JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra Constitución requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad de ejercer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también el derecho a que la resolución judicial que ha de culminar el procedimiento sea realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner todos los medios para lograr la plena efectividad de tal declaración.
Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se le debe, con independencia de la cuantía de lo reclamado.
Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la cantidad reclamada.
Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar entre los ciudadanos, y en particular entre los operadores económicos, la impresión de que las reclamaciones judiciales son inefectivas y que la responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es evidente.
La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir la situación descrita: por un lado, impone al juzgador, siempre que así lo solicite el acreedor ejecutante, la obligación —y no la simple facultad— de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio del deudor ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal función pueden y deben desempeñar las Administraciones tributarias y de la Seguridad Social.
Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la jurisprudencia ha entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo que aparentemente la ley sólo preveía para la mejora de los mismos.
Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimientos debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una modificación que, aun teniendo gran alcance práctico, no altera substancialmente el actual sistema, ni introduce discordancias en el mismo, razones de oportunidad justifican esta modificación parcial, sin perjuicio de su inclusión en una reforma global posterior de las leyes procesales.
1. El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los términos siguientes:
«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes del deudor que hayan de trabarse.
También podrá hacer la designación del depositario bajo su responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.
En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la remoción de los bienes a favor del designado, si así lo hubiere solicitado el acreedor.
En el supuesto de que el ejecutado no designare bienes o derechos suficientes sobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades financieras que indique el acreedor, a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular, si así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.
En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo 1447.»
2. El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda sin contenido.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de noviembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid