La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrolló el artículo 27.1 de la Constitución Española que reconoce, a la vez, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación. En su preámbulo, establece una interpretación amplia de la libertad de enseñanza como concepto complejo que abarca todo el conjunto de libertades y derechos de la educación e incluye la libertad de los padres de elegir centro docente.
Los sucesivos desarrollos de la antes referida Ley Orgánica, en lo concerniente a la libertad de elección de centro y a los criterios de admisión de alumnos, se plasmaron en el Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre, en la Orden de 9 de marzo de 1989, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, y en la Orden de 1 de abril de 1993, modificada por la de 21 de marzo de 1994. Sin embargo, resulta oportuno adaptar la regulación legal para evitar que las exigencias de la planificación terminen constriñendo la referida libertad hasta el punto de hacerla inefectiva. A la vista de lo cual, y considerando la experiencia obtenida en la aplicación de las normas hasta ahora vigentes, procede establecer una nueva ordenación de la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, procurando, en todo caso, conciliar libertad y equidad.
Los objetivos del presente Real Decreto que se orientan expresamente en el sentido de ampliar la referida libertad de elección son los siguientes:
a) Ampliar las zonas de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos, a fin de incrementar las posibilidades de elección de las familias.
b) Referir el criterio prioritario de proximidad domiciliaria, establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, indistintamente al domicilio familiar o al lugar de trabajo de cualquiera de los padres o tutor.
c) Introducir otros criterios complementarios que combinen de forma ponderada elementos de carácter social con la consideración efectiva de la competencia de los centros en la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985.
d) Tratar de forma diferenciada la educación infantil y la obligatoria con respecto a la educación secundaria posobligatoria, a efectos de ponderación de los diferentes criterios de admisión que se establezcan.
e) Reforzar la ponderación del criterio prioritario de tener hermanos matriculados en el centro que se solicita para el acceso tanto a la educación infantil como a las diferentes etapas de la educación obligatoria.
f) Facilitar que las familias puedan participar en el proceso de elección de centro, conservando, si así lo desean, la prioridad con respecto a la plaza que les corresponda por la vía de la adscripción.
g) Establecer la posibilidad de efectuar adscripciones múltiples entre centros de educación primaria e institutos de educación secundaria.
El proyecto de este Real Decreto ha sido sometido a dictamen del Consejo Escolar del Estado.
En virtud de lo cual, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1997,
D I S P O N G O:
TÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.
El presente Real Decreto será de aplicación en los procesos de admisión de alumnos que han de realizar cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, que se ubican en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 2.
1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educación obligatoria y gratuita.
2. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado su mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en este Real Decreto.
Artículo 3.
En la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento.
Artículo 4.
No podrá condicionarse la admisión en los centros educativos a los que se refiere este título al resultado de pruebas o exámenes.
Artículo 5.
1. Todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que soliciten plaza en dichos centros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. En consecuencia, y en uso de su autonomía, los centros educativos adoptarán los procedimientos que consideren más adecuados para facilitar esa información a las familias.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de ayudar a las familias en los procesos de elección, el Ministerio de Educación y Cultura, a través de sus Direcciones Provinciales y con la colaboración de los Ayuntamientos, proporcionará una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos.
Artículo 6.
1. Para ser admitido en un centro docente, será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretenda acceder.
2. Las solicitudes se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, apruebe el Ministerio de Educación y Cultura.
3. Cada solicitante presentará una única instancia en el centro en el que solicita plaza en primera opción. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno cumple con los requisitos académicos exigidos, así como la documentación que acredite fehacientemente el domicilio familiar o, en su caso, el lugar de trabajo, las rentas anuales de la unidad familiar, el número de hermanos matriculados en el centro y aquellos otros documentos que prueben el derecho a la puntuación correspondiente a los criterios complementarios que se establecen en el artículo 10 del presente Real Decreto.
4. En el caso de que el alumno no obtuviera plaza en el centro en el que presentó la solicitud, ésta, junto con la documentación que le acompañe, será remitida por el Director del centro a la Comisión de Escolarización que se regula en el artículo 13 de este Real Decreto, la cual procederá a asignar otra plaza al alumno, de conformidad con lo establecido en el apartado 2.d) del citado artículo. Las Comisiones de Escolarización atenderán, sobre la base de las puntuaciones correspondientes y con criterios de equidad, las opciones realizadas por los padres o tutores, o por los alumnos.
TÍTULO II
Régimen de admisión de alumnos
Artículo 7.
1. El proceso de admisión regulado en este título se aplicará a los alumnos que accedan a los centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional.
2. Los alumnos que hayan sido admitidos en los centros educativos con arreglo a lo establecido en este Real Decreto tendrán garantizado el acceso a los sucesivos cursos de un mismo nivel sin necesidad de un nuevo proceso de admisión, sin perjuicio de lo regulado en el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación, siempre que existan vacantes, al acceso a los sucesivos niveles acogidos al mismo régimen económico que se impartan en dicho centro o recinto escolar.
4. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera uno de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los alumnos de colegios de educación primaria sostenidos con fondos públicos tendrán prioridad para acceder a los centros de educación secundaria a los que aquéllos estuvieren adscritos sin necesidad de un nuevo proceso de admisión.
5. Si no existieran plazas suficientes para acoger a los alumnos procedentes de niveles anteriores de un mismo centro o recinto escolar o de los correspondientes centros adscritos se establecerá una prelación entre dichos alumnos mediante la aplicación del régimen de admisión regulado en el presente Real Decreto.
6. El ejercicio de la prioridad a la que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo exigirá la confirmación de la solicitud de plaza por los padres o tutores, o por los alumnos si son mayores de edad.
7. Los padres o tutores, o los propios alumnos si son mayores de edad, podrán participar en el proceso de elección de centro conservando, si así lo desean la prioridad a la que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, en la forma que el Ministerio de Educación y Cultura determine. La obtención de una plaza en un centro de educación secundaria, diferente al que corresponda por adscripción del centro de primaria, supondrá la renuncia a lo establecido en el apartado 4 antes citado.
8. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera cuatro de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en aquellos centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general y que la Administración educativa determine.
Artículo 8.
1. A los efectos de la admisión de alumnos, los Directores provinciales adscribirán cada uno de los centros públicos de educación primaria a uno o más centros de educación secundaria en los que se imparta la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con los criterios que al efecto establezca el Ministerio de Educación y Cultura.
2. En el caso de los centros concertados, los Directores provinciales aprobarán la adscripción de los centros de educación primaria a centros de educación secundaria de acuerdo con los titulares respectivos.
3. Si la adscripción se produjera entre centros concertados y centros públicos, los Directores provinciales procederán de conformidad con los criterios referidos en el apartado 1 del presente artículo, oídos los titulares de los centros afectados.
Artículo 9.
1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, oídos los sectores afectados, delimitarán las zonas de influencia de cada centro. La definición de dichas zonas se atendrá a los siguientes principios:
a) Dentro de cada localidad, las zonas de influencia tenderán a ser lo suficientemente amplias a los efectos de facilitar la elección.
b) Cualquier domicilio quedará comprendido en la zona de influencia de, al menos, un centro determinado.
c) Se procurará que las zonas de influencia de los centros de secundaria sean más amplias que las correspondientes a los centros de primaria.
d) Se definirán asimismo, las zonas limítrofes a las anteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Real Decreto.
2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura podrán solicitar de las autoridades locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. En todo caso, los municipios con más de 20.000 habitantes colaborarán con la respectiva Dirección Provincial en la determinación de las citadas zonas de influencia.
Artículo 10.
1. La admisión en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas a las que se refiere el artículo 7 apartado 1 de este Real Decreto, se regirá por dos tipos de criterios: Criterios prioritarios y criterios complementarios.
Los criterios prioritarios serán los siguientes:
a) Rentas anuales de la unidad familiar.
b) Proximidad del domicilio.
c) Existencia de hermanos matriculados en el mismo centro en el curso académico para el que se solicita la plaza.
Los criterios complementarios serán los siguientes:
a) Situación de familia numerosa.
b) Condición reconocida de minusválido físico, psíquico o sensorial de los padres, o hermanos del alumno, o en su caso del tutor.
c) Cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos que deberán ser hechos públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión.
2. A los efectos de lo establecido en el párrafo b) de los criterios prioritarios del apartado anterior, se considerará el domicilio familiar del alumno o, alternativamente, el lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, para la admisión, en los centros correspondientes a la educación infantil y a los diferentes niveles de la educación obligatoria.
En los supuestos de nulidad matrimonial, separación o divorcio, para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se estará, en todo caso, a lo acordado por los cónyuges o, en defecto de acuerdo, a lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad.
Asimismo, los alumnos de enseñanzas secundarias postobligatorias que realicen una actividad laboral podrán optar por el domicilio familiar o por el suyo propio, si son mayores de edad, o alternativamente, por su lugar de trabajo a efectos de admisión.
3. Los criterios prioritarios y los criterios complementarios de admisión de alumnos se aplicarán con carácter concurrente.
4. En los niveles de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria, sostenidos con fondos públicos, regirá el baremo que figura como anexo I al presente Real Decreto. Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.
c) Menor renta anual per cápita en la unidad familiar.
d) Asignación por sorteo ante el Consejo Escolar del centro.
5. En los procesos de admisión para cursar enseñanzas postobligatorias regirá el baremo que figura como anexo II al presente Real Decreto. Los empates que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios establecidos en el apartado anterior.
Artículo 11.
1. El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos, dentro del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión definidas en este Real Decreto. En los centros concertados los titulares serán los responsables de dicho cumplimiento correspondiendo al Consejo Escolar garantizarlo.
2. El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación adicional que precise para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.
Artículo 12.
En la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad.
La admisión de estos alumnos será objeto de un tratamiento singular, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. A tal efecto, las comisiones previstas en el artículo 13 de este Real Decreto, facilitarán la escolarización de dichos alumnos conforme a lo establecido en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, y en el artículo 6.1 párrafo b) del Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación.
Artículo 13.
1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura podrán constituir tantas Comisiones de Escolarización como consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Real Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.
2. Las Comisiones de Escolarización se ocuparán en su ámbito respectivo de:
a) Informar a los padres o tutores y a los alumnos, en su caso, sobre las plazas disponibles en los centros sostenidos con fondos públicos.
b) Recibir las solicitudes que, no obstante lo establecido en el artículo 6.3, no se presenten directamente en el centro en el que se desea ser admitido y remitirlas al centro correspondiente.
c) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros del área que les corresponda.
d) Gestionar la escolarización a los alumnos que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado. En este supuesto las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres o tutores o a los alumnos, si son mayores de edad, la relación de los centros con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que al respecto se establezca por el Ministerio de Educación y Cultura.
e) Facilitar, oídos los sectores afectados, en especial los padres o tutores, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales tanto de discapacidad como de sobredotación intelectual, así como a los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales y culturales dificulten su integración escolar, sin perjuicio de que los padres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el presente Real Decreto. La decisión de las Comisiones de Escolarización, que se podrá adoptar en un momento anterior a la determinación de las vacantes de los centros, tenderá a lograr una efectiva integración de los alumnos aludidos. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura atenderán las necesidades derivadas de la escolarización de los alumnos mencionados.
3. Las Comisiones de Escolarización recabarán de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de los servicios de la Dirección Provincial de Educación y Cultura, la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.
4. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura determinarán la composición de las Comisiones de Escolarización en las que, en todo caso, estarán representados los Directores de los centros implicados, el Servicio de Inspección, los Ayuntamientos respectivos y las Asociaciones de Padres de Alumnos.
Artículo 14.
1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso ordinario ante los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cualquiera que fuere la resolución adoptada se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
2. En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15.
La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la disposición final primera 9, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. La infracción de tales normas por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo que determine las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.
Disposición adicional primera.
1. La admisión en los centros respectivos para cursar los distintos grados o niveles de las enseñanzas artísticas previstos en el capítulo primero del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por las normas específicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley, regulen el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso a cada una de las enseñanzas.
2. La admisión de alumnos en centros integrados que impartan enseñanzas de régimen general y enseñanzas de música o de danza de régimen especial, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por lo dispuesto en el apartado precedente.
3. Para acceder al bachillerato de artes, además de los criterios establecidos en el artículo 10, se tendrán en cuenta los resultados académicos del alumno en el área de las artes plásticas. El Ministerio de Educación y Cultura determinará la forma de valorar este criterio.
Disposición adicional segunda.
La admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos para cursar enseñanzas específicas de formación profesional de grado superior, así como la admisión en las escuelas oficiales de idiomas, se regirá por las reglamentaciones propias que al efecto establezca el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.
Disposición adicional tercera.
Para acceder a los centros de educación infantil de primer ciclo cuyo titular sea una entidad pública diferente del Ministerio de Educación y Cultura, dicho titular podrá establecer otros criterios de admisión, además de los establecidos por este Real Decreto, con el fin de dar preferencia a las solicitudes formuladas por las familias procedentes de sectores sociales o culturales desfavorecidos.
Disposición adicional cuarta.
Lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Cultura y otros Departamentos.
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto no se extingan las enseñanzas correspondientes a la Ley General de Educación de 1970, el presente Real Decreto se aplicará, asimismo, para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos que imparten bachillerato unificado polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional, equiparándose, a efectos de admisión, a las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en función de la equivalencia de sus correspondientes tramos de edad.
Disposición transitoria segunda.
En el presente curso académico la delimitación de las zonas de influencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto, se efectuará considerando como fecha límite la del inicio del plazo oficial de presentación de solicitudes de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos. No obstante lo anterior, en ausencia de nuevas delimitaciones, podrán aplicarse en el proceso de admisión correspondiente al curso 1997/1998 las que estuvieran vigentes en la referida fecha límite.
Disposición transitoria tercera.
Con el fin de garantizar, en todo caso, el adecuado desarrollo del proceso de admisión de alumnos, excepcionalmente, podrá quedar sin efecto lo establecido en el artículo 7, apartado 7, del presente Real Decreto para el curso 1997/1998, a propuesta de los Directores-provinciales del Departamento, en aquellas zonas o localidades en donde los plazos disponibles resulten insuficientes para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en el referido artículo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria.
2. Orden de 1 de abril de 1993 por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria.
3. Orden de 21 de marzo de 1994 por la que se modifica la Orden de 1 de abril de 1993.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Cultura para desarrollar el presente Real Decreto y para regular cuantas cuestiones se deriven del mismo.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de marzo de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Cultura,
ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
ANEXO I
Educación Infantil, Primaria y Secundaria obligatoria
Puntos
Criterios prioritarios
Rentas anuales de la unidad familiar:
a) / Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional / 2
b) / Rentas comprendidas entre una y dos veces el salario mínimo interprofesional / 1
c) / Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional / 0
Proximidad al domicilio:
a) / Domicilio familiar o, alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado dentro de la zona de influencia en la que está ubicado el centro solicitado / 4
b) / Domicilio familiar o, alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en las zonas limítrofes a la zona de influencia en la que está ubicado el centro solicitado / 2
c) / Domicilio familiar o, alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en otras zonas / 0
Existencia de hermanos matriculados en el centro:
a) / Primer hermano en el centro / 4
b) / Por cada uno de los hermanos siguientes / 3
Criterios complementarios
a) / Situación de familia numerosa / 1,5
b) / Condición reconocida de minusválido físico, psíquico o sensorial de los padres o hermanos del alumno, o, en su caso, del tutor / 1,5
c) / Cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios públicos y objetivos / 1
ANEXO II
Enseñanzas secundarias postobligatorias
Puntos
Criterios prioritarios
Rentas anuales de la unidad familiar:
a) / Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional / 2
b) / Rentas comprendidas entre una y dos veces el salario mínimo interprofesional / 1
c) / Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional / 0
Proximidad al domicilio:
a) / Domicilio familiar, o propio, si el alumno es mayor de edad, o, alternativamente, lugar de trabajo situado dentro de la zona de influencia en la que está ubicado el centro solicitado / 3
b) / Domicilio familiar, o propio, si el alumno es mayor de edad o, alternativamente, lugar de trabajo situado en las zonas limítrofes a la zona de influencia en la que está ubicado el centro solicitado / 2
c) / Domicilio familiar, o propio, si el alumno es mayor de edad o, alternativamente, lugar de trabajo situado en otras zonas / 0
Existencia de hermanos matriculados en el centro:
a) / Primer hermano en el centro / 3
b) / Por cada uno de los hermanos siguientes / 1
Criterios complementarios
a) / Situación de familia numerosa / 1,5
b) / Condición reconocida de minusválido físico, psíquico o sensorial de los padres o hermanos del alumno, o, en su caso, del tutor / 1,5
c) / Cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios públicos y objetivos / 1
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