En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede, mediante el presente Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 1998, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 2,1 por 100 respecto de las de 1997, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1: El índice de precios al consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. En particular, se han tenido en cuenta los objetivos del Gobierno en materia de contención de la inflación y moderación de las rentas salariales que resultan necesarios para el cumplimiento de los criterios de convergencia y para que la economía española consolide su actual fase de crecimiento, en términos que son, sin embargo, compatibles con el mantenimiento del poder adquisitivo del salario mínimo, contribuyendo con todo ello a reforzar el proceso de generación de empleo desarrollado en España en este período.
El presente Real Decreto culmina, por otra parte, el proceso iniciado en el año 1996 de progresivo acercamiento de los salarios mínimos de los menores de dieciocho años a los de los mayores de dicha edad, lográndose ya su definitiva equiparación a partir del 1 de enero de 1998. Para ello, el salario mínimo de los menores se incrementa en un 15,06 por 100 respecto de las cuantías vigentes en 1997.
A partir de este Real Decreto, por tanto, el salario mínimo interprofesional tendrá una cuantía única para cada uno de los colectivos laborales afectados, con independencia de la edad del trabajador. Ello tendrá una especial incidencia en relación con los jóvenes que acceden al mercado de trabajo a través de contratos formativos, reforzando con ello las medidas de mejora del régimen jurídico de tales contratos llevadas a cabo en 1997 a partir del acuerdo concluido por los interlocutores sociales el pasado 28 de abril.
En su virtud, efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
El salario mínimo para cualesquier actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.268 pesetas/día o 68.040 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el ar tículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 952.560 pesetas.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.224 pesetas por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decre to 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 528 pesetas por hora efectivamente trabajada.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 1998.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
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