Con fecha 9 de diciembre de 1996 fue aprobada la Circular 4/1996 con las instrucciones para la formalización del documento único administrativo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de diciembre de 1996, que actualiza dichas instrucciones para el año 1997. Dicha Circular fue ya modificada por la Circular 1/1997, de 7 enero, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1997, a fin de adaptarla a las modificaciones aprobadas por la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 a la Ley de Impuestos Especiales.
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 10 modifica, entre otros, el artículo 23 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el sentido de suprimir la exención de dicho Impuesto para las entregas de bienes destinados a ser introducidos en depósito aduanero, manteniendo, sin embargo, la exención cuando tales bienes se introducen en zona franca, depósito franco o colocados en situación de depósito temporal.
Por otra parte, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31), en su disposición adicional decimoctava dio nueva redacción al anexo quinto de la Ley 37/1992, estableciendo que el régimen de depósito distinto del aduanero previsto en el artículo 24.Uno.1.º, e), de esta última Ley sería el régimen suspensivo del IVA aplicable tanto a los productos objeto de los impuestos especiales [párrafo a)], como a aquellos otros que por razón de su origen o procedencia queden excluidos del régimen de depósito aduanero, con sujeción estos últimos, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero [párrafo b)].
Teniendo en cuenta que, a partir de enero del corriente año, los depositarios o depositantes ya no podrán seguir beneficiándose de la exención del IVA al introducir los productos adquiridos en un depósito aduanero, lo que llevará a una mayor utilización del régimen de depósito distinto del aduanero, y, con objeto de unificar procedimientos y facilitar con ello la declaración y control de este régimen, se ha decidido utilizar para la vinculación al régimen, al igual que para el de depósito aduanero, el DUA simplificado de importación.
Por otra parte, operadores del propio sector económico se han mostrado interesados en que se recordase la obligación de documentar las operaciones de ventas de pescado extraído en alta mar por buques nacionales y directamente exportado realizándose la entrega mediante transbordo a otro buque o bien en un puerto de país tercero, sin pasar por territorio nacional. Al mismo tiempo se ha pedido la simplificación del procedimiento previsto en la Circular 6/1992 de este Departamento.
Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acuerda lo siguiente:
Primero.-Se aprueban las modificaciones de la Circular 4/1996, relativa a las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), que se adjuntan como anexo.
Segundo.-Queda derogada la Circular 6/1992 y todas aquellas instrucciones de igual o inferior rango incompatibles con las instrucciones contenidas en la presente Circular.
Tercero.-La presente Circular será de aplicación al día siguiente de su publicación.
Madrid, 24 de marzo de 1997.-El Director del Departamento, Joaquín de la Llave de Larra.
Ilmos. Sres. Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Sres. Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, Administradores de Aduanas e Impuestos Especiales.
ANEXO
Capítulo 1.º, apartado B), punto 2.
Se incluye el siguiente punto e):
«e) En los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.»
Capítulo 1.º, apartado B), punto 3.
Se sustituye por el siguiente:
«3. Los productos de la pesca:
a) Introducidos para su consumo en territorio nacional cuando hayan sido:
a') Extraídos en las aguas territoriales de un tercer país por buques matriculados en un Estado miembro;
b') Extraídos fuera del mar territorial de la CE por buques matriculados en un país tercero.
c') Aquellos procedentes de capturas distintas de las contempladas en los apartados a) y b) anteriores, en que:
La entrada en el interior del país esté sujeta al IVA y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, o bien,
No se pueda justificar el carácter comunitario de la pesca.
b) Las ventas de pescado extraídas por buques nacionales y directamente exportadas desde el mismo sin pasar por territorio nacional.»
Capítulo 2.º, apartado 2.4.1 punto 5.
Se sustituye el contenido del punto 5 por el siguiente:
«5. Inclusión en el régimen de Depósito Distinto del Aduanero de mercancía comunitaria, excepto cuando proceda directamente de parte del territorio aduanero CE donde no sea de aplicación la Directiva 77/388/CEE, en cuyo caso deberá presentarse un DUA completo.»
Capítulo 2.º, apartado 2.4.2 casilla A.
Se añade como tercer párrafo el siguiente:
«Las Aduanas llevarán registro y numeración independiente para las operaciones de inclusión en el régimen de depósito distinto del aduanero.»
Capítulo 2.º, apartado 2.4.2 casilla 1.
Se sustituye la descripción de la clave COM por la siguiente:
«COM. Declaración de vinculación en depósito distinto del aduanero de mercancía comunitaria.»
Y la explicación del código 7 por el siguiente:
«7. Vinculación al régimen de depósito aduanero o de depósito distinto del aduanero.»
Capítulo 2.º, apartado 2.4.2, casilla 15.
Se sustituye la primera frase por la siguiente:
«Indíquese el país desde el cual se exportan o expiden las mercancías.»
Capítulo 2.º, apartado 2.4.2, casilla 37.
Se sustituye su contenido por el siguiente:
«Primera Subcasilla.
Sólo se cubrirá en las declaraciones de vinculación al régimen de depósito aduanero o al régimen de depósito distinto del aduanero, utilizándose, en este caso, los siguientes códigos:
71.00. Inclusión en régimen de depósito aduanero.
73.00. Inclusión en régimen de depósito distinto del aduanero.»
Capítulo 2.º, apartado 2.4.2, casilla 46.
Se incluye el siguiente apartado c) y se modifica el párrafo siguiente:
«c) En las vinculaciones al régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.
Se indicará el valor estadístico de la mercancía, entendiendo por el mismo el valor de las mercancías, en pesetas, en el lugar y el momento en que entren en el territorio nacional, o bien en los supuestos de vinculaciones al régimen de depósito distinto del aduanero, el precio facturado en la última transacción comercial de que haya sido objeto.»
Capítulo 2.º, apartado 2.4.2, casilla 49.
Se sustituye su texto por el que se expresa a continuación:
«Se indicará, en su caso, el número del Depósito Aduanero o del depósito distinto del Aduanero, formado por la letra identificativa del tipo de depósito, el número de autorización y la clave alfabética del Estado miembro en donde está situado.»
Capítulo 3.º, apartado 3.2.1 punto 1.
Se sustituye el texto del punto 1 por el siguiente:
«1. Exportación definitiva o temporal de mercancías fuera del territorio aduanero de la CE, incluidas las ventas de pescado extraídas por buques nacionales directamente expedidas sin pasar por territorio nacional.»
Capítulo 3.º, apartado 3.2.2, casilla 17. a).
Se añade el párrafo siguiente:
«En los supuestos de ventas directas en alta mar de pesca nacional, el país de destino viene determinado por la nacionalidad de la persona física o jurídica que asume la explotación comercial del buque (al que se transborda la mercancía) o, en su defecto, por la bandera de éste.»
Apéndice XIII.
Se añade un nuevo apéndice, a continuación del apéndice XII, con el contenido siguiente:
«Apéndice XIII.
Ventas de pescado extraídas por buques nacionales y directamente exportadas desde el mismo sin pasar por territorio nacional.
En los supuestos de ventas de pescado extraído en alta mar por buques nacionales y directamente exportado, realizándose la entrega mediante transbordo a otro buque o en un puerto de un país tercero, deberá procederse de la forma siguiente:
a) La factura de venta tendrá la consideración de un despacho previo de exportación. En dicha factura deberán constar los datos del vendedor, Número de Identificación Fiscal, datos del comprador, domicilio fiscal y nacionalidad, descripción de la mercancía con detalle suficiente para su clasificación TARIC, precio unitario y precio total, el lugar de entrega (puerto y país donde se realice o nombre del buque y país donde esté abanderado) y las condiciones de entrega.
Asimismo, la factura deberá contener la indicación del nombre del buque que ha efectuado la captura así como su número de matrícula.
b) El armador del buque que realice la venta deberá presentar un DUA de exportación en la Aduana correspondiente al puerto donde tenga su base el buque pesquero en un plazo máximo de cinco días hábiles, desde la fecha de factura, acompañado de ésta.
La Aduana podrá realizar las inspecciones a posteriori que estime conveniente y solicitar del Armador la presentación de la documentación o libros que justifiquen la realización de la citada operación.»
Anexo IX, códigos de unidades suplementarias o fiscales.
Se añade el siguiente nuevo código de unidad:
«H4. Hectokilogramos netos por fracción del 1 por 100 del peso en sacarosa (número de quintales por cada fracción de sacarosa).»
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