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Documento BOE-A-1997-27998

Orden de 23 de diciembre de 1997 por la que se establecen tarifas de referencia de los servicios de transporte público de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1997, páginas 38349 a 38351 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-27998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/12/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, establece en su artículo 28.5 que los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias, si bien el apartado 8 del referido artículo señala con carácter general que el Ministro de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para los distintos modos y clases de transportes terrestres.

Más concretamente, la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 1136/1997 dispone que el Ministro de Fomento deberá aprobar unas tarifas de referencia para los transportes públicos de mercancías, las cuales entrarán en vigor el día 1 de enero de 1998.

Siguiendo los criterios marcados por las sucesivas Órdenes reguladoras del marco tarifario obligatorio para los transportes públicos de mercancías por carretera, la última de las cuales, de fecha 30 de enero de 1992, perderá su vigencia el mismo día 1 de enero de 1998, se ha optado por establecer tarifas de referencia exclusivamente para los transportes realizados con vehículos de más de 20 toneladas de peso máximo autorizado cuyo recorrido sea igual o superior a 200 kilómetros.

Con el establecimiento de unas tarifas de referencia para el transporte de mercancías por carretera se pretende que, no obstante la desaparición de las antiguas tarifas obligatorias, oferentes y demandantes de transporte cuenten con un sólido apoyo para la fijación del precio en la negociación de cada contrato concreto; sirviendo, a tal efecto, los costes y tarifas contemplados en esta Orden como elemento orientativo acerca de cuál sería el precio medio aplicable a un transporte de características genéricas, en relación con el cual podrán las partes convenir otro igual, superior o inferior en función de cuáles sean las particularidades presentes en sus recíprocas relaciones y en el transporte que efectivamente contratan.

Ello supone, por otra parte, un acercamiento de nuestra legislación a las tendencias marcadas por la Unión Europea en materia de precios del transporte, situándonos en la línea seguida en la materia por una parte importante de los países de nuestro entorno, acompañando la liberalización en materia de precios con el establecimiento de un instrumento teórico-técnico destinado a servir como punto de partida a las partes contratantes en su negociación.

En su virtud, en ejecución de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1136/1997, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los costes y tarifas regulados en esta Orden están referidos al transporte realizado, en régimen de carga completa, con vehículos de más de 20 toneladas de peso máximo autorizado y con recorridos en carga superiores a 200 kilómetros.

Los precios resultantes de la aplicación de los criterios establecidos en esta Orden, calculados sobre la estimación del coste medio de una explotación empresarial tipo, tienen el carácter de tarifa de referencia, pudiendo las partes contratantes acordar, en cada caso, un precio igual, u otro superior o inferior, en función de las características específicas del transporte concreto que contraten.

Artículo 2. Costes orientativos.

1. El coste total medio en pesetas de la realización de cada servicio de transporte por un vehículo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

C = (10.250 + 96,50 c D) (1 + G/100) + p

siendo:

C = coste total de la prestación del servicio;

D = distancia en kilómetros del recorrido;

G = coeficiente de ponderación de la parte alícuota de los gastos de comercialización y otros de carácter general que el transportista soporte;

p = coste de los peajes.

El valor máximo atribuible a G será 15.

El coste total así obtenido podrá verse modificado en un porcentaje de más o menos un 5 por 100, en función de las expectativas de obtener carga de retorno desde la plaza de destino del transporte.

Asimismo, el coste total obtenido por aplicación de las anteriores reglas podrá incrementarse hasta un 3 por 100, en función de las dificultades que presente el tránsito por las infraestructuras que hayan de utilizarse para la realización del transporte.

2. No obstante, deberá tenerse en cuenta que, como regla general, los costes derivados de la explotación de vehículos especialmente acondicionados para el transporte de determinadas clases de mercancías específicas, serán superiores a los que resultarían de la aplicación de lo que se establece en el número anterior.

Artículo 3. Tarifas de referencia.

El precio de referencia de cada servicio de transporte se obtendrá añadiendo al coste total del mismo que corresponda conforme a los criterios señalados en el artículo anterior, el beneficio industrial que el empresario estime oportuno obtener en la realización del servicio de que se trate.

A efectos de la aplicación de la cláusula 2.1 de las Condiciones Generales de Contratación de los transportes de mercancías por carretera de carga completa (en adelante, CGC), aprobadas por la Orden de 25 de abril de 1997, en ausencia de pacto expreso entre las partes se cifrará el beneficio industrial en un 7 por 100 del coste total que corresponda conforme a lo que se establece en el artículo anterior.

Artículo 4. Paralización del vehículo.

En aplicación de los criterios establecidos en la cláusula 2.17 de las CGC, salvo que las partes contratantes hubiesen pactado expresamente otra cosa, la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización de 2.665 pesetas por cada hora o fracción de paralización, sin que se computen más de diez horas diarias por este concepto.

No obstante, si durante la vigencia de esta Orden fuese modificada la cuantía oficial del salario mínimo interprofesional/día, la cantidad señalada como indemnización en el párrafo anterior se entenderá sustituida por la que resulte de multiplicar dicho salario por 1,2.

Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, las horas que, a tenor que lo dispuesto en este artículo, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada incrementada en un 50 por 100.

Artículo 5. Pago del precio del transporte.

Con arreglo a lo que se establece en la cláusula 2.4 de las CGC, de no existir pacto previo entre las partes acerca del pago aplazado, éste deberá producirse al contado.

La demora en el pago del precio generará, salvo que expresamente se hubiese pactado otra cosa, el derecho a una indemnización equivalente al interés legal más un 1 por 100 a favor del transportista.

Disposición adicional única.

Las tarifas determinadas conforme a los criterios de esta Orden no contemplan las circunstancias propias de cada mercado concreto, las cuales podrán determinar en éstos una tendencia general a la fijación de unos precios distintos.

Disposición final primera.

Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Disposición final segunda.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las normas que resulten precisas para la ejecución y desarrollo de esta Orden.

Madrid, 23 de diciembre de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 30/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Fecha de derogación: 13/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 30 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-546).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional segunda del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-16472).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Tarifas
  • Transporte de mercancías
  • Transporte público
  • Transportes terrestres

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