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Documento BOE-A-1997-27397

Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 1997, páginas 37459 a 37461 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-27397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/12/01/1786

TEXTO ORIGINAL

El artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha dispuesto que, con carácter permanente: «Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director general. Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria. Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria». Sobre esta base legal, el objetivo de este Real Decreto es recoger en un único texto reglamentario las normas aplicables a las citadas plazas de Notarios y Registradores; letrados, cuyas funciones han de entenderse, como es obvio, sin perjuicio de las consultivas de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y del Servicio Jurídico del Ministerio de Justicia, así como de las funciones de promoción legislativa atribuidas a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

Por lo demás, el presente Real Decreto se ha tramitado después de haber consultado al Consejo General del Notariado y al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y supone un reajuste -que ha obtenido la conformidad del Departamento correspondiente- de la organización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contenido en el Real Decre to 1882/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Plazas y adscripción.

En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director general.

Artículo 2. Distribución.

De las diez plazas, una mitad corresponderá a Notarios y la otra a Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Si alguno de los designados hubiere pertenecido al extinguido Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado, su plaza se restará del total de las existentes, distribuyéndose las demás por mitades entre los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y correspondiendo la eventual plaza impar al Cuerpo en que el interesado no se halle en activo.

Artículo 3. Condiciones de los aspirantes.

Los Notarios y los Registradores deberán llevar más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud.

Artículo 4. Convocatoria.

Las diez plazas indicadas se proveerán por concurso de méritos convocado por Orden del Ministerio de Justicia, que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo un plazo de treinta días naturales para que Notarios y Registradores tomen parte en el concurso.

Las plazas no cubiertas, así como las que vayan quedando vacantes, se proveerán también por concurso de méritos que se iniciará cuando se considere necesario entre los pertenecientes al Cuerpo de que forme parte el cesante o la plaza no cubierta.

Artículo 5. Solicitudes.

Los Notarios y los Registradores que deseen concursar elevarán sus instancias a la Dirección General de los Registros y del Notariado, con alegación de los méritos oportunos y justificación, en su caso, de éstos.

Artículo 6. Méritos.

En el concurso para la provisión de las plazas de Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado se considerarán como méritos a valorar: la posesión de titulaciones; la publicación de estudios jurídicos relacionados con las materias de la competencia de este centro directivo; la prestación de servicios duraderos u ocasionales a la Dirección General; entre los Notarios, la categoría respectiva si ha sido ganada por oposición.

Cada uno de estos méritos será valorado hasta un máximo de tres puntos. Asimismo, se otorgarán cinco puntos a los concursantes que hubieran pertenecido al extinguido Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La valoración de los méritos se realizará por una Comisión que estará presidida por el Director general de los Registros y del Notariado y por dos Vocales, funcionarios con nivel orgánico de Subdirector general o asimilado, uno de los cuales actuará de Secretario.

Artículo 7. Nombramiento.

El concurso de méritos se resolverá por el Ministro de Justicia, a propuesta del Presidente de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, en un plazo máximo de dos meses a partir de la convocatoria del mismo. Del nombramiento se tomará razón en el expediente personal de cada Notario o Registrador.

Artículo 8. Régimen jurídico.

Los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General deberán estar en servicio activo en sus respectivos Cuerpos mientras dure su adscripción, con conservación de sus despachos y sin perjuicio de la sustitución prevista en el artículo siguiente, manteniendo su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.

Artículo 9. Sustituciones.

El Notario adscrito a la Dirección General será sustituido en su Notaría por un Notario en activo, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el sustituto.

El Registrador adscrito a la Dirección General será sustituido en su Registro por un Registrador interino, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el interino.

Por razón de servicio la Dirección General de los Registros podrá designar directamente al Notario sustituto o al Registrador interino, atendiendo, de ser posible, a las previsiones de los cuadros de sustituciones de uno y otro Cuerpos.

Artículo 10. Renuncia y cese.

Transcurrido un año desde el nombramiento el Notario o el Registrador adscrito a la Dirección General podrá renunciar al puesto. Ello se entiende sin perjuicio de su cese en cualquier momento cuando por excedencia o por otra causa deje de estar en servicio activo en el Cuerpo respectivo.

Artículo 11. Remoción.

Los Notarios y los Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado no podrán ser removidos de su puesto sino por justa causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino en el centro directivo. El expediente requerirá la audiencia del interesado; deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses y la resolución que en el mismo recaiga pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 12. Funciones.

1. Los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado colaborarán, de acuerdo con la distribución de funciones que establezca el titular del centro directivo, en la elaboración de las propuestas de resolución de los siguientes expedientes:

a) Recursos gubernativos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

b) Recursos de Estado Civil.

c) Recursos en materia de auditores y nombramiento de expertos independientes por los Registradores Mercantiles.

d) Recursos de queja y los demás previstos en la legislación hipotecaria y notarial.

2. Los Notarios y Registradores a que se refiere el número anterior, también elaborarán, por encargo del titular del centro directivo, anteproyectos de disposiciones de carácter general e informes en relación con las materias de la competencia de la Dirección General en el ámbito del Derecho privado.

Artículo 13. Propuestas de resolución.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependerán, jerárquicamente, del Director general, al que presentarán directamente las propuestas de resolución que elaboren, quedando constancia de las mismas en la parte expositiva de las resoluciones definitivas. El Director general podrá recabar el parecer de los demás Notarios y Registradores adscritos al centro directivo, con carácter previo a la adopción de su decisión.

Artículo 14. Asignación de funciones.

Se asignará a cada Notario o Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado la elaboración de las propuestas de resolución de un determinado tipo de recursos, determinándose tal asignación en función de su antigüedad en la adscripción y, en su caso, del resultado del concurso respectivo.

Artículo 15. Comisiones de servicio.

El hecho de que puedan cubrirse las diez plazas de Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General no impide que ésta pueda conceder comisiones de servicio a otros Notarios y Registradores, para atender las previsiones contenidas en el artículo 272 de la Ley Hipotecaria y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional única. Dotación de medios materiales y personales.

Por el Ministerio de Justicia, sin incremento de costes económicos ni de la relación de puestos de trabajo, se adoptarán las medidas necesarias para que se dote a los funcionarios adscritos de los medios materiales y de personal necesarios.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

1. El inciso final del párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto, «y la dirección, programación y control del Registro Civil Central», queda sustituido por el texto siguiente: «y la dirección, programación y control de los Registros Civiles».

2. El inciso segundo de párrafo b) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto, queda redactado del modo siguiente:

«Le corresponderá, asimismo, la inspección delegada de los servicios notariales y registrales dependientes del centro directivo y el conocimiento y propuesta de cuantos asuntos de la competencia de la Dirección General les asigne su titular.»

Disposición final segunda. Normas de desarrollo.

Por la Ministra de Justicia se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente norma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia,

MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1997
  • Fecha de publicación: 20/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de la derogación en la redacción dada por el Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, por Sentencia del TS de 6 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9662).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2011-5393).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1996-18072).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • CITA Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
Materias
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Ministerio de Justicia
  • Notarías

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