La iniciativa y el protagonismo de la sociedad hicieron posible la propia existencia y estructuración del hecho deportivo. Los clubes, las asociaciones vecinales, los pequeños grupos de los colegios y los propios ciudadanos lo han estructurado.
La presente Ley debe facilitar fundamentalmente los medios necesarios para la plena efectividad de este hecho y este derecho a los distintos agentes sociales estableciendo al mismo tiempo una política deportiva clara y concisa. Esta política debe sustentarse en dos grandes apartados:
1. Por un lado, la infraestructura, enseñanza y fomento de la actividad deportiva.
2. Por otro, la delimitación de las competencias de las administraciones públicas y las funciones de las entidades deportivas.
En cuanto al primer apartado, se pretende llegar a un acuerdo entre las instituciones en relación con la política de instalaciones deportivas partiendo del conocimiento exacto de la realidad gallega mediante un censo actualizado. Se establecerá una planificación, programación y construcción de instalaciones deportivas dotadas de los equipamientos necesarios en el territorio de la Comunidad Autónoma y previendo la inclusión en los planes y normas de ordenación urbanística de las reservas de espacio necesarias y suficientes para este fin; considerando conveniente el aprovechamiento adecuado del medio natural y de los espacios libres que sean más idóneos para las actividades deportivas.
En lo relativo a la enseñanza del deporte, su promoción, ordenación e investigación deportiva se establece la colaboración con las universidades gallegas y se asumen competencias relativas a la formación de técnicos en colaboración con las distintas federaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Estado.
El deporte, actividad espontánea, libre y voluntaria del individuo, es un ingrediente fundamental en la formación integral del ser humano y constituye, asimismo, un elemento determinante en la constitución del bienestar social, la mejora de la calidad de vida y la utilización constructiva del tiempo libre.
La presente Ley pretende fomentar la actividad deportiva como un hábito de salud, bienestar y correcta utilización del ocio, así como conseguir una mayor equidad en la prestación de subvenciones económicas y un sistema de funcionamiento plural abierto a todos los deportes y a todos los ciudadanos. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán el libre acceso de todo ciudadano en igualdad de condiciones y oportunidades al conocimiento y a la práctica deportiva. Asimismo, el concepto de «actividad deportiva general» se interpreta y desarrolla tratando de impulsar el deporte de competición, el de participación y de alto nivel; al mismo tiempo que las prácticas deportivas especiales, considerando como tales las realizadas por personas en las cuales concurran circunstancias diferenciadoras por razón de edad, condición física o psíquica o situación personal.
Respecto al segundo apartado, competencias de las administraciones públicas gallegas y funciones de las entidades deportivas, la Administración autonómica asume su responsabilidad y tutela sobre el deporte.
La presente Ley parte de que a raíz de la Constitución de 1978 es a las Comunidades Autónomas a quienes corresponden las competencias en cuanto al hecho deportivo en su totalidad en su propio ámbito territorial y, por ello, les corresponde determinar en qué consisten las competencias concretas de las restantes entidades y administraciones en materia deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación estatal sobre la materia.
Una vez que la Comunidad Autónoma de Galicia asumió la competencia exclusiva y plena en el sector deportivo y el municipio y la provincia tienen reservado un campo de actuación en el mismo a través de la Ley de bases del régimen local, la Comunidad Autónoma está plenamente facultada para utilizar en su legislación los criterios de redistribución de competencias que considere oportunos, lo cual se llevará a cabo a través de la presente Ley, estableciéndose claramente las competencias que correspondan a las provincias y Ayuntamientos dentro de la política deportiva general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la cual deberán someterse dichas entidades locales en el ejercicio de sus competencias en la materia.
Es especialmente importante establecer una coordinación entre la Junta y las entidades locales en materia de instalaciones y actividades deportivas.
El ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración, descentralización y eficacia en relación con las demás administraciones públicas y con los entes deportivos.
Asimismo, la Administración autonómica promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión relativas al uso de sustancias prohibidas en la práctica deportiva y en lo referente a la violencia en el deporte y espectáculos deportivos.
Se atiende especialmente a dotar de las funciones necesarias a las distintas entidades deportivas reconociendo la importancia que corresponde al deportista como sujeto fundamental del hecho y del derecho deportivo, a la vez que sujeto de atención preferente en la presente Ley, por lo que la Administración promoverá y velará porque los deportistas en el ejercicio de su actividad cuenten con los medios necesarios para disponer de los servicios médicos y de asesoramiento que permitan, por un lado, un adecuado control sanitario de deportistas e instalaciones, además de la protección a los mismos mediante un sistema de previsión o Seguridad Social, y, por otro lado, la cobertura de derechos exigibles a través de los mecanismos de impugnación de acuerdos y reclamación ante las distintas instancias deportivas.
Se pretende dotar a los clubes y federaciones deportivas de la estructura, los medios y el asesoramiento necesario para el desarrollo de su importante cometido dentro de la organización general del deporte de Galicia.
Dentro de las competencias ejercidas por la Administración autonómica en materia deportiva, ocupa lugar preferente en la presente Ley el Comité de Justicia Deportiva, con la pretensión de completar en todos sus aspectos las competencias públicas en la materia, de acuerdo con los principios contenidos en la presente Ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley General del Deporte de Galicia.
TÍTULO I
Objeto y principios generales
Artículo 1.
La finalidad de la presente Ley es la ordenación, promoción y coordinación de la actividad deportiva en Galicia con arreglo a la competencia exclusiva en la materia atribuida a la Comunidad Autónoma en el artículo 27.22 de su Estatuto de Autonomía.
Conforme a dicha finalidad, la presente Ley tiene por objeto el fomento, implantación y divulgación de la actividad deportiva en Galicia, a todos los niveles, como un medio de lograr el derecho de todo ciudadano, sin ninguna discriminación, al ejercicio y desarrollo de sus facultades físicas e intelectuales mediante el libre acceso a la práctica del deporte.
Artículo 2.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán el libre acceso de todo ciudadano, en igualdad de condiciones y oportunidades, al conocimiento y a la práctica de la actividad deportiva con arreglo a los principios inspiradores de la presente Ley y de las normas reguladoras de las respectivas actividades.
La actividad deportiva se desarrollará conforme a los principios de libertad, igualdad y participación demo crática.
Artículo 3.
1. La Administración autonómica promoverá el deporte de mera actividad o participación procurando su realización tanto de manera individual como asociada.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá adecuadamente las prácticas deportivas especiales, considerándose como tales, a los efectos de la presente Ley, la actividad deportiva desarrollada por personas en las cuales concurran circunstancias especiales por razón de edad, condición física, psíquica o situación personal que exijan de la Administración pública una consideración y atención diferenciada del resto de los practicantes de la actividad deportiva para facilitar su plena integración social.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará los deportes autóctonos tradicionales de Galicia.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá el deporte de competición, en colaboración con las federaciones deportivas.
5. La Administración autonómica colaborará con la Administración del Estado y las federaciones correspondientes en la preparación y apoyo técnico, científico y médico a los deportistas de alto nivel de la Comunidad Autónoma, procurará la compatibilidad de su intensa dedicación al deporte con otras situaciones de trabajo o estudio y favorecerá su plena integración profesional al finalizar su etapa de deportistas de alto nivel.
Artículo 4.
1. La Administración autonómica divulgará los beneficios inherentes a la práctica deportiva.
2. Asimismo, la Administración autonómica procurará la formación de dirigentes, técnicos y voluntarios en la promoción y organización de la actividad deportiva.
3. La Administración autonómica colaborará con las universidades gallegas y otras entidades públicas y privadas para promover, impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico del deporte.
Artículo 5.
1. La Administración autonómica promocionará la enseñanza y la práctica de la actividad deportiva en la edad escolar.
2. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la práctica de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 6.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma fomentará la construcción y óptima utilización de las instalaciones deportivas, potenciando el carácter polivalente de las mismas para la obtención de la máxima rentabilidad social y posibilitando la práctica generalizada de la actividad deportiva.
2. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma planificará y ejecutará, directamente o en colaboración con otras administraciones, la construcción de instalaciones deportivas propias o la mejora de las ya existentes en el territorio de Galicia, y deberá ser informada de la construcción o mejora en las de otra titularidad.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma determinará los requisitos técnicos de las instalaciones, asegurando el cumplimiento de la normativa específica para la accesibilidad, de modo que no dificulte la libre circulación de personas con minusvalía física o en edad avanzada. Asimismo deberán proyectarse y construirse de modo que se impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia, de acuerdo con la legislación vigente y los convenios internacionales.
Artículo 7.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma velará por la incorporación en los instrumentos de ordenación urbanística de las reservas de espacios necesarios para el desarrollo y la práctica de la actividad deportiva.
2. Promocionará la protección y respeto al medio natural, concebido también como un espacio para el ocio y la práctica de la actividad física.
Artículo 8.
La Administración autonómica procurará las condiciones necesarias para aplicar las máximas ventajas fiscales en el ámbito de la Comunidad Autónoma a las entidades que realicen actividades de promoción deportiva.
TÍTULO II
De las competencias de las administraciones
públicas
CAPÍTULO I
Competencias de la Comunidad Autónoma
Artículo 9.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por Administración deportiva los órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia competentes en materia de deporte. Corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las facultades que le vienen reconocidas en el Estatuto de Autonomía y las funciones previstas en la presente Ley, así como la coordinación y cooperación con la Administración del Estado y las corporaciones locales en materia deportiva.
Para el mejor ejercicio de sus competencias, la Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración con las demás administraciones públicas y entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad deportiva.
Artículo 10.
Será competencia exclusiva de la Administración autonómica la autorización y, en su caso, denegación motivada de la constitución de las asociaciones deportivas a que se refiere el título III de la presente Ley, así como la aprobación de los estatutos y reglamentos de las mismas.
Será competencia exclusiva de la Administración deportiva de Galicia la formulación de los programas de carácter general en materia deportiva de ámbito gallego a los que deberán atenerse las demás administraciones y entes públicos y privados en sus actuaciones en la materia, sin perjuicio de las competencias propias de los mismos.
Será también competencia exclusiva de la Administración autonómica el reconocimiento de modalidades deportivas.
Artículo 11.
1. Será competencia de la Administración autonómica:
a) Autorizar la realización de actividades deportivas y la celebración de competiciones que afecten a las competencias propias de las federaciones deportivas gallegas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. También será competencia suya la calificación de las competiciones oficiales y la denominación de «campeonato gallego», «copa de Galicia» o expresiones de contenido similar.
Las competiciones o actividades de las federaciones deportivas gallegas se entenderán autorizadas por inscripción de las mismas en el Registro correspondiente, salvo prohibición expresa, que deberá ser motivada.
b) Efectuar convocatorias de ámbito autonómico para otorgar premios, distinciones o ayudas a la realización de actividades promotoras del deporte encaminadas a mejorar la presencia del deporte gallego en las distintas competiciones o manifestaciones deportivas.
c) Conceder las subvenciones económicas que procedan, sin perjuicio de las que establezcan otras administraciones públicas, a las federaciones y demás asociaciones deportivas, garantizando a través de las oportunas inspecciones que la actuación de las mismas se ajuste a los fines previstos en la presente Ley y controlando y evaluando la ejecución de los programas subvencionados.
d) Promover la cobertura asistencial y fijar los requisitos de carácter médico-deportivo que deberán ser observados por las federaciones deportivas gallegas para el otorgamiento de licencias a sus deportistas, promoviendo la adecuada protección asistencial mediante convenios entre las federaciones con las entidades mutualistas o con las instituciones sanitarias gallegas que garanticen la asistencia sanitaria de los practicantes con independencia del deporte que realicen.
e) Adoptar las medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
f) Aplicar las medidas necesarias para evitar la violencia en el deporte.
En los apartados e) y f) colaborará con la Administración del Estado, sin perjuicio del desarrollo reglamentario correspondiente.
2. Será competencia de la Administración deportiva de Galicia determinar la formación y acreditación necesaria para dirigir o entrenar a deportistas o equipos que participen en competiciones oficiales en el ámbito de Galicia, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación del Estado en materia de su competencia.
CAPÍTULO II
Competencias de los entes locales
SECCIÓN 1.a PROVINCIAS
Artículo 12.
Corresponde a las Diputaciones Provinciales en el ámbito de su territorio:
1. Fomentar, promover y difundir la actividad deportiva en su ámbito territorial, facilitando al máximo la realización de actividades deportivas, en coordinación con los programas generales de la Comunidad Autónoma.
2. Participar en la elaboración y ejecución de los programas generales de la Administración deportiva autonómica cuyo objeto sea la construcción y mejora de las instalaciones deportivas de uso público.
3. Coordinar dentro del programa general de la Administración autonómica la utilización de las instalaciones deportivas públicas de titularidad provincial.
4. Ejercer cuantas funciones y competencias les estén atribuidas en virtud de la normativa estatal, de la presente Ley y de las normas que la desarrollan, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas, dentro de los programas generales aprobados por la Administración autonómica.
5. Ejecutar, en su caso, por delegación los programas generales que en la materia objeto de la presente Ley apruebe la Administración autonómica correspondiente a su ámbito territorial.
6. Colaborar con los ayuntamientos en la promoción y fomento de la actividad deportiva, en especial en el deporte en edad escolar.
7. Cualesquiera otras actuaciones que redunden en beneficio del desarrollo deportivo local, comarcal o provincial.
SECCIÓN 2.a AYUNTAMIENTOS
Artículo 13.
Corresponde a los ayuntamientos en su respectivo término municipal:
1. Fomentar y promocionar la actividad deportiva en su territorio respectivo, en los términos de la legislación vigente y de la presente Ley.
2. Autorizar, de conformidad con los requisitos generales, la realización de actividades deportivas fuera de las instalaciones deportivas y en el patrimonio público municipal.
3. Promover y tutelar y, en su caso, ejecutar en el ámbito de su competencia los programas generales del deporte en edad escolar de la Administración autonómica, mediante la colaboración con la misma, así como con otros entes locales, federaciones deportivas gallegas u otras asociaciones deportivas.
4. Construir instalaciones deportivas de carácter comunitario de conformidad con el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos, velar por la plena utilización de las existentes en su término, procurando la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito municipal en la optimización del uso de las mismas, y cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.
5. Llevar un censo actualizado de instalaciones deportivas en su término.
6. Velar para que en los planes de ordenación urbanística se establezcan las reservas de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y la instalación de equipamientos deportivos en los instrumentos de ordenación urbanística.
7. Cooperar con otros entes públicos o privados para llevar a cabo el cumplimiento de los programas generales que establezca la Administración autonómica y, en general, el cumplimiento de las finalidades contempladas en la ley.
8. Fomentar la creación de asociaciones deportivas, especialmente en los centros de enseñanza, barrios y centros de trabajo.
9. Cualesquiera otras facultades atribuidas legal o reglamentariamente que contribuyan a los fines u objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 14.
Las entidades locales mencionadas en este título coordinarán sus actividades en materia deportiva con las de las asociaciones deportivas gallegas al objeto de no interferir la actividad de las mismas en los programas generales aprobados por la Administración autonómica.
TÍTULO III
Sujetos de la actividad deportiva
CAPÍTULO I
Deportista
Artículo 15
1. Tendrá la consideración de deportista, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna modalidad deportiva aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.
2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.
3. Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que figuren en las relaciones a que se refiere el artículo 46.3.
Artículo 16.
1. Los deportistas podrán ser aficionados o profesionales. A su vez los deportistas aficionados podrán ser federados o no.
2. Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la correspondiente federación deportiva gallega. Los no federados que se inscriban obtendrán la correspondiente licencia acreditativa de su condición del Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. La expedición de la licencia tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna los requisitos establecidos.
3. Las ligas profesionales deberán estar integradas por deportistas profesionales.
CAPÍTULO II
Asociaciones deportivas
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17.
1. A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes deportivos, agrupaciones deportivas escolares, federaciones deportivas gallegas y, en su caso, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales y entidades de fomento deportivo.
2. Las asociaciones deportivas incluirán en sus actividades programas de asistencia y protección a los deportistas integrados en las mismas o que intervengan en actividades organizadas por aquéllas.
Artículo 18.
Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones deportivas gallegas, la Administración autonómica podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Inspeccionar los libros y documentos de las asociaciones en la forma y supuestos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de garantizar el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan en la presente Ley.
b) Convocar a sus órganos colegiados a instancia de parte interesada cuando éstos no hubiesen sido estatutariamente convocados por los órganos de gobierno de las asociaciones.
c) Convocar las elecciones para constituir los órganos de gobierno de las asociaciones al final del mandato de cada uno de los mismos, en la forma que se determine estatutariamente, si no hubiesen sido oportunamente convocadas.
d) Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las asociaciones deportivas que sean contrarios a las disposiciones de la presente Ley, así como a sus disposiciones de desarrollo o a sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 19.
Todas las asociaciones deportivas constituidas al amparo de lo dispuesto en la presente Ley deberán llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.
Las asociaciones deportivas de Galicia están acogidas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y deben someter anualmente su contabilidad y su estado económico a una auditoría o verificación contable, en los casos en que así lo disponga la Administración Autonómica.
No podrán aprobar presupuestos deficitarios sin la autorización expresa de la Administración Autonómica.
Artículo 20.
Las asociaciones deportivas de Galicia aplicarán sus recursos al cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y en especial:
a) Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo y organizar actividades o competiciones deportivas dirigidas al público en general. Los beneficios económicos, si los hubiese, se destinarán al desarrollo de su objeto social.
b) Podrán gravar y enajenar bienes, muebles o inmuebles, y tomar dinero a préstamo, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.
c) Podrán ejercer complementariamente actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios a condición de que los posibles beneficios se apliquen al fomento de la actividad deportiva. En ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
Artículo 21.
Las asociaciones deportivas constituidas al amparo de la presente Ley adaptarán su actuación y funcionamiento a las disposiciones normativas de aplicación. La ausencia de este requisito determinará la cancelación de la inscripción registral. Al objeto de facilitar el cumplimiento de esta exigencia, la Administración Autonómica procurará a las asociaciones deportivas inscritas el asesoramiento jurídico necesario.
SECCIÓN 2.a CLUBES DEPORTIVOS
Artículo 22
Son clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas, cuyo objeto exclusivo o principal sea la práctica de una o varias modalidades deportivas por los asociados, así como la participación en actividades y competiciones oficiales.
Artículo 23.
1. Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores habrán de solicitar la ratificación de los estatutos, e inscribir en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia el acta fundacional y los estatutos. El acta fundacional deberá ser otorgada, al menos, por cinco personas físicas con capacidad de obrar y deberá hacer constar la voluntad de éstas de constituir un club deportivo y la aprobación de sus Estatutos.
Los clubes que intervengan en competiciones oficiales de ámbito autonómico, estatal o internacional deberán protocolizar ante notario el acta fundacional y los estatutos.
2. Los clubes elaborarán y aprobarán sus estatutos, que se formularán con arreglo a los principios de representatividad y participación. La organización interna de los mismos deberá ser democrática.
3. Los clubes deportivos se regirán en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y sus estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de aplicación a los clubes los estatutos y reglamentos de la federación gallega a la que estuviesen adscritos.
4. Los clubes deportivos que adquieran el derecho a participar en competiciones de carácter profesional y ámbito gallego deberán transformarse en sociedades anónimas deportivas.
Artículo 24.
Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse a las federaciones deportivas gallegas correspondientes.
Las federaciones deportivas gallegas exigirán a los clubes que deseen afiliarse a ellas su inscripción previa en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia, sin perjuicio de los demás requisitos que federativamente les correspondan.
Artículo 25.
Los Estatutos de los clubes deportivos deberán contener como mínimo las siguientes menciones:
a) Denominación, actividad deportiva que constituya su objeto y domicilio del club, que tendrá que estar radicado en Galicia.
b) Nombres, DNI y domicilio de los fundadores.
c) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios y derechos y deberes de los mismos.
d) Órganos de gobierno y representación, y su régimen de elección, funcionamiento y cese, que deberá ajustarse a principios democráticos. Los clubes habrán de contar necesariamente con los siguientes órganos: Presidente y Asamblea general, los cuales, independientemente de las funciones estatutarias que se les asignen. deberán tener las competencias que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Ley.
e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación. Necesariamente deberá hacerse mención de la posibilidad de impugnar los acuerdos ante los órganos competentes de las federaciones y ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
f) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros por culpa o negligencia grave.
g) Régimen documental, que deberá contener registro de socios, libro de actas y libros contables.
h) Régimen disciplinario.
i) Régimen económico-financiero y patrimonial.
j) Procedimiento de reforma de sus estatutos.
k) Procedimiento de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
Artículo 26.
Cuando entidades públicas o privadas pretendan desarrollar entre sus actividades el fomento y la práctica de la actividad deportiva, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia y gozar de los derechos y beneficios deportivos reservados a los mismos mediante el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos para los clubes deportivos en este título, con las siguientes modificaciones:
a) Estatutos propios o certificación de la entidad de la que dependan que acrediten su naturaleza jurídica o, en su caso, la indicación del acuerdo de su creación.
b) Nombre de la persona física que ejercerá dentro de los mismos las funciones que para los Presidentes de clubes deportivos se establezcan en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
c) Régimen de presupuesto propio.
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de clubes las entidades indicadas.
SECCIÓN 3.a AGRUPACIONES DEPORTIVAS ESCOLARES
Artículo 27.
1. Son agrupaciones deportivas escolares las asociaciones deportivas formadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas exclusivamente a la actividad deportiva en edad escolar.
2. Las agrupaciones deportivas escolares tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
3. El ámbito territorial y las normas de constitución, composición, funcionamiento y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente y deberán estar inspiradas en los principios de representación y democracia; en todo caso, coordinarán su actuación con las federaciones deportivas gallegas correspondientes a la modalidad deportiva de que se trate.
4. Les será de aplicación con carácter general el régimen de constitución, organización y funcionamiento establecido en la presente Ley para los clubes deportivos, con las siguientes particularidades:
a) Su objeto deberá referirse a la actividad del deporte en edad escolar.
b) Su ámbito territorial podrá comprender uno o varios municipios.
c) Podrán formar parte de las mismas los centros escolares, asociaciones de padres de alumnos, ayuntamientos, diputaciones, federaciones deportivas gallegas, clubes deportivos y otros colectivos interesados.
SECCIÓN 4.a FEDERACIONES DEPORTIVAS GALLEGAS
Artículo 28.
1. Las federaciones deportivas gallegas son entidades privadas con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el desarrollo de las competencias que les son propias. Están integradas por clubes, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otros colectivos interesados estatutariamente establecidos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva.
2. Se reserva expresamente la denominación de federación deportiva gallega para las asociaciones reguladas en esta sección.
3. Las federaciones deportivas gallegas ejercen, además de sus propias atribuciones, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en tal caso como agentes colaboradores de la Comunidad Autónoma gallega.
4. También podrán realizar actividades no incompatibles con su objeto social de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a los mismos objetivos y sin que en ningún caso puedan repartirse beneficios entre sus miembros.
Artículo 29.
Sólo podrá reconocerse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma una federación deportiva gallega por cada modalidad deportiva, para cuya constitución se requiere la existencia y práctica habitual y previa de dicha modalidad que no esté ya asumida por una federación deportiva gallega.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las federaciones deportivas de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, que podrán tener carácter polideportivo.
Las federaciones españolas deberán ser representadas por las federaciones deportivas gallegas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia al objeto de obtener el reconocimiento, apoyo y protección de las autoridades y organismos públicos en Galicia, en los términos establecidos en la presente Ley.
Las federaciones deportivas gallegas, a efectos de su participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, deberán formar parte de las federaciones deportivas españoles correspondientes a su actividad, por medio de los oportunos acuerdos, y les serán de aplicación las normas y reglamentos de las federaciones deportivas españolas o internacionales cuando actúen en competiciones ofciales de carácter estatal o internacional.
Artículo 30.
1. Las federaciones deportivas gallegas regularán su estructura y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación y participación democrática y se regirán por la presente Ley, sus normas de desarrollo, sus propios Estatutos y reglamentos debidamente aprobados y las demás disposiciones legales o federativas que resulten de aplicación.
2. Las federaciones deportivas gallegas tendrán la consideración de entidades de utilidad pública en los términos establecidos en la legislación.
Artículo 31.
1. Corresponde a la Administración deportiva de Galicia autorizar y revocar la constitución de las federaciones deportivas gallegas y la aprobación de sus estatutos y reglamentos.
2. La constitución de una nueva federación deportiva podrá producirse:
a) Por creación «ex novo».
b) Por segregación de otra.
c) Por fusión de dos o más preexistentes.
3. Para la constitución de una nueva federación deportiva se requerirá la autorización de la Administración, que la concederá o denegará motivadamente en base a los siguientes criterios:
a) Interés general de la actividad.
b) Suficiente implantación en Galicia.
c) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida.
d) Viabilidad económica de la nueva federación.
4. a) Para la constitución de una nueva federación deportiva «ex novo», la iniciativa podrá corresponder a representantes de como mínimo treinta clubes deportivos con domicilio social al menos en tres provincias gallegas, constituidos en Junta Promotora, justificando los requisitos a que se refiere el apartado anterior y la no inclusión de la práctica deportiva correspondiente en ninguna de las federaciones existentes. Esta propuesta tendrá el carácter de acta fundacional y deberá otorgarse ante Notario.
b) En el caso de constitución de una nueva federación por segregación de otra será necesario el informe de la federación de la que se pretende la segregación y contar con actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en modalidad deportiva autónoma.
c) En el caso de constitución de una nueva federación por fusión de otras será necesario el acuerdo de las federaciones fusionadas.
5. En todo caso, para la constitución de una federación será necesario contar con estatutos ajustados a la normativa legal e inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. Esta inscripción será condición previa y necesaria para la integración de la federación deportiva gallega de que se trate en la federación española correspondiente.
6. Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas y sus modificaciones se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia», previa aprobación de los mismos por la Administración deportiva gallega en el plazo máximo de dos meses. Las demás normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de la federación se depositarán en la Administración deportiva de Galicia.
7. El reconocimiento de una federación deportiva gallega por la Administración deportiva de Galicia confiere a la misma la representación de esa modalidad deportiva en todos los ámbitos.
8. La revocación de la autorización de las federaciones deportivas gallegas corresponderá a la Administración deportiva de Galicia por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su autorización e inscripción.
Artículo 32.
Corresponderán a las federaciones deportivas gallegas como competencia exclusiva en su respectiva modalidad deportiva las siguientes funciones:
a) Elaborar los programas de promoción general de su modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Elaborar las normas técnicas de su modalidad deportiva y dirigir y regular las actividades propias de la misma.
c) Desarrollar programas de especialización de su modalidad deportiva.
d) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva y las listas de los mismos en co laboración con la Administración deportiva de Galicia y, en su caso, la federación española correspondiente.
e) Colaborar con la Administración Autonómica y cooperar con las correspondientes federaciones deportivas españolas, en su caso, en la formación de técnicos deportivos de su especialidad.
f) Organizar y dirigir las competiciones de carácter oficial que se desarrollen en su ámbito territorial, de acuerdo con las normas y reglamentos autonómicos, nacionales e internacionales que sean de aplicación.
Expedirán, a estos efectos, las correspondientes licencias deportivas.
g) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.
h) Resolver en vía de recurso las impugnaciones contra los acuerdos de los órganos de los clubes deportivos que dependan de las mismas.
i) Ejercer el control de las subvenciones oficiales que se asignen a los clubes deportivos que dependan de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.
j) Designar a los deportistas de su modalidad que integrarán la selección gallega, para la cual los clubes deberán poner a disposición de la federación a los deportistas elegidos.
k) Representar a Galicia en actividades y competiciones deportivas de carácter estatal o supraestatal organizando las selecciones autonómicas.
l) Colaborar con la Administración deportiva de Galicia, entes locales y agrupaciones deportivas escolares en la organización y desarrollo de los programas generales del deporte en edad escolar.
m) Ejecutar las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.
n) Colaborar con la Administración deportiva de Galicia y otros órganos competentes de la Administración Autonómica en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos en el deporte y en la prevención y control de la violencia en el deporte.
ñ) Podrán, además de sus propias atribuciones, ejecutar por delegación de la Administración autonómica programas de promoción de su modalidad deportiva.
o) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33.
A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas a las federaciones deportivas gallegas, la Administración deportiva de Galicia podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
1. Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los miembros de los órganos federativos, cuando se incoe contra ellos expediente disciplinario por presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente Ley o estén incursos en procedimiento penal que conlleve privación de libertad.
2. En los casos de notoria inactividad o abandono de funciones por parte de una federación o de sus órganos que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración deportiva de Galicia podrá asumir las funciones de la federación para que se restaure el funcionamiento legal y regular de la misma. A tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una comisión gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.
Artículo 34.
Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas deberán contener y regular, al menos, las siguientes materias:
a) La denominación de la federación.
b) El domicilio, que deberá fijarse dentro del territorio de Galicia.
c) La modalidad y especialidades deportivas cuyo desarrollo específico se atienda.
d) Los requisitos de afiliación y los derechos y deberes de los afiliados.
e) La estructura territorial, que podrá ser mediante delegaciones de ámbito comarcal o cualquier otro.
f) La composición, funcionamiento y competencia de los órganos de gobierno y representación.
g) El procedimiento de elección del Presidente, de la Asamblea general y de la Comisión delegada de la federación.
h) Las causas de cese de los órganos de gobierno y representación, entre las cuales se incluirá la moción de censura al Presidente, que será constructiva.
i) El régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.
j) El régimen documental de la federación, que comprenderá, como mínimo, el libro-registro de clubes deportivos y, en su caso, deportistas, el libro de actas de los órganos de gobierno y representación, los libros de contabilidad y el libro inventario de bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente diligenciados por el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia.
k) El régimen económico-financiero, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
l) El régimen disciplinario.
m) El procedimiento para la reforma de sus estatutos, que deberán ser aprobados por la Administración deportiva de Galicia.
n) Las causas de extinción o disolución de la federación, así como el destino al que haya que aplicar su patrimonio en tales supuestos.
Artículo 35.
1. Son órganos de gobierno y representación la Asamblea general y el Presidente. En la Asamblea general deberá constituirse una Comisión delegada de asistencia a la misma. Los estatutos podrán contemplar otros órganos complementarios de gobierno para asistir al Presidente.
2. La Asamblea general es el máximo órgano de representación y gobierno. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos que componen la federación. La determinación de los miembros de cada estamento que forman parte de la Asamblea general se hará en base a una elección. mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los integrantes mayores de edad de cada colectivo.
3. La Asamblea general elegirá entre sus miembros a la Comisión delegada.
4. El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos.
Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto por y entre los miembros de la Asamblea general.
En ningún caso podrá ser al mismo tiempo Presidente de otra federación y de un club.
5. Los demás órganos y comités que puedan crearse, de acuerdo con los estatutos y normas que les sean de aplicación, serán designados y removidos libremente por el Presidente de la federación.
6. El mandato de los miembros de la Asamblea general y del Presidente es de cuatro años, renovándose en los años en que se celebren los juegos olímpicos de invierno.
Artículo 36.
En caso de disolución de una federación, su patrimonio tendrá el destino que se determinase en sus Estatutos. En lo no previsto en los mismos la Administración deportiva de Galicia le dará el destino que corresponda.
SECCIÓN 5.a LIGAS PROFESIONALES Y SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
Artículo 37.
1. Los clubes deportivos de una misma modalidad podrán constituir ligas-profesionales integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes participantes en ellas. Deberán ser autorizadas por la Administración Autonómica.
2. Los clubes deportivos integrantes de una liga profesional deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente.
3. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento y podrán celebrar convenios con la federación deportiva gallega correspondiente. Su constitución, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
4. La constitución, Estatutos y reglamentos de las ligas profesionales serán aprobados por la Administración Autonómica.
Artículo 38.
Serán competencias de las ligas profesionales:
a) Organizar sus propias competiciones.
b) Desempeñar respecto de sus asociados las funciones de control, tutela y supervisión, así como las establecidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, estatutos y reglamentos.
Artículo 39.
1. Las sociedades anónimas deportivas constituidas de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con domicilio social dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, previo acceso de las mismas al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia mediante su adscripción al censo correspondiente del mencionado Registro.
2. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a los efectos de participación en los órganos de las federaciones deportivas gallegas.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
SECCIÓN 6.a ENTIDADES DE FOMENTO DEPORTIVO
Artículo 40.
1. Son entidades de fomento deportivo de ámbito autonómico las asociaciones constituidas por personas físicas cuya finalidad exclusiva sea la promoción y organización de actividades deportivas con fines lúdicos, formativos, recreativos o sociales, y que en ningún caso entren en concurrencia con la actividad propia de las federaciones deportivas gallegas.
2. Para proceder a su reconocimiento se requerirá que no tengan finalidad de lucro, un número no menor de 6.000 asociados, funcionamiento interno democrático y que la adhesión de los miembros sea enteramente libre, y deberán ser plenamente independientes de cualquier organización política sindical, económica o religiosa.
CAPÍTULO III
Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia
Artículo 41.
1. Se crea el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia adscrito a la Administración deportiva de Galicia cuyo objeto es la inscripción de las asociaciones deportivas y de los deportistas regulados en la presente Ley.
2. En caso de asociaciones deportivas, la inscripción afectará a los datos y actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:
a) El acta de constitución.
b) Los estatutos.
c) Los órganos directivos, los promotores y los representantes legales.
d) En todo caso deberán inscribirse las licencias expedidas por las federaciones a los deportistas integrantes de las mismas.
Artículo 42.
1. La organización, régimen interno y funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia se determinará por vía reglamentaria.
2. El Registro se estructurará en diferentes secciones para las diferentes clases de asociaciones y deportistas, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
3. Los deportistas no federados podrán solicitar la licencia correspondiente al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia de las asociaciones deportivas y entidades reguladas en la Ley determinará su reconocimiento legal y es un requisito indispensable para optar a las ayudas, subvenciones y asesoramiento de la Administración autonómica, así como para la participación en las competiciones oficiales.
5. La inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.
Artículo 43.
1. El nombre y los símbolos de las asociaciones inscritas gozarán de protección registral. El Registro dará fe de los datos que se contienen en el mismo. Estas garantías se entienden referidas al ámbito de la práctica deportiva sin perjuicio de los derechos establecidos en las leyes generales.
2. Las asociaciones deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas o que pueda inducir a confusión, ni podrán usar los símbolos o emblemas de otras entidades y asociaciones.
CAPÍTULO IV
Ayudas y subvenciones a las asociaciones deportivas
Artículo 44.
La Administración autonómica podrá disponer los sistemas de ayudas económicas a las asociaciones deportivas, estableciendo los mecanismos de control precisos para la efectiva aplicación de aquéllas para el fin para el que fueron concedidas.
Artículo 45.
Para la concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere este capítulo se tendrán en cuenta la calificación deportiva obtenida por los destinatarios o solicitantes de las mismas, la clase de competición en la que hubiesen intervenido o pretendan intervenir, el número de participantes, el material deportivo de utilización necesaria, las personas necesarias para su organización y cuantos otros aspectos se determinen en las normas reglamentarias.
TÍTULO IV
Actividad deportiva
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 46.
1. Se considera actividad deportiva a los efectos de la presente Ley la práctica de las modalidades deportivas realizadas por cualquiera de las personas o miembros de las asociaciones a que se refiere el título III.
2. Todos los deportistas que realicen actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos de la presente Ley gozarán de la protección y asistencia de los órganos correspondientes de la Administración autonómica, y singularmente de la asistencia médico-sanitaria en caso de lesión o accidente
deportivo, a través del sistema de sanidad pública o, en su caso, mediante los oportunos convenios con entidades privadas.
Las asociaciones deportivas no podrán exigir cantidad alguna en concepto de derechos de formación o retención ni cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.
3. La Comunidad Autónoma de Galicia coordinará su actuación con la Administración deportiva del Estado para la promoción y apoyo al deporte de alto nivel en el ámbito territorial que le es propio, estableciendo programas de preparación conjuntos para coordinar la asignación de beneficios y ayudas.
Además de las medidas que, en coordinación con las demás administraciones públicas, se adopten para la mejor protección y asistencia de los deportistas de alto nivel, se considerará dicha calificación como mérito evaluable tanto para las pruebas de selección para plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
Independientemente de la clasificación general de deportistas de alto nivel y de las medidas que se establecen en la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá realizar una calificación propia de deportistas de alto nivel, de acuerdo con las federaciones deportivas gallegas, a efectos del ámbito gallego, y que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia», a los que les serán de aplicación los beneficios que se establecerán reglamentariamente.
4. La Comunidad Autónoma de Galicia establecerá los mecanismos necesarios de colaboración entre los distintos órganos de la Comunidad y la Administración local para facilitar la realización efectiva del deporte a la población, en especial a la de edad escolar, coordinando a tal efecto la actuación de los órganos con competencias en deporte, educación, sanidad y obras públicas. CAPÍTULO II
Actividad deportiva competitiva
SECCIÓN 1.a COMPETICIONES
Artículo 47.
Las competiciones deportivas que se celebren en territorio de Galicia se clasifican:
a) Por su ámbito territorial, en internacionales, estatales, interautonómicas, autonómicas, provinciales, comarcales y locales.
b) Por su naturaleza, en oficiales y no oficiales. Las oficiales pueden ser de carácter profesional o no profesional.
Artículo 48.
1. Para que una competición tenga el carácter de oficial en el ámbito autonómico deberá ser calificada como tal por la Administración deportiva de Galicia. Se entenderá concedida la correspondiente calificación a las competiciones organizadas por las federaciones deportivas gallegas, en el ámbito de su competencia, salvo denegación expresa, que deberá ser motivada.
2. Será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva expedida por la federación deportiva gallega correspondiente para participar en las competiciones de carácter oficial organizadas por la misma. En otro caso será necesario estar en posesión de la licencia deportiva expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia.
Artículo 49.
Las competiciones de carácter profesional deberán ser calificadas como tales por la Administración deportiva de Galicia. Tal calificación deberá contener, asimismo, las condiciones de uso de las instalaciones deportivas de titularidad pública, que serán fijadas reglamentariamente.
Artículo 50.
1. La organización de las competiciones oficiales de ámbito autonómico de una determinada modalidad deportiva corresponderá exclusivamente a las federaciones deportivas gallegas, que tendrán derecho preferente para tal fin al uso de las instalaciones deportivas públicas autonómicas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60.3.
2. En caso de no existir federación deportiva gallega a la que estuviese atribuida dicha modalidad deportiva, o bien de que aquélla no organizase competiciones para determinadas categorías, la organización podrá corresponder a otra de las asociaciones previstas en la Ley o a la Administración deportiva de Galicia.
SECCIÓN 2.a ACTIVIDAD DE ENTRENAMIENTO
Artículo 51.
La actividad de entrenamiento consiste en los ejercicios sistemáticos y regulares de preparación física y técnica para el logro de una mayor eficiencia en la práctica de diversas especialidades deportivas, con la finalidad de participar en competiciones deportivas de carácter oficial.
Esta actividad será objeto de atención preferente, aunque subordinada a la de competición con relación al uso de instalaciones deportivas.
CAPÍTULO III
Actividad deportiva no competitiva
Artículo 52.
La Administración autonómica, en colaboración con las diferentes administraciones locales y entidades y asociaciones deportivas, promoverá el deporte como hábito de salud y facilitará la actividad deportiva libre y espontánea ofreciendo el máximo de opciones al mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre.
Consecuentemente, a los efectos de la presente Ley, se entenderá la actividad deportiva no competitiva como la realizada por personas de manera individual o colectiva con la única finalidad de lograr una mayor calidad de vida y bienestar social.
TÍTULO V
Instalaciones deportivas
CAPÍTULO I
Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia
Artículo 53.
Se crea el Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia, cuya finalidad será incluir y controlar los espacios naturales de uso deportivo, las instalaciones y los equipamientos deportivos en la Comunidad Autónoma y facilitar la elaboración de los planes generales de instalaciones y equipamientos deportivos.
Artículo 54.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma, con la colaboración de los ayuntamientos, diputaciones y asociaciones deportivas, realizará un censo detallado de las infraestructuras deportivas de Galicia A estos efectos se entenderá como infraestructura deportiva todo espacio abierto o cerrado, con independencia de su ubicación, dotado de las condiciones suficientes para la práctica de una actividad deportiva. El censo se plasmará en el Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia.
2. A estos efectos, tanto los entes públicos como las asociaciones deportivas y las entidades privadas titulares de instalaciones de uso público de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán facilitar a la Administración deportiva autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.
Artículo 55.
Los datos de las infraestructuras que se incluyen en el censo reflejarán, al menos:
La ubicación territorial.
La titularidad de las mismas.
El estado de conservación y los servicios con que cuentan.
El aforo y la accesibilidad para personas disminuidas.
Las modalidades deportivas que puedan desarrollarse.
CAPÍTULO II
Plan general de instalaciones y equipamientos
deportivos
Artículo 56.
1. Al objeto de garantizar una adecuada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinen a la promoción del deporte, se elaborará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia.
2. Corresponde a la Administración Autonómica la redacción y aprobación de dicho plan. La aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbres.
3. Dicho plan determinará los criterios generales de actuación y la ubicación geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general o federativo, establecerá las determinaciones y la tipología técnica de los mismos y señalará las etapas necesarias para su ejecución.
4. Con arreglo al título I de la presente Ley, este plan establecerá como acción preferente dotar a todos los municipios de, al menos, las instalaciones deportivas más elementales, procurando ubicarlas en los centros de enseñanza o en sus proximidades.
Artículo 57.
1. Las entidades locales, clubes, federaciones gallegas y otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, deberán facilitar a la Administración Autonómica la documentación e información pertinentes para la redacción del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia.
2. Los clubes, federaciones gallegas u otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, participarán en su elaboración y velarán por su cumplimiento en la forma que se determine reglamentariamente.
3. En cuanto a las entidades locales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 de la presente Ley.
Artículo 58.
Las determinaciones del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia se concretarán en:
a) Los estudios y planes de información y estimaciones de los recursos disponibles.
b) La memoria explicativa del plan con la definición de las actuaciones prioritarias en relación con los objetivos perseguidos y las necesidades territoriales.
c) El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de las de carácter ordinario.
d) Los planes y normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.
e) Las características técnicas y requisitos de idoneidad de las instalaciones.
f) El censo de las instalaciones y de los equipamientos deportivos.
g) Las garantías de protección ambiental y paisajística de los terrenos y ubicación elegidos.
h) Los mecanismos de evaluación de la ejecución anual del plan.
Artículo 59.
1. La Administración Autonómica redactará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia con el informe previo de las entidades locales cuando el territorio de éstas se vea afectado por sus previsiones del plan, creándose a tal fin para dicho territorio una Comisión Paritaria compuesta por miembros de la Administración autonómica y de las administraciones locales.
2. La ejecución del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos deberá ser previamente aprobada por el Pleno de las corporaciones locales en la parte que les afecta, facilitando éstas a tal fin los terrenos y la financiación necesarios que, de acuerdo con el Plan, les corresponda.
CAPÍTULO III
Requisitos de las instalaciones
Artículo 60.
1. Compete a la Administración autonómica efectuar el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionadas por ella, a fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados.
2. Las instalaciones deportivas deberán cumplir las disposiciones reguladoras de los siguientes aspectos:
a) Tipología de las instalaciones.
b) Características técnicas, condiciones y dimensiones.
c) Higiene y seguridad y prevención de acciones violentas.
d) Acceso y utilización por las personas con minusvalía.
Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones de uso público que estén en su término municipal. Su cumplimiento se comprobará en el acto de concesión de la licencia de obras o de su actividad, que no podrá otorgarse si infringiese lo dispuesto en la normativa de referencia. Una vez otorgadas dichas licencias, se inscribirán en el censo municipal y se comunicarán al Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia para su inclusión en el censo autonómico.
3. Las instalaciones de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de los municipios, asociaciones deportivas y deportistas, respetando en todo caso el normal desarrollo de las actividades docentes.
Artículo 61.
1. Las instalaciones en cuya financiación y planificación participe la Administración autonómica incluidas en el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos deberán utilizarse de forma que se favorezca su uso deportivo polivalente en coordinación con las asociaciones deportivas que tengan una actividad relacionada con el uso de las instalaciones.
2. Los titulares de estas instalaciones deberán permitir el uso de las mismas a la Comunidad Autónoma para hacer posible la práctica general de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.
TÍTULO VI
Formación e investigación deportiva
Artículo 62.
1. Para el desarrollo de la formación de técnicos deportivos, la Administración autonómica colaborará con la Administración del Estado en las materias que le corresponden a éste como competencia exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración autonómica elaborará los programas de las enseñanzas de técnicos de acuerdo con las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.
2. La Administración autonómica establecerá programas de formación y perfeccionamiento de técnicos en materia deportiva en colaboración con las federaciones deportivas gallegas.
3. Estos programas de formación y perfeccionamiento podrán ser realizados directamente por la Administración deportiva de Galicia o bien ser adjudicada la realización de los mismos a la Escuela Gallega del Deporte o a entidades privadas en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 63.
La Escuela Gallega del Deporte, adscrita a la Administración deportiva de Galicia, será el centro rector de las enseñanzas deportivas en el ámbito de Galicia y también el centro de documentación deportiva. Su estructura, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Será competencia de la Administración Autonómica de Galicia la regulación, dentro del ámbito de la presente Ley, de las titulaciones del ámbito deportivo de Galicia, estableciendo los programas, niveles y régimen de acceso que corresponda para cada una. Expedirá las titulaciones correspondientes, sin perjuicio de los acuerdos a que pudiese llegarse con las federaciones deportivas gallegas para sus modalidades deportivas propias.
Artículo 64.
Las asociaciones deportivas y demás organismos referidos en este título colaborarán con la Administración autonómica en la formación y cualificación de jueces o árbitros, técnicos y entrenadores de cada una de las respectivas modalidades deportivas, celebrando, a tal efecto, los cursos de formación y capacitación necesarios.
TÍTULO VII
De la justicia deportiva
Artículo 65.
En el marco de la presente Ley, la justicia deportiva se extiende a:
a) Cuestiones disciplinarias, entendiendo por tales:
Infracciones de las reglas de juego o competición.
Acceso a la competición.
Infracciones de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en los estatutos o reglamentos de las asociaciones deportivas.
Concesión de licencias.
b) La impugnación de los actos y acuerdos que en materia electoral adopten las asociaciones deportivas.
c) La impugnación de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas.
Artículo 66.
1. Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición a los efectos de la presente Ley las acciones u omisiones que durante el curso del juego o de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento por parte de cualquiera de las personas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva.
3. Independientemente de lo anterior, se consideran expresamente comprendidos en el ámbito de la justicia deportiva los acuerdos o actos adoptados o realizados por los órganos de gobierno de las asociaciones deportivas que supongan vulneración de las normas o de los acuerdos de aplicación o infracción de lo dispuesto en la Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 67.
1. Se crea el Comité Gallego de Justicia Deportiva como órgano supremo de la justicia deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, adscrito a la Administración deportiva de Galicia, que, actuando con total independencia, decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia. Sus resoluciones serán directamente impugnables ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. El Comité Gallego de Justicia Deportiva conocerá de las materias a que se refiere el artículo 65 de la presente Ley. Estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales, todos ellos Licenciados en Derecho. Tres de ellos serán designados por la Administración deportiva de Galicia y los otros dos por las federaciones deportivas gallegas, por un período de cuatro años, a través del procedimiento que se establecerá reglamentariamente. De entre ellos se elegirá al Presidente. Estará asistido por un Secretario, que tendrá la condición de funcionario.
3. Son de la competencia del Comité Gallego de Justicia Deportiva el conocimiento y la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno de los clubes y federaciones deportivas gallegas en los supuestos, formas y términos que se determinen reglamentariamente.
4. También tendrá competencia para resolver respecto a cualquier otra acción u omisión que por su trascendencia en la actividad deportiva considere oportuno tratar la Administración deportiva de Galicia.
Artículo 68.
1. Se entiende por potestad disciplinaria la facultad de investigar y, en su caso, imponer sanciones a los sujetos que intervengan en la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas. 2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en los reglamentos de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos y asociaciones deportivas, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
c) A las federaciones deportivas de Galicia, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, comprendiéndose a estos efectos los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
d) A las ligas profesionales de carácter autonómico, sobre las sociedades deportivas que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.
e) Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre la mismas personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre éstas mismas y sus directivos y sobre las ligas profesionales.
Artículo 69.
Se faculta a las federaciones deportivas gallegas y a los clubes deportivos y demás asociaciones para que determinen reglamentariamente las infracciones y sanciones que han de aplicar a consecuencia de la vulneración de las reglas de juego o competición y de las normas generales de la conducta deportiva.
Dichos reglamentos incluirán, en todo caso:
a) La tipificación de las infracciones, de conformidad con las peculiaridades de la modalidad deportiva en cuestión, y también las sanciones correspondientes a cada una de las mismas.
b) La determinación de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad y los requisitos por los que ésta se extingue o prescribe.
c) La calificación de las infracciones, señalando las muy graves, graves y leves y estableciendo los criterios de diferenciación y, en todo caso, los de proporcionalidad de la sanción aplicable.
d) La prohibición de la doble sanción por los mismos hechos.
e) La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
f) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.
g) La obligación de conceder audiencia al interesado.
h) Los distintos procedimientos de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
i) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas, en el que tendrá que mencionarse expresamente el recurso al Comité Gallego de Justicia Deportiva contra las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.
Artículo 70.
1. Los estatutos de las asociaciones deportivas clasificarán las infracciones en muy graves, graves y leves, aplicando las sanciones correspondientes en función de las mismas. Reglamentariamente se determinarán las infracciones y sanciones que con carácter mínimo deberán constar en cada uno de los grupos mencionados.
2. En todo caso, se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
a) Las actuaciones dirigidas a predeteminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba o competición.
b) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) La utilización, incitación o favorecimiento del uso de sustancias o fármacos prohibidos y la negativa a someterse a los controles de los mismos establecidos reglamentariamente.
f) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
g) La participación en pruebas o competiciones no autorizadas por la Administración deportiva de Galicia.
h) La no ejecución de las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.
i) El incumplimiento de acuerdos de la Asamblea General y de los reglamentos federativos.
j) La no convocatoria de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas gallegas en los plazos y condiciones legales.
k) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de carácter público.
l) La organización de actividades distintas a las competiciones oficiales sin la preceptiva autorización de la Administración deportiva de Galicia.
m) La denegación injustificada de la licencia.
n) El incumplimiento de los convenios celebrados con la Administración deportiva de Galicia.
ñ) La reiteración de faltas graves.
De las infracciones a que se refieren los apartados g), h), i), j), k), l), m) y n) podrá ser responsable el Presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.
3. Se considerarán infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.
c) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
d) La reiteración de faltas leves.
De las infracciones a que se refieren los apartados a) y c) podrá ser responsable el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.
4. Se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71.
1. Por la comisión de faltas muy graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Multa en cuantía no superior a 100.000 pesetas. Las multa solamente podrán imponerse a las asociaciones deportivas.
b) Pérdida de puntos o puestos de clasificación.
c) Pérdida de ascenso de categoría o división.
d) Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada.
e) Suspensión o privación de la licencia federativa o de la habilitación para ocupar cargos en una organización deportiva por un plazo máximo de cinco años.
f) Suspensión o privación de la licencia federativa o de la habilitación para ocupar cargos en la organización deportiva a perpetuidad. Esta sanción sólo podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.
g) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por directivos.
h) Destitución del cargo, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por los directivos.
2. Por la comisión de faltas graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa en cuantía no superior a 50.000 pesetas. La sanción de multa solamente podrá imponerse a las asociaciones deportivas.
c) Clausura del recinto deportivo hasta un máximo de cuatro encuentros o tres meses.
d) Suspensión de los derechos de asociado hasta un máximo de un año.
e) Suspensión o privación de la licencia federativa o habilitación equivalente e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.
3. Por la comisión de faltas leves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
Los clubes deportivos y restantes asociaciones previstas en la presente Ley podrán establecer un sistema de infracciones y sanciones que deberá atenerse a lo dispuesto en ella. En caso de ausencia de tal regulación les será de aplicación lo establecido en la federación a la que estuviesen adscritos.
Artículo 72.
1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción será preceptiva la instrucción de un expediente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el cual necesariamente se dará audiencia al interesado.
2. Los procedimientos disciplinarios tendrán las siguientes condiciones mínimas:
a) Notificación al interesado de la iniciación del expediente con expresión de los cargos que se le imputan. En los casos de infracción de las reglas de juego, esta notificación podrá hacerse a través del acta del partido o de la competición.
b) Plazo para proponer y practicar prueba.
c) Audiencia al interesado al término de la instrucción, con la posibilidad de alegación por parte de éste y de aportación de documentos.
d) Notificación personal o pública al interesado de la resolución dictada.
e) Recursos que procedan, indicando si agotan o no la vía federativa y, en este último caso, indicación expresa de recurso y plazo ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
3. En todo caso las normas de procedimiento deberán garantizar el normal desarrollo del juego o competición y deberán interpretarse y aplicarse en tal sentido.
Artículo 73.
1. Serán consideradas como circunstancias atenuantes la de arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.
2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio y el perjuicio económico ocasionado.
3. Los órganos sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que consideren adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 74.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:
a) Por el cumplimiento de la sanción.
b) Por el fallecimiento del inculpado.
c) Por disolución del club o federación deportiva sancionados.
d) Por prescripción de las infracciones o sanciones.
2. Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años.
3. El término de prescripción comienza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador, pero se reanuda si el expediente permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.
4. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, y el plazo de prescripción comienza a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impuso o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste ya comenzó.
Disposición transitoria primera.
En cuanto no se elabore el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, las entidades locales notificarán a la Administración Autonómica sus previsiones de inversión en instalaciones y equipamientos.
Disposición transitoria segunda.
Las asociaciones deportivas adaptarán sus Estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley, en cuanto fuese necesario, en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera.
El Comité Gallego de Justicia Deportiva se constituirá en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Las entidades deportivas inscritas en el Registro de Clubes, Federaciones y Entidades Deportivas de Galicia, creado por el Decreto 82/1983, de 21 de abril, deberán adaptarse a las disposiciones y en los plazos y formas que se determine reglamentariamente, a efectos de su inclusión en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas previsto en la presente Ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opogan a lo dispuesto en la presente Ley.
No obstante lo anterior, mientras no se promulguen las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final primera, continuarán en vigor las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de la Junta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias previstas en la presente Ley y las que sean precisas para su desarrollo.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para modificar la cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo 71 de la presente Ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 22 de agosto de 1997.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 170, de fecha 4 de
septiembre de 1997)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid