JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contiene una laguna legal en su artículo 33.2, con cuya interpretación literal o restrictiva se viene produciendo recientemente un claro perjuicio a un número importante de trabajadores y un agravio comparativo con respecto a otros. Dicha situación trae causa de la reforma del Estatuto de los Trabajadores que se produjo con la aprobación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.
El artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) abonará el importe de salarios e indemnizaciones pendientes de pago por causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, determinando requisitos y límites.
En concreto, el apartado 2 del artículo 33 recoge que el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta Ley.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte, al menos, a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de las empresas en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
En el mismo artículo 51 se dice que «se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas».
En estos supuestos es de aplicación el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial abona a los trabajadores afectados las indemnizaciones con los límites legales.
Sin embargo, si se produce la extinción del contrato (despido) por causas objetivas en base al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artícu lo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo», los trabajadores afectados están viendo desestimadas sus solicitudes de abono de las indemnizaciones por parte del Fondo de Garantía Salarial, salvo las establecidas en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Es por ello necesario corregir cuanto antes esta situación y aclarar, expresamente, que los supuestos del ar tículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores también se incluyan en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, junto con los ya recogidos artículos 50 y 51.
Artículo único.
El artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la siguiente forma:
«2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.»
Disposición transitoria única.
Los expedientes de solicitud de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial que se presenten, por las causas del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, surtirán efecto desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 19 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid