La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, establece en su título IV y disposiciones concordantes las normas esenciales para determinar el importe inicial de las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado, así como el de las derivadas de la legislación especial de guerra.
De igual forma la citada Ley establece los criterios básicos a que han de someterse las pensiones de Clases Pasivas, como una parte más de las que se abonan y garantizan con recursos públicos, en cuanto a revalorización, concurrencias, límites máximos de percepción y complementos a pensiones mínimas, siendo de destacar que en el año 1998 los pensionistas no sólo mantendrán su poder adquisitivo, sino que lo verán mejorado, porque la revalorización del 2,1 por 100 establecida para el indicado año se aplicará sobre las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1997, por lo que los interesados consolidarán la diferencia existente entre el IPC del 2,6 por 100 inicialmente previsto, y aplicado para la revalorización de las pensiones en el anterior ejercicio, y el incremento real del 2 por 100 experimentado por el IPC en el período noviembre 1996-noviembre 1997, posibilitando así su directa participación en la evolución favorable de la economía.
En materia de pensiones causadas por los funcionarios civiles y militares y reconocidas al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, operará en 1998, además de la revalorización comentada, la actualización individualizada de dichas pensiones, a fin de corregir las desviaciones producidas en el importe de las mismas por los sucesivos cambios operados en las retribuciones de activo de los funcionarios a lo largo del tiempo, hasta el 1 de enero de 1985 en el que, definitivamente, y por imperio de la nueva normativa de derechos pasivos que rige a partir de dicho momento, se desconectan las cuantías de las pensiones del sistema retributivo de los funcionarios públicos, no experimentando en lo sucesivo más incrementos anuales que los que, con carácter general, ordenen las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta actualización individualizada sólo surtirá efectos desde 1 de enero de 1998 y en la medida en que de ella derive un resultado favorable para los interesados.
Las modificaciones operadas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, en cuanto a la posibilidad de no extinguir las pensiones de orfandad a los dieciocho años pese a no estar incapacitados sus titulares, obligan, a su vez, a modificar el artículo 13 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias cau sadas por actos de terrorismo, a fin de adaptar a aquella disposición el tratamiento que se otorga por Clases Pasivas a este tipo de prestaciones.
El presente Real Decreto, en definitiva, viene a desarrollar y concretar aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su pronta aplicación en beneficio de los colectivos afectados.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 1998,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Normas generales sobre revalorización
de las pensiones de Clases Pasivas para 1998
Artículo 1. Cuantía del incremento para 1998 de las pensiones de Clases Pasivas.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 38 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 2,1 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1997, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante 1998.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo 39 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:
a) Aquéllas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 290.166 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir catorce mensualidades al año o, en otro supuesto, de 4.062.324 pesetas en cómputo anual.
b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.
1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado uno, a) del artículo 39 y en el apartado cinco del artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en el párrafo a) del artículo 2 y en el artículo 4, regla 2.a de este Real Decreto.
2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 1997 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.
Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas.
La aplicación del incremento establecido en el artícu- lo 1 del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:
1.a El incremento se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1998 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 1997.
Si las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1998 estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1997 o, en su caso, ejercicios anteriores, debiendo tenerse en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1998 el incremento procedente.
2.a A efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 4.062.324 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.
En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 4.062.324 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
CP
L = / / x 4.062.324 pesetas anuales
T
siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1997 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y T el resultado de añadir la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
3.a Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.
Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.
1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1998 se practicará de oficio por las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarlo con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.
2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1997. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislati vo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.
Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.
CAPÍTULO II
Complementos para mínimos
Artículo 6. Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1998.
1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Podrá complementarse aquella pensión del régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 del presente artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.
b) En el caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el cumplimiento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 del presente artículo.
c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe ínte gro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.
El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el aparta do 2 del artículo siguiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera.
d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementaria según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.
A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén las mismas sometidas o no al mencionado Impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1997, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1998.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
A
Pensión mínima
mensual / B
Ingresos anuales
máximos
Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular / 65.860 pts./mes / 1.744.864
Pensión de jubilación o retiro cuando no existe cónyuge o, existiendo, no esté a cargo / 55.980 pts./mes / 1.606.544
Pensión de viudedad / 55.980 pts./mes / 1.606.544
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensio nes / 55.980 ptas./mes 822.824 + 1.606.544
n 822.824 + 1.606.544
55.980 ptas./mes 822.824 + n
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 16.560 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.
A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.
Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos económicos.
1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasivas, conceder y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.
2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.
3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento.
Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 1998 o fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior.
4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna con tradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.
5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.
6. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8. Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.
1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este Real Decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.
b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.
2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 6 de este Real Decreto.
CAPÍTULO III
Otras normas en materia de Clases Pasivas
Artículo 9. Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
1. La actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, prevista en el artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, se efectuará de oficio por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según se trate de causantes civiles o militares, y de acuerdo con los antecedentes que obren en los expedientes objeto de actualización.
2. La revisión de pensiones que se practique, conforme a lo establecido en el apartado anterior, tendrá efectos económicos de 1 de enero de 1998.
3. Las resoluciones que se adopten como consecuencia de la actualización individualizada de pensiones, así como su liquidación e inclusión en nómina, se fiscalizarán previamente con arreglo al Acuerdo de Consejo de Ministerios de 4 de julio de 1997, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, siendo de observación los extremos adicionales previstos para las revisiones generales de pensiones y liquidaciones de las mismas en el apartado decimocuarto II), números 1.5.1 y 2.7.1, del referido Acuerdo.
4. De la resolución que se adopte se dará traslado a la correspondiente Unidad de Clases Pasivas en donde figure consignado el pago de la pensión, practicándose por ésta la liquidación e inclusión en nómina que en su caso proceda.
Dicha función podrá ser recabada total o parcialmente por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de agilidad y simplificación resulte conveniente.
5. Las resoluciones dictadas como consecuencia de la actualización individualizada se notificarán a los interesados, poniéndoles de manifiesto los recursos de que pudieran valerse en caso de que quisieran impugnarlas.
6. En tanto se produce la revisión de oficio prevista en los apartados anteriores, las pensiones afectadas por dicha revisión se incrementarán en un 2,1 por 100 respecto de las cuantías que tuviesen asignadas a 31 de diciembre de 1997, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan una vez efectuada la repetida revisión.
Artículo 10. Pensiones extraordinarias de orfandad por actos de terrorismo.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 13.2, c), del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, en los siguientes términos:
«En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de veintiún años de edad, o de veintitrés si no sobreviviera ninguno de los padres.»
2. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 17 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, en los siguientes términos:
«b) En los supuestos de pensiones de orfandad, por contraer matrimonio o por cumplir la edad establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artícu lo 13 de esta misma norma, salvo incapacidad para todo trabajo.»
Disposición adicional primera. Complementos para mínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas.
1. Para el ejercicio de 1998 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este Real Decreto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a aquellas otras causadas por los operarios de loterías, el personal de las Minas de Almadén y los facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.
2. Las pensiones en favor de familiares, concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el artícu lo 2, párrafos c) y d) de este Real Decreto, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en 1998 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores en 1998 al importe establecido para dicho ejercicio como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de titulares mayores de sesenta y cinco años, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.
Disposición adicional segunda. Adaptación de oficio de los complementos para mínimos.
1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1997 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1998, a las cuantías establecidas en el artículo 6 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo el 1 de enero de 1998. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cinco años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
Disposición adicional tercera. Actualización de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), reguladas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 69.138 pesetas.
Disposición transitoria única. Aplicación paulatina del límite de edad en las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.
Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, previstos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, serán aplicables a partir del día 1 de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
a) A partir del día 4 de agosto de 1997, de diecinueve años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años.
b) Durante el año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veintiún años.
En aquellos supuestos en que se hubiese extinguido la pensión de orfandad por el cumplimiento de los dieciocho años de edad entre el día 4 de agosto y el 31 de diciembre de 1997, y siempre que concurran los demás requisitos exigidos legalmente, se podrá solicitar la rehabilitación del derecho a pensión de orfandad ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos económicos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero de 1998, y sin perjuicio, también, de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única.
Dado en Madrid a 16 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid