La Directiva 95/44/CE, de la Comisión, de 26 de julio, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I al V de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades, transpuesta a la normativa española por el Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades, excluye el material de reproducción de la patata, debido a que dicho material está regulado por la Decisión 80/862/CEE, de la Comisión, de 21 de agosto, autorizando a los Estados miembros a prever derogaciones de ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, para el material de selección de patatas, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/713/CE, de la Comisión, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Decisión 80/862/CEE, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, en lo que respecta al material de multiplicación de la patata, en la que se establecen las condiciones que deben cumplirse en el caso de la introducción y transporte de estos vegetales, para garantizar que no exista riesgo alguno de propagación de organismos nocivos. La Decisión 80/862/CEE, modificada, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que, a partir de dicha fecha, se produciría un vacío legal, quedando subsanado con la publicación de la Directiva 97/46/CE, de la Comisión, de 25 de julio, que modifica la Directiva 95/44/CE.
En consecuencia, es necesario incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 97/46/CE, de la Comisión, de 25 de julio, por la que se modifica la Directiva 95/44/CE, por la que establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades, mediante el presente Real Decreto, el cual se dicta en virtud de las competencias estatales en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.10.a y 13.a de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día, 16 de enero de 1998.
D I S P O N G O:
Artículo primero. Modificación del anexo III del Real Decreto 401/1996.
Se incorpora al apartado A del anexo III del Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades, una sección IV con la redacción contenida en el anexo.
Artículo segundo. Modificación de la disposición final primera del Real Decreto 401/1996.
La actual redacción de la disposición final primera del Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, se sustituye por la siguiente:
«Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para adaptar sus anexos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
ANEXO
Sección IV: Vegetales de las especies de Solanum L. o de sus híbridos productores de vástagos o de tubérculos destinados a la plantación.
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. Cada unidad de material vegetal será sometida a pruebas de diagnóstico siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas en las condiciones de cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que esté destinado a ser puesto en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que permitan un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a una inspección ocular durante el período de realización de pruebas de diagnóstico, que se realizará a su llegada y, posteriormente, a intervalos regulares hasta su degeneración, para comprobar si presenta signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los enumerados en la Directiva 77/93/CEE y el del amarilleo de los nervios de la patata.
3. La finalidad de las pruebas de diagnóstico indicadas en el apartado 2, que se efectuarán según las disposiciones técnicas establecidas en el apartado 5, será detectar al menos los siguientes organismos nocivos:
1.o Bacterias:
a) Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.
b) Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.
2.o Virus y organismos análogos:
a) Andean potato latnt virus,
b) Potato black ringspot virus,
c) Potatoo spindle tuber viroid,
d) Potato yellowing alfamovirus,
e) Potato virus T,
f) Andean potato mottle virus,
g) Virus comunes de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Yo, Y e Y) y el virus del rizado de la patata.
No obstante, en el caso de las semillas de patata, las pruebas de diagnóstico se realizarán para detectar, como mínimo, los virus y organismos análogos enumerados en los párrafos a) a e).
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación que, en caso necesario, incluirá la realización de pruebas para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
5. Las disposiciones técnicas indicadas en el apartado 3 serán las siguientes:
1.o Bacterias:
1. En los tubérculos, se examinará el talón de cada tubérculo. El tamaño de la muestra tipo será de 200 tubérculos. Sin embargo, podrá realizarse adecuadamente el procedimiento en muestras de menos de 200 tubérculos.
2. En plántulas y esquejes, incluidos los microvegetales, se examinarán las secciones más bajas del tallo y, en caso necesario, las raíces de cada unidad del material vegetativo.
3. Se recomienda examinar la descendencia de los tubérculos, o las bases de los tallos de especies que no produzcan tubérculos, una vez transcurrido un ciclo vegetativo normal después del examen indicado en los apartados 1 y 2.
4. Para el material al que se hace referencia en el apartado 1, el método de detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. será el definido en el anexo I de la Directiva 93/85/CEE del Consejo. Podrá aplicarse el mismo método al material al que se hace referencia en el apartado 2.
5. Para el material al que se hace referencia en el apartado 1, el método de detección del Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith será el sistema de examen provisional definido en el anexo de la decisión de la Comisión que se adoptará con el fin de sustituir al procedimiento de cuarentena número 26 del Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith tal como estableció la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas (OEPP). Podrá aplicarse el mismo método al que se hace referencia en el apartado 2.
2.o Virus y organismos análogos, excepto el potato spindle tuber viroid:
1. El examen del material vegetal (tubérculos, plántulas y esquejes, incluidos los microvegetales) constará como mínimo de una prueba serológica, que se efectuará durante la floración o poco antes de ésta, por cada uno de los organismos nocivos especificados en la lista, excepto el potato spindle tuber viroid, y de una prueba biológica de los materiales cuya prueba serológica haya resultado negativa. Respecto al virus del rizado de la patata, deberán realizarse dos pruebas serológicas de detección del mismo.
2. El examen de las semillas constará como mínimo de una prueba serológica o de una prueba biológica si no es posible efectuar la prueba serológica. Se recomienda fuertemente efectuar una segunda prueba de una de las muestras negativas y realizar otra prueba con otro método si los resultados son dudosos.
3. Las pruebas serológica y biológica referidas en los apartados 1 y 2 deberán efectuarse con muestras de vegetales cultivados en invernaderos tomadas al menos en dos partes de cada tallo: Un foliolo reciente plenamente desarrollado en el extremo superior de cada tallo y un foliolo más antiguo a media altura; la necesidad de tomar muestras de cada tallo se explica por la posibilidad de infecciones asistémicas. En las pruebas serológicas no se mezclarán los foliolos tomados en los diferentes vegetales a menos que el porcentaje de agrupamiento haya sido validado para el método utilizado; no obstante, los foliolos tomados en cada tallo podrán agruparse para constituir la muestra del vegetal. En las pruebas biológicas, pueden mezclarse un máximo de cinco vegetales con inoculación de un mínimo de vegetales indicadores duplicados.
4. Los vegetales indicadores apropiados para la prueba biológica indicada en los apartados 1 y 2 serán los de la lista establecida por la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas (OEPP) o cualquier otro vegetal indicador autorizado oficialmente que sirva para la detección de virus.
5. Únicamente podrá ponerse en circulación después de la cuarentena material que haya sido examinado directamente. En los casos de pruebas de diagnóstico de yemas, sólo podrá ponerse en circulación la descendencia de las yemas examinadas. El tubérculo no debe ponerse en circulación debido al riesgo de infección asistemática.
3.o Potato spindle tuber viroid:
1. En todos los materiales vegetales, se analizarán vegetales cultivados en invernaderos, tan pronto como estén bien formados pero antes de la floración y la producción de polen. Las pruebas con brotes de tubérculos/vegetales cultivados in vitro/pequeños plantones sólo se considerarán pruebas preliminares.
2. Las muestras se tomarán en foliolos plenamente desarrollados del extremo superior de cada tallo del vegetal.
3. Todo el material que se vaya a analizar deberá cultivarse a una temperatura que no podrá ser inferior 18oC (preferentemente deberá ser superior a 20C) y con al menos un fotoperíodo de dieciséis horas.
4. Las pruebas se realizarán mediante sondas ADNC o ARN radiactivas o no radiactivas, según el método -R - PAGE (con tinción de plata) o -RT - PCR.
5. La proporción máxima de agrupamiento para las sondas y el método R-Page será de 5. El uso de esta proporción de agrupamiento o una mayor deberá ser validada.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid