La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en su artículo 27, apartados 3 y 4, ha dado una nueva configuración a la tarifa individual y conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de forma que, con independencia de la división operada para atender al nuevo modelo de financiación de las Comunidades Autónomas, ha reducido a 10 su número de tramos.
Esa situación aconseja modificar las tablas de porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo contenidas en el artículo 46 del Reglamento de dicho tributo; todo ello, en aras a lograr la mejor adecuación posible entre las cantidades retenidas y la cuota del impuesto.
Ahora bien, la modificación aludida no se limita a deflactar los tramos de cada una de las tablas hoy existentes (general y para prestaciones por desempleo), lo cual se hace al 2,68 por 100, es decir, por encima del crecimiento previsto para 1997 del índice de precios al consumo (2,60 por 100), sino que, además, lleva a cabo una doble simplificación de la tabla general: Por una parte, eliminando las columnas correspondientes a nueve y más hijos, para tomar en consideración la nueva realidad sociodemográfica española y, por otra, iniciando un proceso de simplificación horizontal (reducción del número de tramos), en paralelo al efectuado en la tarifa del impuesto.
La primera simplificación citada se lleva a cabo trasladando los porcentajes de retención de la columna de 11 o más hijos de la tabla vigente en 1996 a la columna de ocho o más hijos de la tabla que aprueba este Real Decreto, por lo cual ningún sujeto pasivo que se encuentre en tal situación verá incrementadas sus retenciones, antes al contrario, podrán ver reducida su retención los contribuyentes con ocho, nueve y 10 hijos.
La segunda simplificación tiene lugar, en forma horizontal, en la parte superior de la tabla, en la que se ha eliminado una fila que, convenientemente deflactada, hubiese sido aplicable a rendimientos superiores a 1.100.000 pesetas. De aquí que la obligación de retener, exigible en 1996 a partir de 1.071.300 pesetas, se sitúe, a partir del 1 de febrero de este año, en 1.210.000 pesetas, lo cual supondrá una liberación de recursos para un importante sector de la población.
En su virtud, haciendo uso de la habilitación prevista en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación de las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre rendimiento del trabajo.
1. La tabla de porcentajes de retención contenida en el apartado uno del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente:
Número de hijos y otros descendientes / Importe rendimiento anual
-
Pesetas / 0 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 o más
Hasta 1.210.000 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.210.000 / 3 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.320.000 / 6 / 4 / 3 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.430.000 / 7 / 6 / 4 / 3 / 1 / 1 / 1 / 0 / 0
Más de 1.540.000 / 8 / 7 / 5 / 3 / 3 / 2 / 1 / 1 / 0
Más de 1.760.000 / 10 / 9 / 7 / 6 / 5 / 4 / 3 / 1 / 0
Más de 1.980.000 / 12 / 11 / 10 / 9 / 8 / 6 / 5 / 4 / 0
Más de 2.200.000 / 14 / 13 / 12 / 11 / 10 / 8 / 7 / 6 / 1
Más de 2.420.000 / 15 / 14 / 13 / 12 / 11 / 10 / 8 / 7 / 3
Más de 2.750.000 / 17 / 15 / 15 / 14 / 13 / 12 / 11 / 9 / 5
Más de 3.080.000 / 18 / 17 / 16 / 15 / 14 / 13 / 13 / 12 / 7
Más de 3.520.000 / 19 / 18 / 17 / 17 / 16 / 15 / 14 / 14 / 9
Más de 3.960.000 / 20 / 19 / 19 / 18 / 17 / 17 / 16 / 15 / 11
Más de 4.400.000 / 21 / 20 / 20 / 20 / 19 / 19 / 18 / 17 / 11
Más de 5.060.000 / 23 / 22 / 22 / 21 / 21 / 20 / 19 / 18 / 14
Más de 5.720.000 / 25 / 24 / 24 / 23 / 23 / 22 / 21 / 20 / 16
Más de 6.600.000 / 26 / 25 / 25 / 24 / 24 / 24 / 23 / 22 / 19
Más de 7.700.000 / 28 / 27 / 27 / 26 / 25 / 25 / 25 / 25 / 22
Más de 8.800.000 / 31 / 30 / 30 / 29 / 28 / 28 / 28 / 27 / 23
Más de 9.900.000 / 33 / 32 / 32 / 31 / 31 / 30 / 30 / 29 / 25
Más de 11.000.000 / 35 / 34 / 34 / 34 / 33 / 33 / 32 / 32 / 31
Más de 13.200.000 / 38 / 37 / 37 / 37 / 37 / 36 / 36 / 36 / 34
Más de 15.400.000 / 41 / 40 / 40 / 40 / 40 / 39 / 38 / 38 / 36
Más de 17.600.000 / 44 / 42 / 42 / 42 / 42 / 41 / 40 / 40 / 38
Más de 19.800.000 / 46 / 45 / 45 / 45 / 44 / 44 / 44 / 44 / 43
Más de 22.000.000 / 47 / 46 / 46 / 46 / 46 / 46 / 46 / 45 / 45
2. La tabla de porcentajes de retención contenida en el número 6 del apartado tres del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente:
Importe prestación anual
-
Pesetas / Porcentaje
Hasta 1.210.000 / 0
Más de 1.210.000 / 1
Más de 1.320.000 / 4
Más de 1.430.000 / 6
Más de 1.540.000 / 7
Más de 1.760.000 / 9
Más de 1.980.000 / 11
Disposición transitoria única. Opción por la tabla de retenciones.
Quienes tuviesen la condición de pensionistas o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto o adquieran tal condición durante el mes de febrero de 1997 podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones durante el mes de febrero de 1997.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 1997.
Dado en Madrid a 17 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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