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Documento BOE-A-1997-584

Real Decreto 8/1997, de 10 de enero, de aplicación del régimen de autorización administrativa previa a Telefónica de España, Sociedad Anónima, y a otra sociedad de su grupo.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1997, páginas 907 a 909 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/01/10/8

TEXTO ORIGINAL

Telefónica de España, Sociedad Anónima, se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas, por ser la participación pública superior al 25 por 100 de su capital en el momento de entrada en vigor de la citada Ley, estar controlada por el Estado de acuerdo con los criterios que establece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y desarrollar en el caso de Telefónica de España, Sociedad Anónima, y su grupo de sociedades, actividades comprendidas en las circunstancias descritas en el apartado 1 del artículo 1 de la mencionada Ley.

Particularmente Telefónica de España, Sociedad Anónima, es concesionaria de servicios de comunicación esenciales de titularidad estatal y reservados al sector público, cuyas tarifas y régimen de prestación están reguladas por el Gobierno.

De acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 5/1995 citada, será aplicable el régimen de autorización administrativa previa que dicha Ley regula cuando la participación pública quede reducida a un porcentaje inferior al 15 por 100 del capital social, como consecuencia de cualquier acto o negocio jurídico, o cuando se produzca la enajenación de un porcentaje igual o superior al 10 por 100 del capital social, si la participación del Estado queda situada por debajo del 50 por 100.

Por otro lado, el artículo 4 de dicha Ley exige que el Real Decreto que establezca el régimen de autorización administrativa previa esté en vigor con anterioridad a la materialización de los supuestos enunciados en el artículo 2 de la misma Ley.

Tal es el propósito del presente Real Decreto: establecer, de conformidad con la Ley 5/1995, de 23 de marzo, la exigencia de autorización administrativa previa para la adopción, por las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, de determinados acuerdos especialmente relevantes una vez que la participación pública de las entidades incluidas en el anexo I de este Real Decreto quede por debajo del 15 por 100 del capital, o desaparezca totalmente.

La administración de la participación del Estado en Telefónica de España compete al Ministerio de Economía y Hacienda que la desarrolla a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Sin embargo en la medida que las competencias en materia de telecomunicaciones están residenciadas en el Ministerio de Fomento, que, por otro lado, asume actualmente funciones de autorización de determinadas decisiones de Telefónica de España, parece lógico que, sin perjuicio de seguir el procedimiento previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre, por el que se desarrolla la mencionada Ley, se otorguen por la presente norma las responsabilidades de autorización al Ministerio de Fomento, aunque con emisión de informe por el Ministerio de Economía y Hacienda, dado que no cabe olvidar la importancia en términos estrictamente económicos de esta sociedad para la economía nacional.

El establecimiento del régimen de autorización administrativa responde a la necesidad de asegurar la continuidad de la actividad del grupo Telefónica, en atención al carácter estratégico de sus actuaciones y los desafíos que afronta en la configuración del futuro mercado de las telecomunicaciones, siendo un instrumento necesario de garantía del interés general.

Este régimen de autorización no va a suponer merma alguna de la legítima autonomía empresarial en la gestión de las sociedades a que se refiere el presente Real Decreto. Se trata de un régimen de autorización administrativa que responde a la idea de la menor intervención pública compatible con el aseguramiento de ese interés general. Todo ello sin perjuicio de la incuestionable garantía jurisdiccional de que disponen las entidades mercantiles para la defensa de sus derechos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa previa, establecido en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas de Determinadas Empresas, las sociedades que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 2. Acuerdos y actos sujetos al régimen de autorización administrativa.

1. Los acuerdos sociales sujetos al régimen de autorización administrativa previa son los siguientes:

a) Disolución voluntaria, escisión o fusión.

b) Sustitución de objeto social.

c) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos, partes o cuotas indivisas de los mismos incluidos en el anexo II de este Real Decreto, de que sean titulares cualquiera de las entidades incluidas en el anexo I.

d) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Telefónica de España, Sociedad Anónima, en la entidad incluida en el anexo I de este Real Decreto.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.

2. Queda igualmente sometida al régimen de autorización administrativa previa, en los términos y con las consecuencias previstas en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre, la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Telefónica de España, Sociedad Anónima, o de la entidad incluida en el anexo I de este Real Decreto u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por 100 del capital social correspondiente.

Artículo 3. Concepto de adquisición.

A los efectos del apartado 2 del artículo anterior, se entenderá por adquisición tanto la que tenga lugar por compraventa como la que se efectúe por cualquier otro título, con independencia del modo de instrumentarla.

Para determinar el porcentaje de disposición sobre el capital social correspondiente, se computarán todas las acciones que se posean con derecho a voto, aunque sea a título de usufructuario o acreedor pignoraticio.

Artículo 4. Procedimiento de autorización.

1. La autorización a que se refiere el artículo 2.1 anterior se solicitará mediante el acuerdo adoptado por el órgano social competente, que se acreditará por certificación. Dicho acuerdo deberá contener los extremos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el supuesto previsto en el artículo 2.2 del presente Real Decreto, la autorización será solicitada por las personas físicas y jurídicas que pretendan realizar los actos referidos en el citado artículo.

3. La solicitud se dirigirá a la Secretaría General de Comunicaciones, que será el órgano competente para resolver sobre la misma, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. El órgano instructor será la Dirección General de Telecomunicaciones. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. El procedimiento podrá finalizar mediante la suscripción de un convenio entre la Administración y el interesado o interesados sobre las características del acuerdo o acto sujeto a autorización.

A tal efecto, los interesados o el órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, formular la correspondiente propuesta de convenio.

Si la propuesta obtuviera la conformidad del órgano instructor y de los interesados, se remitirá, con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio y, en su caso, elevará la propuesta de convenio al órgano competente para su formalización.

Formalizado el convenio, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.

5. La autorización prevista en este Real Decreto se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas, en el presente Real Decreto y en lo no contemplado en dichas normas, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a esta última las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 5. Plazo de vigencia del régimen de autorización.

El régimen de autorización administrativa previa, que se establece en este Real Decreto, será eficaz desde la fecha en que la participación pública en las entidades incluidas en el anexo I del mismo quede reducida a un porcentaje inferior al 15 por 100 de su capital social.

El régimen de autorización administrativa tendrá una vigencia de diez años, a contar desde la fecha en que adquiere eficacia, según lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 6. Compatibilidad del régimen de autorización.

El régimen de autorización administrativa previa que se establece en este Real Decreto no afectará al régimen específico de autorización regulado en las cláusulas séptima, duodécima, decimotercera y decimocuarta del Contrato del Estado con Telefónica de España, Sociedad Anónima, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 1991, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, incluida en dicha Ley por el apartado 9 del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

Sociedades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto:

a) Telefónica de España, Sociedad Anónima.

b) Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima.

ANEXO II

Activos a que se refiere el artículo 2.1.c:

1. Conjunto ordenado de equipos y portadores de comunicación y la infraestructura asociada, siempre que aquéllos estén en territorio español y formen parte de cualquiera de las siguientes categorías:

a) Cable coaxial.

b) Cable de fibra óptica.

c) Cable interurbano de pares.

d) Redes de abonado.

e) Conexiones entre nudos secundarios de Madrid y Barcelona.

2. Centrales de tránsito y edificios que las albergan.

3. Centrales internacionales y edificios que las albergan.

4. Cables submarinos.

5. Participaciones en sociedades o consorcios dedicados a la explotación de satélites o cables submarinos.

6. Estaciones terrenas de satélites.

7. Estaciones costeras de amarre de cables submarinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/1997
  • Fecha de publicación: 11/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Telecomunicaciones
  • Telefónica de España

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