veintidós horas LpAeq.

(2) De veintidós a ocho horas LpAeq.

Z / (1) / (2)

A / 30 / 25

B / 35 / 30

C, D / 40 / 35

4. Los valores de recepción a las vibraciones en el ambiente interior son los siguientes:

Uso del reciente afectado / Período / Curva base

Sanitario. / Diurno. / 1

Nocturno. / 1

Residencial. / Diurno. / 2

Nocturno. / 1,4

Oficina. / Diurno. / 4

Nocturno. / 4

Almacén y comercial. / Diurno. / 8

Nocturno. / 8

(IMAGEN 1 OMITIDA)

Las curvas base son las de la figura 5.a. Vibraciones en edificios, de la norma ISO-2631-2.

5. Estas mediciones se realizarán de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en el reglamento.

Santiago de Compostela, agosto de 1997.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 159, de 20 de agosto de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/08/1997
  • Fecha de publicación: 03/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1997
  • Publicada en el DOG núm. 159, de 20 de agosto de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 23 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • EN RELACIÓN con la Ley 1/1995, de 2 de enero (Ref. BOE-A-1995-14602).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-20748).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 (Ref. BOE-A-1961-22449).
Materias
  • Contaminación acústica
  • Galicia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid