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Documento BOE-A-1997-2434

Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1997, páginas 3790 a 3804 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1997-2434
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/12/27/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, se ha modificado sustancialmente lo que regula la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, distinguiendo aquellos que tienen la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedan sometidos al principio de reserva de Ley en los términos de la citada sentencia, de aquellos que pueden ser objeto de regulación y creación mediante una disposición de rango inferior.

Dicha circunstancia obliga a dar cobertura legal a los precios que deben ser objeto, según la citada sentencia, de una Ley y que actualmente se regulan por Decreto o por Orden.

En cumplimiento de esta exigencia, la presente Ley no se limita a realizar una mera enumeración de los precios públicos a los que da cobertura, sino que, además, recoge sus elementos esenciales, como son el objeto, el sujeto obligado al pago y la cuantía, con el alcance que resulta de la doctrina constitucional sobre el principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la Constitución Española, la cual no impide, como complemento de regulación, la utilización de la norma reglamentaria. En este sentido, el desarrollo reglamentario es el vigente actualmente o bien el que pueda aprobarse en el futuro.

La doctrina contenida en la citada sentencia obliga a modificar los artículos 23 y 24 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos, adecuando su redactado a la nueva situación.

Finalmente, se considera conveniente, por la propia dinámica de la figura de los precios públicos, autorizar que por Ley de Presupuestos pueda ser modificada su cuantía.

CAPÍTULO I
Precios públicos de aplicación por los distintos departamentos de la Generalidad
Artículo 1. Precio de venta de impresos de suministro oficial.

1. Se aprueban los precios de venta de los impresos que son de suministro oficial y uso obligatorio por parte de los administrados en sus relaciones con los distintos Departamentos y organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña.

2. El importe del precio de los distintos impresos suministrados por cada Departamento o por los organismos autónomos que dependen del mismo debe ser aprobado mediante Orden del respectivo Consejero. En todo caso, el precio unitario del impreso debe coincidir con el importe de su coste redondeado al alza hasta el múltiple de 10 más próximo.

Artículo 2. Precio por el servicio de realización de fotocopias.

1. Se aprueba el precio público del servicio de fotocopias de la Administración de la Generalidad, que debe percibirse por la prestación de este servicio cuando sea exigida por la utilización necesaria de los medios materiales y personales de la Administración.

2. Las tarifas a aplicar son las siguientes:

a) Fotocopias estándar en hoja DIN A4: 5 pesetas por unidad.

b) Fotocopias en hoja DIN A3: 10 pesetas por unidad.

c) Fotocopias en hoja DIN A1: 150 pesetas por unidad.

d) Fotocopias en rollo: 250 pesetas por unidad.

CAPÍTULO II
Precios del Departamento de la Presidencia
Artículo 3. Precio público por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1. Se aprueba el precio público por la prestación del servicio de guarda de vehículos en la montaña de Montserrat, a percibir por el organismo autónomo Patronato de la Montaña de Montserrat.

2. Este precio debe exigirse, en las condiciones establecidas a continuación, por el uso del aparcamiento cuando no esté afectado al servicio del Patronato de la Montaña de Montserrat, según los supuestos determinados anualmente por acuerdo del mismo.

3. Las tarifas relacionadas en el apartado 5 se devengan a partir de haber transcurrido una hora desde el momento del inicio del uso de dicho servicio en el abono de cualquier cantidad para todo tipo de vehículo, excepto para los autocares, que se devengan desde el momento inicial.

4. Se establecen las siguientes bonificaciones en el pago de las tarifas relacionadas en el apartado 5:

a) Las personas que participan en acontecimientos y actividades que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y están organizados por personas, asociaciones y grupos de carácter religioso, cultural, deportivo o de naturaleza análoga pueden disfrutar de una bonificación de 50, 100, 150 ó 200 pesetas, en función de los casos, siempre que tengan autorización escrita de la Comisión Ejecutiva del Patronato de la Montaña de Montserrat o, en casos excepcionales o de urgencia, de uno de los dos Vicepresidentes del Patronato. La autorización debe determinar el alcance subjetivo, objetivo, cuantitativo y temporal del beneficio.

b) Las personas no comprendidas en la letra a) que se alojan en el recinto urbano y en el «camping» de Montserrat, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de restauración y hostelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 100 pesetas, que debe regularse reglamentariamente.

5. Tarifas para la guarda de vehículos en la montaña de Montserrat:

a) De día (de las seis a las veintidós horas):

Máximo tiempo

Turismos

Pesetas

Motos

Pesetas

Autocares

Pesetas

Una hora

0

0

400

Todo el día

450

300

1.300

Tres días

600

450

1.800

Siete días

700

500

3.000

Quince días

1.000

700

Treinta días

1.500

1.000

Sesenta días

2.000

1.500

b) De noche (de las veintidós a las seis horas):

 

Turismos

Pesetas

Motos

Pesetas

Autocares

Pesetas

Toda la noche o fracción

150

100

500

Artículo 4. Precio público de las publicaciones de la entidad autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña.

1. Se aprueban los precios públicos a percibir por la entidad autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña por la suscripción, la publicación de anuncios y otros servicios del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC).

2. Las tarifas son las especificadas a continuación:

Primero.–Se autoriza al Consejo de Administración de la entidad autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña para que pueda acordar su incremento hasta un 5 por 100, en razón de la repercusión de la incidencia de las diez ediciones que deben realizarse del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», cinco en catalán y cinco en castellano:

a) Los precios de la suscripción, según la fecha en la que ésta se efectúe, son los siguientes:

Período

Importe

Pesetas

De enero a diciembre

19.550

De febrero a diciembre

17.921

De marzo a diciembre

16.292

De abril a diciembre

14.663

De mayo a diciembre

13.033

De junio a diciembre

11.404

De julio a diciembre

9.775

De agosto a diciembre

8.146

De septiembre a diciembre

6.517

De octubre a diciembre

4.888

De noviembre a diciembre

3.258

El mes de diciembre

1.629

b) Todas las suscripciones al «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» son de pago.

c) El precio de venta de ejemplares sueltos es de 130 pesetas por unidad. El precio de venta de ejemplares atrasados correspondientes a un mínimo de un mes anterior al último número publicado es de 200 pesetas. Los precios son los mismos para la edición catalana y la castellana.

Segundo.–Los precios de la colección encuadernada del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», por años, son los siguientes:

Período (años)

Importe

Pesetas

1977-78 (1 volumen)

5.500

1979 (2 volúmenes)

7.700

1980 (2 volúmenes)

12.100

1981 (2 volúmenes)

12.100

1982 (4 volúmenes)

16.500

1983 (4 volúmenes)

16.500

1984 (4 volúmenes)

16.500

1985 (4 volúmenes)

24.200

1986 (4 volúmenes)

24.200

1987 (4 volúmenes)

24.200

1988 (4 volúmenes)

24.200

1989 (4 volúmenes)

24.200

1990 (4 volúmenes)

26.400

1991 (4 volúmenes)

26.400

1992 (12 volúmenes)

48.600

1993 (12 volúmenes)

48.600

1994 (12 volúmenes)

48.600

1995 (12 volúmenes)

48.600

a) El precio unitario de cada volumen debe determinarse dividiendo el precio total de la colección del año correspondiente por el número de volúmenes que la componen.

b) El precio unitario del volumen de la colección encuadernada para el año 1996 es de 4.050 pesetas. El precio total debe determinarse de acuerdo con los volúmenes que la componen.

Tercero.–El precio de la suscripción al «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en papel y microfichas, conjuntamente, que incluye el envío de todos los ejemplares e índices trimestrales en la edición que se solicite, catalana o castellana, es de 43.680 pesetas:

a) La suscripción es efectiva, por períodos mensuales, a partir del mes siguiente al de la fecha de la formalización, y siempre hasta el 31 de diciembre.

b) Los precios de la suscripción, según la fecha en que ésta se efectúe, son los siguientes:

Período

Importe

Pesetas

De enero a diciembre

43.680

De febrero a diciembre

40.040

De marzo a diciembre

36.400

De abril a diciembre

32.760

De mayo a diciembre

29.120

De junio a diciembre

25.480

De julio a diciembre

21.840

De agosto a diciembre

18.200

De septiembre a diciembre

14.560

De octubre a diciembre

10.920

De noviembre a diciembre

7.280

El mes de diciembre

3.640

Cuarto.–El precio de la suscripción al «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en microfichas, que incluye el envío de las microfichas de todos los diarios e índices trimestrales en la edición que se solicite, catalana o castellana, es de 27.840 pesetas:

a) La suscripción es efectiva, por períodos mensuales, a partir del mes siguiente al de la fecha de formalización, y siempre hasta el 31 de diciembre.

b) Los precios de la suscripción, según la fecha en que ésta se efectúe, son los siguientes:

Período

Importe

Pesetas

De enero a diciembre

27.840

De febrero a diciembre

25.520

De marzo a diciembre

23.200

De abril a diciembre

20.880

De mayo a diciembre

18.560

De junio a diciembre

16.240

De julio a diciembre

13.920

De agosto a diciembre

11.600

De septiembre a diciembre

9.280

De octubre a diciembre

6.960

De noviembre a diciembre

4.640

El mes de diciembre

2.320

c) El precio de venta de microfichas de ejemplares sueltos es de 250 pesetas por unidad.

d) Los precios de la colección completa, por años, son los siguientes:

Período (años)

Importe

Pesetas

1989

21.500

1990

21.700

1991

21.700

1992

22.000

1993

22.000

1994

22.000

1995

22.000

Quinto.–Los precios de la colección completa del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en microfilmes, por años, son los siguientes:

Período (años)

Importe

Pesetas

1977-80 (ambos inclusive)

7.850

1981

10.650

1982

15.675

1983

15.675

1984

15.657

1985

15.675

1986

15.675

1987

24.650

1988

24.650

1989

24.650

1990

24.650

1991

24.650

1992

24.650

1993

24.650

1994

24.650

Sexto.–El precio de los anuncios no sometidos a exención por la normativa vigente es de 3,14 pesetas por espacio y milímetro de altura. El precio de los anuncios con plazo de urgencia es de 6,28 pesetas por espacio y milímetro de altura. En estos precios se incluye la publicación en las dos ediciones, catalana y castellana.

Séptimo.–Suscripción conjunta al «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en soporte papel y por Internet y suscripción únicamente por Internet:

a) El precio de la suscripción anual conjunta al «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en papel y por Internet es de 40.000 pesetas. Para los períodos temporales inferiores debe reducirse dicho importe en 1.629 pesetas por cada mes de menos, con un mínimo de 22.079 pesetas para el mes de diciembre.

b) El precio de la suscripción para el año 1997 al «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» por Internet es de 30.000 pesetas. Para los períodos temporales inferiores debe reducirse dicho importe en 1.000 pesetas por cada mes de menos, con un mínimo de 19.000 pesetas para el mes de diciembre.

Octavo.–Acceso en línea a la base de datos del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya»:

a) Este acceso requiere la instalación en el ordenador del usuario de un paquete informático, cuyo precio de venta es de 95.000 pesetas.

b) El precio de la suscripción es el mismo que el del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en soporte papel. El precio del minuto de consulta es de 78 pesetas. El precio de las actuaciones especiales es de 6.000 pesetas. El precio del apoyo técnico es de 5.500 pesetas.

Noveno.–El precio de búsqueda y reproducción de textos del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» es de 25 pesetas por página.

CAPÍTULO III
Precios del Departamento de Enseñanza
Artículo 5. Precio público por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.

1. Se aprueba el precio público a percibir por la Escuela Superior de Conservación de Bienes Culturales de Cataluña por la prestación de sus servicios docentes.

2. Están obligadas al pago del precio estipulado las personas que solicitan la prestación de los servicios que se detallan en la tarifa.

3. A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

4. Disfrutan de la exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos del Estado. A efectos de la formalización de la matrícula, los solicitantes de beca pueden hacer la solicitud con carácter condicional, sin previo pago de la tarifa. No obstante, los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de dicho beneficio están obligados al pago inmediato del precio público establecido, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, entendiéndose que la falta de pago determina necesariamente la anulación de la matrícula condicional y la invalidación subsiguiente del curso académico.

5. Las tarifas para el curso 1997 son las especificadas a continuación:

Primero.–Matrícula:

a) Curso completo: 92.100 pesetas.

b) Asignatura anual: 3.070 pesetas por cada hora semanal de la asignatura.

c) Asignatura cuatrimestral: 1.535 pesetas por cada hora semanal de la asignatura.

Segundo.–Pruebas de acceso: 7.369 pesetas.

Tercero.–Proyecto de final de carrera: 13.543 pesetas.

Cuarto.–Secretaría:

a) Expediente académico, certificaciones académicas o traslado de expediente académico: 2.581 pesetas.

b) Compulsa de documentos: 548 pesetas.

c) Expedición de tarjeta de identidad: 558 pesetas.

6. La forma de pago y demás características son las fijadas en los artículos 3 y 4 y en la disposición adicional del Decreto 212/1995, de 11 de julio.

Artículo 6. Precio público por la obtención de los certificados expedidos por la International Certificate Conference (ICC).

1. Se aprueba el precio público a percibir por el Departamento de Enseñanza por la obtención de los certificados expedidos por la International Certificate Conference (ICC) en Cataluña.

2. Tarifas: Se fija el importe de 14.000 pesetas por la obtención de dichos certificados.

CAPÍTULO IV
Precios del Departamento de Cultura
Artículo 7. Precio público por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares.

1. Se aprueba el precio público por la realización de sesiones fotográficas y filmaciones, grabaciones de los conciertos y similares y por la utilización de monumentos para la exposición y actos diversos, a percibir por el Departamento de Cultura y sus organismos autónomos.

2. Las tarifas son las especificadas a continuación:

Primero.–Realización de fotografías y filmaciones de monumentos:

a) Reportaje fotográfico:

Hasta dos horas: 10.000 pesetas.

Un día: 40.000 pesetas.

b) Vídeos, «spots» comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión y para el cine, y similares:

Tarifa de alquiler: 50.000 pesetas por día.

Tarifa de servicios: 10.000 pesetas por día.

En el caso de que sea necesario cerrar el monumento a la visita pública:

Tarifa de alquiler: 100.000 pesetas por día.

Tarifa de servicios: 10.000 pesetas por día.

Los servicios incluidos en la tarifa son: Luz, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y demás servicios existentes. Si se producen gastos adicionales debe satisfacerse su importe.

Segundo.–Grabaciones de conciertos y similares en los monumentos:

Tarifa de alquiler: 50.000 pesetas por día.

Tarifa de servicios: 10.000 pesetas por día.

En el caso de que sea necesario cerrar el monumento a la visita pública:

Tarifa de alquiler: 100.000 pesetas por día.

Tarifa de servicios: 10.000 pesetas por día.

Los servicios incluidos en la tarifa son: Luz, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y demás servicios existentes. Si se producen gastos adicionales debe satisfacerse su importe.

Tercero.–Utilización de los monumentos para exposiciones:

a) Exposiciones abiertas en el horario normal de visita pública del monumento y compatibles con ésta:

Tarifa de alquiler: 10.000 pesetas por día.

Tarifa de servicios: 10.000 pesetas por día.

b) Si la exposición está abierta en horas no comprendidas en el horario normal de visita pública del monumento debe incrementarse su precio con el importe de los gastos originados.

c) En las exposiciones que implican la gratuidad de la visita pública del monumento, los organizadores deben satisfacer el importe adicional correspondiente a los ingresos por venta de entradas que el Departamento de Cultura deja de percibir. Dicho importe se calcula multiplicando el número medio de visitantes diarios del año anterior por las tarifas vigentes en el momento de realizar la exposición y por el número de días que dura la exposición.

Cuarto.–Utilización de los monumentos para actos diversos:

a) Se establece una tarifa de 50.000 pesetas por la utilización hasta dos horas de los siguientes monumentos: El castillo de Cardona, la casa Rafael de Casanova, el monasterio de San Cugat del Vallès, la casa Prat de la Riba, el castillo de Escornalbou, el mausoleo de Centcelles, el yacimiento de Els Munts, la cartuja de Escaladei, el castillo de Miravet, la iglesia de Sant Francesc de Montblanc, el convento de Sant Bartomeu de Bellpuig, el yacimiento del Molí de l’Espígol y la canónica de Santa María de Vilabertrán.

b) En los monumentos de Sant Pere de Rodes, de Santes Creus y de la Seu Vella de Lleida la tarifa es de 75.000 pesetas.

Quinto.–Montajes y desmontajes de exposiciones, conciertos, filmaciones y otros:

a) La tarifa dentro del horario de visita pública del monumento es de 3.000 pesetas por hora.

b) La tarifa fuera del horario de visita pública del monumento es de 5.000 pesetas por hora.

CAPÍTULO V
Precios del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas
Artículo 8. Precio público por la edición y venta de libros de reclamaciones.

1. Se crea el precio público a percibir por la Dirección General de Transporte por la edición y venta de los libros de reclamaciones.

2. Quedan obligadas al pago del precio estipulado las empresas concesionarias o titulares de los servicios del transporte de viajeros por carretera y de estaciones de transporte de viajeros.

3. Tarifa: La cuantía del precio público se fija en 180 pesetas.

Artículo 9. Precio público por la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público dependientes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

1. Se crea el precio público:

a) Por la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales en virtud de concesiones o autorizaciones del Departamento, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte, a percibir por la Dirección General de Transportes.

b) Por la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se realizan en virtud de concesiones o autorizaciones del Departamento, en el ámbito de sus competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Generalidad, a percibir por la Dirección General de Carreteras.

2. Están obligados al pago del precio estipulado los titulares de las concesiones o autorizaciones y las personas físicas o jurídicas que se subroguen.

3. Tarifas: La cuantía del precio público se fija en el 4 por 100, a aplicar sobre el importe que resulte de la siguiente valoración:

a) Por la ocupación de los terrenos de dominio público: El valor del terreno ocupado teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes y los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación o a obras marítimas o hidráulicas. La citada valoración debe realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de análoga situación.

b) Por la utilización del dominio público: Si puede ser valorado se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, se utilizan los valores de los materiales que se benefician de la utilización.

c) Por el aprovechamiento de materiales: Si se consumen se utiliza como base el valor de los materiales consumidos, y si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

4. La fijación del importe a que hacen referencia las letras a), b) y c) corresponde al servicio encargado de la inspección.

5. El precio público se devenga mediante el otorgamiento de la concesión o autorización correspondientes con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce a 1 de enero de cada año.

6. En los supuestos incluidos en el apartado 3, a) y b), el precio se prorratea por semestres.

Artículo 10. Precios públicos a percibir por la Comisión de Puertos de Cataluña.

Se crean los siguientes precios públicos, a percibir por la Comisión de Puertos de Cataluña:

G. Servicios portuarios generales:

Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos: Por la utilización de las aguas del puerto, los canales de acceso, las obras de abrigo y las zonas de anclaje; es de aplicación, en la cuantía y condiciones que posteriormente se indican, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto. Están obligados al pago de esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados:

Primero.–Las bases para la liquidación de esta tarifa son el volumen del barco, medido por su arqueo bruto (GT) determinado de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969, el tiempo de estancia del mismo en cada zona del puerto y la clase de navegación.

Segundo.–La cuantía de la tarifa es la siguiente:

a) El barco debe pagar por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción, en función del tiempo de estancia, las siguientes cantidades:

1.º Para barcos de hasta 5.000 GT, 1.652 pesetas por períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas.

2.º Para barcos de más de 5.000 GT, 1.815 pesetas por períodos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas.

b) Para períodos de tiempo con fracciones inferiores a seis horas es de aplicación una tarifa del 50 por 100 de las tarifas anteriores.

c) En los puertos industriales objeto de concesión, la tarifa a aplicar es del 60 por 100 de las tarifas anteriores, según la clase de navegación efectuada.

d) La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en los puestos en arribada forzosa es la mitad de la que les correspondería por aplicación de las presentes reglas, siempre que no utilicen ninguno de los servicios de la Comisión de Puertos de Cataluña o de particulares. Se excluyen de dicha condición las peticiones de servicios que tengan por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

Tercero.–a) Reducción, por el tipo de navegación, a los barcos que realizan navegación entre puertos europeos: Es de aplicación el 50 por 100 de la tarifa establecida. Si se trata de navegación con las Baleares y Canarias es de aplicación el 25 por 100.

b) Cuando por el tipo de navegación de entrada en el puerto exterior y cabotaje europeo, en los casos definidos en la letra a) se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida, se aplica la semisuma de ambas.

Cuarto.–Reducción por el número de escalas:

a) A los barcos que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural les son de aplicación las siguientes tarifas:

1.º En las escalas 13 a 24: El 75 por 100 de la tarifa que le sea de aplicación en función del tipo de navegación.

2.º En las escalas 25 a 40: el 50 por 100 de la tarifa que le sea de aplicación en función del tipo de navegación.

3.º A partir de la escala 41: El 25 por 100 de la tarifa que le sea de aplicación en función del tipo de navegación.

b) En las líneas de navegación con calificación de regulares, siempre que antes del devengo de la tarifa esta condición esté suficientemente documentada ante la Comisión de Puertos de Cataluña, las tarifas de aplicación, en función del tipo de navegación, a los barcos que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural pueden ser:

1.º En las escalas 13 a 24: El 90 por 100 de la tarifa.

2.º En las escalas 25 a 50: El 80 por 100 de la tarifa.

3.º En las escalas 51 a 100: El 70 por 100 de la tarifa.

4.º A partir de la escala 101: El 60 por 100 de la tarifa.

c) Para barcos superiores a 15.000 GT, el escalonado se aplica a partir de la escala 6.

d) La denegación de estas reducciones debe ser motivada.

e) Para los barcos que se incorporen a una línea y puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas es condición necesaria que antes de la entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Comisión de Puertos de Cataluña: Rutas, frecuencias y, si procede, tarifas.

f) A efectos del cómputo de escalas, se acumulan en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.

g) Las reducciones de los apartados a), b) y c) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas de aplicación a un barco es incompatible con la aplicable, en todo caso, como integrante de una línea regular.

Quinto.–Reducción por prevención de la contaminación, según el convenio Marpol, I. II y IV:

a) La Comisión de Puertos de Cataluña puede conceder una reducción en esta tarifa de hasta 3.000 pesetas por tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100, a los barcos que acrediten haber descargado, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada para expedir certificados Marpol, sus residuos aceitosos procedentes de sus sentinas, los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a dicha reducción, incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78, o sus residuos químicos incluidos en el anexo II, o sus aguas sucias incluidas en el anexo IV. Todo ello siempre que el citado barco mantenga el libro de registro de residuos, que debe reflejar de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, y en el que se compruebe fiablemente, a juicio de la Comisión de Puertos de Cataluña, que el citado barco da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente, y puede ser calificado de «barco limpio».

b) La citada reducción debe solicitarse a la Comisión de Puertos de Cataluña en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la fecha de salida del barco o a partir de la fecha de expedición del certificado.

Sexto.–a) Los barcos inactivos, es decir, aquellos que tienen una dotación que se limita al personal de vigilancia, y los que se encuentran en construcción, reparación o desguace, deben pagar mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa les corresponda.

b) A los barcos en construcción o reparación, el GT a considerar es el correspondiente al barco acabado o reparado; en el caso de desguace, el GT es la mitad del registro inicial del barco. Es condición indispensable para aplicar esta tarifa a un barco el que previamente se haya formulado la correspondiente declaración a la zona portuaria y que ésta haya otorgado su conformidad.

Séptimo.–Los barcos destinados al transporte interior, de bahía o local, los remolcadores con base en el puerto, las dragas, cisternas, gánguiles, barcazas y similares, y los pontones, mejilloneras y demás deben abonar mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general les correspondería.

Octavo.–Los barcos que estén en varadero o en diques y abonen las tarifas correspondientes a estos servicios no deben abonar la tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en dicha situación.

Noveno.–No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonan las tarifas G-4 y G-5 y que cumplen las condiciones que en las reglas de aplicación de estas tarifas se especifican.

Décimo.–La tarifa a aplicar a los barcos de pasajeros que tienen la consideración de cruceros o realizan excursiones turísticas es la mitad de la que les correspondería por aplicación de lo establecido en el apartado segundo.

Undécimo.–Cualquiera de las reducciones establecidas con respecto a las cuantías fijadas es incompatible con la consideración de un GT diferente al máximo.

Tarifa G-2. Atraque: Por el uso de las obras de atraque y los elementos fijos de amarre; es de aplicación, en la cuantía y condiciones que posteriormente se indican, a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración portuaria o estén afectos a ésta. Están obligados al pago de esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen los citados servicios:

Primero.–a) Las bases para la liquidación de esta tarifa son la eslora máxima del barco y el tiempo de permanencia en el lugar de atraque o amarre.

b) En los casos en los que un barco transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y sea necesario disponer unas zonas de seguridad en proa o popa o en ambas, se considera como base tarifaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las citadas zonas.

Segundo.–a) El barco debe pagar por cada metro lineal de eslora o fracción, y durante el tiempo que permanezca atracado, las siguientes cantidades:

C

P

Menores de 6 metros

90

Entre 6 y 12 metros

220

Mayores de 12 metros

400

C = Calado máximo del barco.

P = Precio por cada período completo de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas en pesetas por metro lineal.

b) La tarifa a aplicar por períodos de atraque de menos de seis horas es el 50 por 100 de la tarifa diaria señalada.

Tercero.–Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle a otros barcos abarloados deben pagar la mitad de la tarifa establecida en el apartado segundo, siempre que su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de otros barcos abarloados a éste. Si la eslora es superior, deben pagar, además, su exceso, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo.

Cuarto.–Los barcos atracados de punta a los muelles deben abonar una tarifa igual al 50 por 100 de la establecida en el apartado segundo.

Quinto.–Si algún barco prolonga su estancia en puerto más tiempo del normal previsto, sin causa que lo justifique, a juicio de la zona portuaria o de la autoridad correspondiente, debe fijársele un plazo para abandonar en lugar de atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar; en caso de no hacerlo así, debe abonar la tarifa que se fija en el apartado sexto.

Sexto.–El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras debe abonar, con independencia de las sanciones que procedan, las siguientes cantidades:

a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la tarifa de veinticuatro horas establecida en el apartado segundo.

b) Por cada una de las horas siguientes: Cinco veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas establecida en el apartado segundo.

Séptimo.–Si por cualquier circunstancia se da el caso de que un barco atraca sin autorización, debe pagar una tarifa igual a la fijada en el apartado sexto, sin que ello le exima de la obligación de desatracar cuando le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación dé lugar.

Octavo.–Los barcos dedicados al transporte local o de bahía y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten deben pagar mensualmente siete veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general establecida en el apartado segundo, les corresponda.

Noveno.–No están sujetos al pago de esta tarifa los barcos que abonen las tarifas G-4 y G-5 y cumplan los requisitos especificados en los apartados que establecen dichas tarifas.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros: Por la utilización, por parte de los pasajeros y las mercancías, de las aguas del puerto y dársenas, vías de circulación, zonas de manipulación, excluidas las zonas de almacenaje y depósito y servicios generales de policía. Están obligados al pago de esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilizan el servicio y los propietarios del medio de transporte o los consignatarios de las mercancías cuando la mercancía entra o sale del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, son responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en ausencia de éstos, sus representantes, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Primero.–Las bases para la liquidación de esta tarifa son: Para mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y modalidad de pasaje, y en ambos casos, la clase de transporte.

Segundo.–Tarifa de pasajeros: La cuantía de la tarifa de pasajeros es la siguiente:

Concepto

I

E

Pasajeros:

 

 

Bloque I

350

800

Bloque II

100

400

Bahía o local

7

Vehículos:

 

 

Motos y vehículos o remolques de dos ruedas

200

300

Coches turismo y otros vehículos automóviles

500

700

Autocares y otros vehículos destinados al transporte colectivo

2.500

4.000

I = Tráfico interior de la Unión Europea, en pesetas.

E = Tráfico exterior de la Unión Europea, en pesetas.

a) En el transporte de bahía o local, es decir, entre puntos de un mismo puerto, bahía o zona del litoral catalán, se abona sólo la tarifa de embarque, independientemente del bloque al que pertenece.

b) Se aplica la tarifa del bloque I a los pasajeros de las cabinas y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y a los pasajeros de cubierta.

c) A los cruceros turísticos que realizan itinerarios inferiores a 100 millas se aplica un coeficiente de 0,5 sobre los valores fijados en el apartado segundo.

d) Los pasajeros que realizan un crucero turístico con escala intermedia en puerto y que no desembarcan en el mismo no están sujetos a esta tarifa, pero se entiende, salvo prueba en contra, que los citados pasajeros bajan del barco al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50 por 100 con relación al total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del barco, entre los armadores o sus representantes y la Comisión de Puertos de Cataluña, en los que debe cobrarse, al menos, una operación de embarque o desembarque y un período de veinticuatro horas o fracción de estancia del barco en el puerto aplicada a la mitad de las plazas ocupadas de cada barco.

e) En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de transporte, se aplica una tarifa doble del tipo señalado en el apartado segundo para toda la partida mal declarada o no declarada.

f) La Comisión de Puertos de Cataluña, cuando las circunstancias lo aconsejen, puede establecer un concierto para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de transporte de bahía o local por períodos anuales; el importe no puede ser inferior al 60 por 100 del que correspondería para la tarifa general del apartado segundo aplicada al transporte previsto. Dicho concierto debe abonarse por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.

Tercero.–Tarifa de mercancías: Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías son por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenecen, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente.

Grupos de mercancías

Precio

Pesetas

Primero

115

Segundo

160

Tercero

250

Cuarto

360

Quinto

500

a) Las mercancías que exclusivamente se embarcan tienen una bonificación del 25 por 100 y las que exclusivamente se desembarcan, un incremento del 20 por 100. Las que son transbordadas, tanto si realizan tráfico marítimo como terrestre, no tienen variación alguna en la cuantía básica. Las mercancías provenientes de puertos con origen y destino de la Unión Europea tienen una bonificación del 10 por 100.

b) Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía es, por cada 200 kilos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada. A efecto de lo establecido en este apartado, se entiende como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

c) Cuando un paquete contiene mercancías a las que corresponden tarifas de distintas cuantías, se le aplica la tarifa superior, salvo que las mercancías puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados; en este caso, debe aplicarse a cada partida la cuantía que le corresponda.

d) La Comisión de Puertos de Cataluña puede proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

e) Régimen simplificado: Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, puede aplicárseles, en lugar del régimen general por partidas, y siempre que se aplique este régimen en un puerto a toda la carga de estas características transportada por barcos de un mismo naviero y que así lo autorice la Comisión de Puertos de Cataluña, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga:

 

Pesetas por unidad de carga

Con carga

Vacía

Embarque

Desembarque

Contenedor < 20’

4.300

6.600

500

Contenedor > 20’

7.100

10.800

1.000

Plataforma con contenedor < 20’

4.600

6.900

800

Plataforma con contenedor > 20’

7.700

11.400

1.600

Semirremolque

7.700

11.400

1.600

Camión con caja de hasta 6 metros

4.800

7.100

1.000

Camión con caja de hasta 12 metros

8.100

11.800

2.000

f) Cuando las mercancías desembarcadas en razón de estiba, avería, problema de calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, deben abonar por la operación completa la tarifa resultante de aplicar el coeficiente 1 a la tabla baremo recogida en el apartado tercero.

g) La Comisión de Puertos de Cataluña, a solicitud de los consignatarios de los barcos, con la finalidad de captar tráficos o mantenerlos, puede establecer conciertos, siempre que se cumplan los tres requisitos siguientes:

1.º Que el tráfico previsto supere las 5.000 toneladas por año.

2.º Que se trate de un mismo producto o mercancía.

3.º Que tengan un mismo destinatario o receptor para mercancías desembarcadas o un mismo origen o proveedor para mercancías embarcadas.

h) Las mercancías y los combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la correspondiente tarifa de entrada en puerto. En el suministro de anclaje con barcazas, las mercancías y los combustibles embarcados en las mismas para avituallamiento deben abonar la tarifa correspondiente al transporte de bahía, si el barco avituallado está situado en aguas del puerto y abona la tarifa G-1 correspondiente. En el caso de que el citado barco se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y los combustibles de avituallamiento deben abonar la tarifa G-3.

i) Las mercancías que entren y salgan de un puerto sin utilizar la vía marítima, a los únicos efectos de la tramitación aduanera y del posible reconocimiento, deben abonar la tarifa correspondiente al grupo quinto aplicada a la cantidad fija de 3 toneladas por vehículo. Las citadas cargas están exentas del pago de la tarifa cuando el origen y el destino son países de la Unión Europea y su estancia en el puerto no supera las dos horas.

j) Las tarifas a aplicar a las mercancías son las dobles de las indicadas en el apartado tercero en el caso de retraso en la presentación de la declaración o del manifiesto. En el caso de que en la declaración o en el manifiesto se produzca ocultación de mercancías o inexactitud, falseando la clase de mercancías, las procedencias o el destino de las mismas de forma que pueda afectar la aplicación de la tarifa o la disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplica la tarifa doble, además de la sanción que, si procede, pueda corresponder.

k) No es de aplicación esta tarifa G-3 a la pesca fresca que satisface la tarifa G-4.

l) Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidos por particulares en régimen de concesión administrativa deben abonar por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia orden de otorgamiento.

m) A la mercancía que se transporte en barcos en régimen de crucero turístico, se le aplica la correspondiente tarifa en la cuantía determinada en el apartado tercero, letras a) y b), sin reducción. A estos efectos, no tiene el carácter de mercancía el equipaje de cabina.

Tarifa G-4. Pesca fresca: Por la utilización, por parte de los barcos pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, los muelles, las dársenas, las zonas de manipulación y los servicios generales del puerto. Están obligados al pago de esta tarifa el armador del barco o quien en su representación efectúe la primera venta. El sujeto obligado al pago puede repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que debe hacerse constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, son responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso. Las controversias que se originen son de la competencia de las Juntas Territoriales de Finanzas.

Primero.–La cuantía del precio público se determina por el 2 por 100 de uno de los siguientes valores:

a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determina por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, y sucesivamente, en la semana, el mes o el año anterior.

c) En el caso en que este precio no pueda fijarse en la forma determinada en las letras a) y b), la zona portuaria debe fijarlo, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado de pescado, oído el concesionario de la respectiva lonja de venta de pescado.

Segundo.–Los productos de la pesca fresca destinados a una preparación industrial o los que son autorizados por la Comisión de Puertos de Cataluña a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para subastarlos o para utilizar instalaciones portuarias, deben abonar el 50 por 100 de la tarifa G-4 o equivalente en otro puerto de descarga de la Comisión de Puertos de Cataluña; en otro caso, deben pagar la tarifa completa.

Tercero.–Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no han sido vendidos y vuelven a ser cargados en el barco para su comercialización posterior deben abonar el 25 por 100 de la tarifa calculada sobre la base del precio medio de venta de especies similares en ese día.

Cuarto.–Para la liquidación de esta tarifa, el sujeto obligado al pago debe presentar, en el caso que esté autorizado a no subastar en la lonja, antes de empezar la descarga, la carga o el transbordo, una declaración o un manifiesto de pesca indicando el peso de cada una de las especies que se manipularán. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, es obligación del armador pasar por la lonja del puerto todo el pescado desembarcado.

Quinto.–La tarifa a aplicar a los productos de la pesca es el doble de la señalada en las condiciones anteriores en los siguientes casos:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o en el manifiesto, o retraso en su presentación.

b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores. Este recargo no es repercutible en el comprador.

Sexto.–a) El abono de esta tarifa exime al barco pesquero del abono de las demás tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de inicio de las operaciones de descarga o transbordo, y puede ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fija los lugares en que dichos barcos hayan de permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque.

b) Una vez transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya notificado ante la Comisión de Puertos de Cataluña la causa de la inactividad, se devengan, a partir del citado plazo, las tarifas G-1 y G-2. Dicha condición ocurre cuando durante un mes no hay movimientos comerciales en la lonja u otro servicio de comercialización existente.

Séptimo.–Las embarcaciones pesqueras, mientras abonan esta tarifa en la forma definida en la anterior condición, están exentas del abono de la tarifa G-3, mercancías y pasajeros, por el combustible, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para su propio consumo, ya sea en los muelles pesqueros u otros muelles habituales al efecto.

Octavo.–Por los productos procedentes de cultivos marinos que no sean subastados en la lonja, en función de la producción y características, debe abonarse el 50 por 100 de la tarifa G-4.

Tarifa G-5. Servicios a las embarcaciones deportivas y de ocio: Por la utilización, en los puertos adscritos a la Comisión de Puertos de Cataluña, por parte de las embarcaciones deportivas o de ocio y por parte de sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto, zonas de anclaje, servicios generales del puerto y, si procede, las dársenas e instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes de los citados puertos. La tarifa de aplicación a las embarcaciones fondeadas o atracadas es la suma de las tarifas parciales de los servicios disponibles establecidas en el apartado cuarto. Están obligados al pago de esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o el patrón de la misma.

Primero.–La base para la liquidación de esta tarifa es la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en anclaje o en atraque.

Segundo.–Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en este caso, son de aplicación las tarifas G-1, G-2 y G-3.

Tercero.–Esta tarifa se devenga cuando la embarcación entra en las aguas del puerto; si la embarcación se halla en seco en una zona portuaria en régimen de guarda sin estar varada, no debe devengar esta tarifa, pero sí la tarifa E-2 que pueda corresponderle.

Cuarto.–La cuantía de esta tarifa por metro cuadrado y por día natural o fracción es la siguiente:

a) En el caso de instalaciones gestionadas directamente por la Comisión de Puertos de Cataluña:

Concepto

Valor

en pesetas

1. Utilización de las aguas del puerto

9

2. Anclaje con muertos

15

3. Atraque en punta

19

4. Atraque de costado

54

5. Varada en zona de tierra

8

Servicios adicionales:

 

Atraque con amarra a muerto

4

Tomas de agua

4

Recogida de basura

2

Vigilancia general de la zona

2

Atraque en pasarelas de temporada

6

El importe de los servicios adicionales debe sumarse a los de los números 1, 2, 3, 4 y 5 que correspondan.

b) En caso de usuarios de dársenas deportivas situadas dentro de los puertos gestionados directamente por la Comisión de Puertos de Cataluña: Por la utilización de las aguas del puerto, 9 pesetas.

Quinto.–Tanto el servicio de anclaje como el de atraque deben ser solicitados a la Comisión de Puertos de Cataluña; de no hacerse así, debe devengarse la tarifa doble hasta que se asigne el lugar reglamentariamente.

Sexto.–a) A las embarcaciones amarradas en instalaciones propias de concesionarios dentro de los puertos gestionados directamente por la Comisión de Puertos de Cataluña, les corresponde la tarifa del apartado cuarto, letra b), siempre que el titular concesionario realice la gestión de cobro y abone a la Comisión de Puertos de Cataluña, mensualmente, el importe de la aplicación de las tarifas correspondientes al citado período, y con la presentación de un comunicado prefijado, con los datos adecuados para que la Comisión de Puertos de Cataluña pueda emitir los correspondientes recibos individualizados. De lo contrario, son de aplicación las tarifas del apartado cuarto, letra a).

b) El concesionario puede concertar el abono de las tarifas, con subrogación de la obligación de pago. La Comisión de Puertos de Cataluña ha de establecer la base del concierto para cada temporada, de acuerdo con los datos estadísticos disponibles, y debe efectuarse una liquidación global única por el importe correspondiente a la ocupación, composición y características de la flota que se haya concertado, lo cual puede comportar una reducción de hasta un 15 por 100. En los conciertos que se establezcan puede aplicarse, en temporada baja, una tarifa equivalente a la sexta parte de la que figura en la tabla baremo.

Séptimo.–En las embarcaciones con base en el puerto, dentro de las instalaciones de concesionarios en puertos adscritos a la Comisión de Puertos de Cataluña, cuando el producto de la eslora por la manga es igual o inferior a 40 metros cuadrados, o a 45 metros cuadrados, si su eslora es inferior a 12 metros, se les aplica una reducción del 50 por 100 sobre la tarifa general.

Octavo.–El abono adelantado de la tarifa correspondiente a un año natural da lugar a una reducción del 20 por 100.

Noveno.–En los puertos en los que el concesionario haya contribuido a la construcción del dique de abrigo, la Comisión de Puertos de Cataluña puede acordar una disminución proporcional a su contribución, a solicitud del concesionario.

Décimo.–La tarifa aplicable a embarcaciones con base en puertos de la Comisión de Puertos de Cataluña o en instalaciones de un concesionario dentro de estos puertos es independiente del número de entradas, salidas o días de ausencia mientras tengan asignado sitio.

Tarifa G-6. Servicios de practicaje: Por la utilización, por parte de los barcos, de los servicios de asesoramiento para la realización de las maniobras necesarias para la entrada, anclaje, movimientos interiores o salida de los puertos en condiciones de seguridad. Están obligados al pago de esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilizan el servicio.

Primero.–Las bases para la liquidación de la tarifa son dadas por el arqueo bruto del barco (GT) y el tipo de servicio realizado.

Segundo.–La cuantía de la tarifa es la siguiente:

a) Servicios por la entrada y atraque del barco:

10.600 pesetas hasta 3.000 GT.

11.100 pesetas hasta 5.000 GT.

1.300 pesetas a partir de 5.001 GT por cada 1.000 GT o fracción.

b) Servicios de desatraque y salida de barcos:

10.600 pesetas hasta 3.000 GT.

11.100 pesetas hasta 5.000 GT.

1.300 pesetas a partir de 5.001 GT por cada 1.000 GT o fracción.

c) Servicios de movimiento y refuerzo durante la estancia del barco en el puerto:

10.600 pesetas hasta 3.000 GT.

11.100 pesetas hasta 5.000 GT.

1.300 pesetas a partir de 5.001 GT por cada 1.000 GT o fracción.

Tercero.–La disponibilidad del servicio fuera de la jornada ordinaria se factura con el recargo del 50 por 100 en días festivos y el 100 por 100 en horario nocturno.

Cuarto.–Cuando la distancia recorrida por el práctico para recoger un barco o dejarlo en alta mar sea superior a 4,5 millas, estas tarifas tienen el recargo del 100 por 100.

Quinto.–Por el tiempo de espera y demora sin causa justificada se aplica una cuantía de 10.000 pesetas por hora.

Sexto.–En líneas regulares, puede aplicarse una reducción de hasta el 20 por 100 de la tarifa básica.

E. Otros servicios portuarios:

Tarifa E-1. Utilización de maquinaria y utillaje portuario: Por la utilización de las grúas de pórtico, grúas fijas, básculas, carretillas y otro utillaje portuario. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables del pago, subsidiariamente, los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haberles hecho provisión de fondos.

Primero.–La base para la liquidación de esta tarifa es el tiempo de disponibilidad de la grúa correspondiente, la maquinaria o el utillaje y la capacidad o potencia de elevación correspondientes.

Segundo.–Las cantidades por hora de utilización son las siguientes:

 

Pesetas

Grúas de pórtico:

 

Hora de grúa < 3 toneladas

6.450

Hora de grúa de 3 a 6 toneladas

8.800

Hora de grúa > de 6 toneladas

10.000

Grúas fijas:

 

Hora de utilización

5.870

Carretillas:

 

Hora de utilización

2.830

Básculas:

 

Pesada

315

a) Los servicios se prestan previa petición por escrito de los usuarios, en la que debe constar:

1.º Operación a realizar y hora de comienzo.

2.º Punto del muelle en el que han de utilizarse.

3.º Tiempo para el que se solicitan.

b) Estas tarifas son exclusivamente de aplicación a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria para dichas actividades por la Comisión de Puertos de Cataluña. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturan con un recargo del 25 por 100.

Tercero.–Si coinciden dos usuarios en la utilización de las grúas fijas y se pueden realizar dos servicios en una hora, se aplica el 50 por 100 de la tarifa a cada usuario. Por la utilización de las grúas fijas se aplica al sector pesquero el 50 por 100 de las tarifas establecidas.

Cuarto.–a) La Comisión de Puertos de Cataluña puede establecer conciertos para la determinación de los precios con los usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de una determinada maquinaria o utillaje.

b) Cuando, por las causas que sea, la Comisión de Puertos de Cataluña no disponga de maquinistas de grúas para atender solicitudes de alquiler de grúas, puede autorizarse su utilización; el manipulador va a cargo del usuario. En este caso, se aplica el 75 por 100 de la tarifa que corresponda. El manipulador a cargo del usuario debe haber demostrado previamente ante la zona portuaria su aptitud para dicha tarea.

Tarifa E-2. Utilización de superficies de almacenaje, locales y edificios: Por la utilización de explanadas, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, incluidos los servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Primero.–Las bases para la liquidación de esta tarifa son la superficie ocupada, el tiempo de utilización y el destino de la ocupación realizada.

Segundo.–Las cantidades de esta tarifa a aplicar por metro cuadrado y día natural o fracción son las que figuran en la siguiente tabla baremo:

Concepto

SD

SC

Zonas de tráfico:

 

 

Días 1 al 3

4,8

Días 4 al 10

3,2

8

Días 11 al 17

4,8

16

Días 18 en adelante

13

32

Zonas de almacenaje

3

6,4

Otras zonas:

 

 

Ocupaciones portuarias complementarias

32

SD = Superficie descubierta, en pesetas.

SC = Superficie cubierta, en pesetas.

La definición y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio son las que se fijan en cada puerto.

Tercero.–Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de remover, la tarifa durante el plazo de demora es cinco veces la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la zona portuaria pueda proceder al removido; acto seguido, se pasa el correspondiente cargo y se responde, en todo caso, con el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.

Cuarto.–La Comisión de Puertos de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, puede exigir una fianza suficiente para garantizar el pago de esta tarifa.

Quinto.–Se suspende la facturación de esta tarifa a las mercancías y objetos declarados abandonados por la Comisión de Puertos de Cataluña, según lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Puertos. En todo caso, se consideran abandonadas las mercancías cuyo valor en venta no cubre el importe de la facturación pendiente e impagada por un período superior a tres meses.

Sexto.–La Comisión de Puertos de Cataluña puede establecer, con carácter general, franquicias máximas y cuantías mínimas de la tarifa en los distintos períodos de ocupación de superficie.

Tarifa E-3. Suministro: Por el valor de los productos o la energía suministrados y por la utilización de las instalaciones para su prestación. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Primero.–La base para la liquidación de esta tarifa viene determinada por el número de unidades suministradas y su cuantía queda fijada en el 1,5 de su precio de suministro. Por consumos de energía eléctrica destinados a la actividad pesquera, es de aplicación el 1,2 de las unidades suministradas.

Segundo.–Si por cualquier circunstancia ajena a la Comisión de Puertos de Cataluña, con el personal en sus puertos, no se efectúa la operación solicitada, el usuario está obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que le hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

Tercero.–Por consumos eléctricos superiores a 30.000 kilovatios por hora y año y por consumos de agua superiores a 2.000 metros cúbicos por año, es de aplicación el 50 por 100 de los incrementos fijados sobre el precio de suministro.

Tarifa E-4. Servicios de reparación y conservación de embarcaciones: Por la utilización de las instalaciones destinadas a la reparación y conservación de embarcaciones. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Primero.–Las bases para la liquidación de la tarifa son la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora y manga de la embarcación.

Segundo.–La tarifa a aplicar es la siguiente:

a) Rampa de varada: 160 pesetas por día de utilización y metros de eslora.

b) Carros de varada:

1.º Izada o varada: 92 pesetas por metro cuadrado de eslora por manga.

2.º Estancia en la zona de reparación: 46 pesetas por día y metro cuadrado de eslora por manga.

c) Pórticos elevadores:

1.º Izada y varada: 2.300 pesetas por metro de eslora.

2.º Suspensión: 1.150 pesetas por metro de eslora.

3.º Inmovilización: 7.000 pesetas por hora.

4.º Estancia en la zona de reparación: 345 pesetas por día y metro de eslora.

5.º Servicios de limpieza: 4.040 pesetas por hora.

6.º Servicios de recogida de basura: 230 pesetas por metro de eslora.

7.º Servicios de suministro de energía y agua: 53 pesetas por metro de eslora y día.

Tercero.–En los servicios de pórticos elevadores son de aplicación, en función de la eslora de las embarcaciones, los siguientes coeficientes:

a) Embarcaciones menores de 14 metros de eslora: 0,9.

b) Embarcaciones superiores a 18 metros y hasta 22 metros: 1,1.

c) Embarcaciones superiores a 22 metros: 1,2.

Tarifa E-5. Aparcamiento de vehículos: Por la utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los puertos, explotadas directamente por la Comisión de Puertos de Cataluña o bien mediante un sistema de gestión indirecta. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Primero.–Las tarifas de los aparcamientos son las siguientes:

a) En recintos abiertos:

1.º Vehículos: Una hora o fracción, 85 pesetas.

2.º Jornada: 400 pesetas.

3.º Autocares: Una hora o fracción, 400 pesetas.

4.º Jornada: 1.650 pesetas.

b) En recinto cerrado y con control de accesos:

1.º Vehículos: Una hora o fracción, 110 pesetas.

2.º Jornada: 715 pesetas.

3.º Autocares: Una hora o fracción, 480 pesetas.

4.º Jornada: 2.200 pesetas.

5.º Motos: Por día o fracción, 160 pesetas.

Segundo.–En el caso de que no se presente el tique de aparcamiento en el momento de la retirada del vehículo, la tarifa a aplicar es la equivalente a tres días de estancia.

Tercero.–Esta tarifa incluye la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tarifa E-6. Servicios diversos: Cualquier otro servicio prestado por la Comisión de Puertos de Cataluña no indicado en el resto de tarifas y que se establezca específicamente en cada puerto o se preste, previa aceptación del presupuesto por parte de los peticionarios. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Primero.–La base para la liquidación de esta tarifa es el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

Segundo.–Esta tarifa es exclusivamente de aplicación a la jornada normal en días laborables. Fuera de ésta y en días festivos tiene los recargos que se señalen particularmente en cada caso.

Tercero.–Los servicios no cuantificados se tarifan de acuerdo a su naturaleza y según las características del puerto donde se prestan.

Tarifa E-7. Servicio de remolcador: Por la utilización de los servicios de remolque portuario, que comprende la operación náutica de ayudar a los movimientos de un barco, llamado remolcado, mediante el acoplamiento de otro, llamado remolcador, que proporciona su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del remolcador a petición del barco remolcado, dentro de los límites del puerto. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios del servicio de remolque portuario.

Primero.–Las bases para la liquidación de esta tarifa son el volumen del barco a maniobrar medido por su GT o arqueo bruto.

Segundo.–Las tarifas del servicio de remolque portuario son las siguientes:

a) Hasta 1.000 GT: 19.200 pesetas.

b) De 1.001 GT a 2.000 GT: 24.100 pesetas.

c) De 2.001 GT a 3.000 GT: 31.850 pesetas.

d) De 3.001 GT a 5.000 GT: 44.600 pesetas.

e) De 5.001 GT a 10.000 GT: 48.000 pesetas.

f) Superior a 10.000 GT, por cada 5.000 GT o fracción: 19.000 pesetas.

Tercero.–Estas tarifas son de aplicación a los servicios prestados dentro de la jornada ordinaria de trabajo, comprendida de lunes a viernes, de las siete a las diecinueve horas, y los sábados, de las siete a las doce horas. Fuera de esta jornada, se aplica al servicio un recargo del 50 por 100.

Cuarto.–Los barcos que operan en líneas de navegación con calificación de regulares tienen una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa fijada en el apartado cuarto.

Tarifa E-8. Servicios de amarre y desamarre: Por la utilización de los servicios de amarre, desamarre o de dar amarras a flor de agua, requeridos por las embarcaciones. Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de dichos servicios.

Primero.–Las bases para la liquidación de esta tarifa son el volumen del barco medido por su GT o arqueo bruto.

Segundo.–Las tarifas de amarre y desamarre son las siguientes:

 

Pesetas

Número

de amarras

Hasta 1.000 GT

2.900

6

De 1.001 a 5.000 GT

3.600

6

De 5.001 a 10.000 GT

6.000

8

Superior a 10.000 GT, por cada 5.000 GT o fracción

2.000

a) Por cada amarra adicional de las incluidas en cada grupo, se aplica un 5 por 100 adicional a la tarifa establecida.

b) Por la variación de atraque, se aplica el 50 por 100 de la tarifa de amarre y desamarre.

c) La tarifa de dar los dos primeros cabos con servicios a flor de agua es el 75 por 100 de la tarifa establecida en el apartado primero.

d) El refuerzo de amarre con calabrotes tiene un recargo del 20 por 100.

Tercero.–Estas tarifas son de aplicación a los servicios prestados dentro de la jornada ordinaria de trabajo, comprendida de lunes a viernes, de las siete a las diecinueve horas, y los sábados, de las siete a las doce horas. Fuera de esta jornada, se facturan los servicios con un recargo del 50 por 100.

Cuarto.–Los barcos que operan en líneas regulares tienen una bonificación del 20 por 100 sobre las tarifas fijadas en el apartado cuarto.

C. Concesiones administrativas.

Tarifa C-1. Concesión administrativa por la ocupación de terrenos y superficies: Por la utilización de las superficies de terreno, urbanizado o no urbanizado, otorgadas con la concesión.

a) La tarifa a aplicar por estas concesiones es de 1.850 pesetas por metro cuadrado y año.

b) Adicionalmente, cuando los terrenos o superficies otorgados en concesión se dedican a la edificación total o parcialmente, el canon resultante de la aplicación de la tarifa anterior se incrementa con la cantidad que resulta de multiplicar la superficie total construida por el 25 por 100 de la tarifa anterior.

c) Cuando se trata de terrenos o superficies destinados a la utilización por la actividad pesquera, se aplica el 75 por 100 de la tarifa indicada en la letra a).

d) Están obligados al pago de esta tarifa los titulares de la concesión administrativa.

Tarifa C-2. Concesión administrativa de locales y edificios: Por la utilización del local o edificio otorgados en régimen de concesión; va a cuenta del concesionario cualquier otro gasto por servicios o suministros derivados de la concesión y prestados por la Comisión de Puertos de Cataluña. Están obligados al pago de esta tarifa los titulares de la concesión administrativa.

Primero.–La tarifa a aplicar es de 5.400 pesetas por metro cuadrado y año.

Segundo.–A las naves destinadas a la primera venta del pescado desembarcado en el puerto, la tarifa a aplicar es de 1.100 pesetas por metro cuadrado y año.

Tarifa C-3. Realización de actividades industriales y comerciales: Por la realización de actividades comerciales e industriales dentro de la zona de servicio del puerto por los concesionarios de una superficie o terreno o los titulares de una concesión.

a) Están sujetos al pago de la tarifa los titulares de la concesión administrativa.

b) Las tarifas a aplicar dependen del tipo de actividad desarrollada y del resultado que suponga para el concesionario y el conjunto de la explotación portuaria, y vienen fijadas en las condiciones de la concesión administrativa otorgada.

A. Autorizaciones administrativas.

Tarifa A-1. Utilización de una zona de agua abrigada: Por la utilización, por el período de tiempo determinado en la autorización, de una zona de agua delimitada para la instalación de un campo de anclaje de embarcaciones deportivas o para la colocación de palancas desmontables o zonas anejas a muelles.

a) Están obligados al pago de esta tarifa los titulares de la autorización administrativa.

b) La tarifa a aplicar es de 55 pesetas por metro cuadrado de ocupación por año para el campo de anclaje, y de 6.000 pesetas por metro de palanca por año para la instalación de palancas, y de 3.000 pesetas por metro de muelle por año para las zonas anejas al muelle.

Tarifa A-2. Utilización de una zona de varada dentro de la zona de servicio del puerto: Por la utilización de un espacio de tierra dentro de la zona de servicio del puerto para la varada de embarcaciones deportivas.

a) Están obligados al pago de esta tarifa los titulares de la autorización de la ocupación.

b) La tarifa a aplicar es de 600 pesetas por metro cuadrado y año.

Tarifa A-3. Utilización de espacios cubiertos: Por la utilización de un espacio cubierto dentro de la zona de servicio del puerto para el desarrollo de una actividad portuaria.

a) Están obligados al pago de esta tarifa los titulares de la autorización de la ocupación.

b) La tarifa a aplicar es de 2.500 pesetas por metro cuadrado y año.

Tarifa A-4. Realización de actividades industriales y comerciales: Por la realización de actividades comerciales e industriales dentro de la zona de servicio del puerto por los titulares de una autorización administrativa.

a) Están obligados al pago de esta tarifa los titulares de la autorización administrativa.

b) Las tarifas a aplicar dependen del tipo de actividad desarrollada y del resultado que suponga para el titular de la autorización y para el conjunto de la explotación portuaria, y vienen fijadas en las condiciones de la autorización administrativa otorgada.

CAPÍTULO VI
Precios del Departamento de Bienestar Social
Artículo 11. Precio público por los servicios prestados por el hotel de entidades.

1. Se crea el precio público por la utilización, por parte de las entidades privadas sin finalidad de lucro, de los bienes adscritos al hotel de entidades, a fin de facilitar su funcionamiento para la realización de sus actividades, a percibir por la Dirección General de Acción Cívica.

2. Están obligadas al pago del precio estipulado las entidades privadas sin ánimo de lucro que hacen uso de los servicios a que se refiere el apartado 1.

3. Las tarifas son las siguientes:

Primero.–Despachos:

a) Tipo A (de 5 a 10 metros cuadrados):

1.º Pequeño compartido (6 metros cuadrados por entidad): 3.000 pesetas mensuales.

2.º Pequeño individual (8 metros cuadrados por entidad): 4.000 pesetas mensuales.

3.º Grande individual (10 metros cuadrados por entidad): 5.000 pesetas mensuales.

b) Tipo B (de 10 a 20 metros cuadrados):

1.º Pequeño individual (12 metros cuadrados por entidad): 6.000 pesetas mensuales.

2.º Medio individual (15 metros cuadrados por entidad): 9.000 pesetas mensuales.

3.º Grande individual (18 metros cuadrados por entidad): 12.000 pesetas mensuales.

c) Tipo C (más de 20 metros cuadrados), grande individual: 14.000 pesetas mensuales.

Segundo.–Salas:

a) Tipo A (capacidad máxima de 25 personas):

1.º Gratuitas para entidades con despacho o apartado de correos en el hotel de entidades.

2.º Para entidades sin despacho o apartado de correos en el hotel de entidades:

Media jornada: 500 pesetas.

Jornada entera: 1.000 pesetas.

b) Tipo B (capacidad máxima de 75 personas):

1.º Gratuitas para entidades con despacho en el hotel de entidades.

2.º Para entidades sin despacho en el hotel de entidades:

Media jornada: 1.000 pesetas.

Jornada entera: 2.000 pesetas.

c) Tipo C (con capacidad superior a 75 personas):

1.º Gratuitas para entidades con despacho en el hotel de entidades.

2.º Para entidades sin despacho en el hotel de entidades:

Media jornada: 2.500 pesetas.

Jornada entera: 5.000 pesetas.

d) Tipo D (con capacidad superior a 75 personas y dotadas de aparatos audiovisuales y traducción simultánea):

1.º Gratuita para entidades con despacho en el hotel de entidades.

2.º Sin traducción simultánea:

Media jornada: 3.500 pesetas.

Jornada entera: 7.000 pesetas.

3.º Con traducción simultánea:

Media jornada: 6.000 pesetas.

Jornada entera: 12.000 pesetas.

CAPÍTULO VII
Precios del Departamento de Medio Ambiente
Artículo 12. Precio público por la obtención del distintivo de garantía de calidad ambiental.

1. Se aprueba el precio público por los gastos de tramitación y verificación para la obtención del distintivo de garantía de calidad ambiental, así como por el uso de dicho distintivo, a percibir por la Dirección General de Calidad Ambiental.

2. Están obligados al pago del precio estipulado aquellos que así lo soliciten y los incluidos en las previsiones del artículo 7.1.a) y b) del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre.

3. Las tarifas son las siguientes:

a) Cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental tiene un precio de 60.000 pesetas, más los gastos de verificación que sean necesarios.

b) Por el uso del distintivo de garantía de calidad ambiental el fabricante o, si procede, el distribuidor deben abonar a la Administración de la Generalidad la cuota anual que resulta de aplicación de la siguiente tabla, en función de la facturación anual de ventas según los precios del producto al detalle anual:

 

Cuota

Pesetas

< 50 millones de pesetas

40.000

50-150 millones de pesetas

60.000

150-500 millones de pesetas

180.000

> 500 millones de pesetas

300.000

Artículo 13. Precio público por la obtención de la etiqueta ecológica.

1. Se aprueba el precio público por los gastos de tramitación y verificación, así como por el derecho de uso de la etiqueta ecológica.

2. Están obligados al pago del precio estipulado los solicitantes que quedan incluidos en las previsiones del artículo 9.a) del Decreto 255/1992, de 13 de octubre.

3. Las tarifas son las siguientes:

a) Cada solicitud de etiqueta ecológica tiene un precio de 75.000 pesetas en concepto de gastos de tramitación, más los gastos de verificación que sean necesarios.

b) Por el uso de la etiqueta ecológica el titular debe abonar a la Administración de la Generalidad la cuota anual, en pesetas, que resulta de aplicar el 0,15 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto en la Comunidad Europea, con un mínimo de 75.000 pesetas anuales, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión Europea número 93/326/CE, de 13 de mayo.

Disposición adicional primera.

La actualización de las tarifas de los precios públicos aprobados por la presente Ley puede llevarse a cabo mediante la correspondiente Ley de Presupuestos.

Disposición adicional segunda.

Se modifican los artículos 23 y 24 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 23. Concepto.

1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público en los siguientes casos:

1.º La prestación de servicios o la realización de actividades que no sean de solicitud o recepción obligatorias por parte de los administrados, y que a su vez nos lo preste o realice el sector privado.

2.º La prestación de servicios o la realización de actividades que sean de solicitud o recepción obligatorias por parte de los administrados, y que a su vez son prestados o realizadas por el sector privado.

3.º La prestación de servicios o la realización de actividades que no sean de solicitud o recepción obligatorias por parte de los administrados, y que a su vez son prestados o realizadas por el sector privado.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Si viene impuesta por disposiciones legales o administrativas.

b) Si constituye una condición previa para realizar cualquier actividad u obtener determinados derechos o efectos jurídicos.

c) Si el servicio o actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para los administrados.

Artículo 24. Creación y modificación.

1. La creación, modificación y derogación de los precios públicos a que se refieren el apartado a) y los subapartados 1.º y 2.º del apartado b) del artículo 23.1 deben realizarse mediante Ley y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

2. La creación, modificación y derogación de los precios públicos a que se refiere el apartado 3 del artículo 23.1.b), salvo los referidos a la enseñanza universitaria, que deben realizarse por Decreto, deben llevarse a cabo mediante Orden del Consejero competente por razón de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Al expediente de elaboración del Decreto u Orden deben incorporarse necesariamente los siguientes informes previos favorables:

a) De la Intervención Delegada.

b) De la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, que debe pronunciarse de forma expresa sobre la naturaleza y categoría del precio público de la exacción que se crea. Dicho informe no es necesario en el caso de que se trate exclusivamente de la modificación del importe del precio o la derogación de éste.»

Disposición adicional tercera.

Se mantiene la vigencia de cualesquiera disposiciones reguladoras de precios públicos en todo aquello que no se oponga al contenido de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

Cualquier norma que, de ahora en adelante, modifique o cree precios públicos, dentro del ámbito de la presente Ley, debe contener un nuevo redactado de los preceptos afectados, así como incluir, si es preciso, párrafos que, dentro del artículo correspondiente a cada Departamento, sean designados con la letra correlativa.

Disposición adicional quinta.

En el caso de prórroga presupuestaria, y salvo que una norma con rango de Ley no lo establezca así, para el ejercicio que se inicia pueden incrementarse los precios vigentes, mediante Orden del Consejero correspondiente, hasta un porcentaje que no puede ser superior al índice de precios al consumo del año anterior, sin perjuicio de la fijación del importe definitivo mediante Ley de Presupuestos u otra Ley.

Disposición adicional sexta.

Si se modificase el régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el momento en que la presente Ley entre en vigor o bien posteriormente y, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, las prestaciones patrimoniales públicas establecidas en la presente Ley fueran calificadas como tasas, éstas adquirirán automáticamente dicha denominación y quedarán sometidas al correspondiente régimen jurídico.

Disposición adicional séptima.

1. Los importes de los precios públicos establecidos en la presente Ley por la prestación de servicios o la entrega de bienes sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo dicho impuesto al tipo legal vigente.

2. Si, de conformidad con la disposición adicional sexta, los precios públicos se convierten en tasas, debe deducirse de los mismos el Impuesto sobre el Valor Añadido, si procede.

Disposición adicional octava.

El Gobierno durante el año 1997 ha de remitir al Parlamento un proyecto de Ley regulador de las tasas y precios públicos, que debe sustituir las disposiciones legales vigentes en la materia y debe contener, si procede, las modificaciones legales que deriven del cambio en el régimen jurídico general de financiación de las Comunidades Autónomas.

Disposición final única.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 1997.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 1996.

MACIÀ ALAVEDRA I MONER,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.300, de 31 de diciembre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1996
  • Fecha de publicación: 06/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el DOGC núm. 2.300, de 31 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 10, por Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13884).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
    • lo indicado del art. 10, por Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
    • lo indicado del art. 10, por Ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
    • lo indicado del art. 10, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
    • lo indicado del art. 10, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • el art. 10, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • el art. 10, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
  • SE DEROGA excepto el art. 10 y las disposiciones adicionales sexta y Septima.2, por Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Precios
  • Tasas

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