PREÁMBULO
El artículo 10, párrafo 3.o, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que en el Régimen de Estimación Directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
El Banco de España, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, está facultado para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a los que deberá sujetarse el Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados financieros de las entidades de crédito, así como los estados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, modificada por la Ley 13/1992.
Esta adaptación sectorial para las entidades de crédito de las normas contables contenidas en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas se ha realizado por la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.
Hay que destacar que las normas en materia de contabilidad aplicables a las entidades de crédito son consecuencia de lo establecido en la Directiva 86/635/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, y que esto no implica una disociación de la normativa contenida en la Directiva 78/660/CEE, sobre cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y la Directiva 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas.
Ante las dudas que podrían surgir sobre si la citada Circular cumple formalmente los requisitos del artícu lo 10.3 de la Ley 43/1995, la presente Orden establece expresamente que las disposiciones contables dictadas por el Banco de España, conforme a la habilitación contenida en el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, constituyen el desarrollo y adaptacion al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a las entidades de crédito.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Único.
Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado primero en la Orden de 31 de marzo de 1989, quedando el precepto como sigue:
«Primero.-Se encomienda al Banco de España, como órgano de control y vigilancia de las Entidades de Cré dito, la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y modelos de los estados financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España en el ejercicio de tal facultad constituirán el desarrollo y adaptación al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a las entidades de crédito.»
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de abril de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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