El artículo 12 del Reglamento (CEE) número 3046/92 establece las modalidades de aplicación en lo que se refiere al valor de las mercancías.
Como resultado de la simplificación de la legislación relativa al mercado interior, tal como se formula en la iniciativa SLIM (Simplificación de la Legislación en el Mercado Interior) y con objeto de reducir la carga real en las personas obligadas a suministrar información estadística, el Reglamento (CE) número 860/97 de la Comisión, modifica el referido artículo 12 del Reglamento (CEE) número 3046/92, y establece en su apartado 3 que el valor estadístico de las mercancías en una declaración Intrastat sólo lo deben mencionar los obligados estadísticos cuyo valor anual supere los límites fijados por cada Estado miembro, considerando la llegada y la expedición por separado.
En su virtud y de acuerdo con las normas antes citadas, dispongo:
Primero. Límite Valor Estadístico.-El límite para la declaración del valor estadístico, definido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) número 3046/92, modificado por el Reglamento (CE) número 860/97, y calculado de acuerdo con las normas del Reglamento anteriormente mencionado se fija para el año 98, en los siguientes valores:
Introducciones en la península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros: 1.000 millones de pesetas.
Expediciones desde la península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros: 1.000 millones de pesetas.
Segundo.-Estos límites entrarán en vigor el 1 de enero de 1998.
Madrid, 23 de diciembre de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Presidente de la AEAT e Ilmos. Sres. Director de la AEAT y Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid