La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en su artículo 29, atribuye al Gobierno la competencia para definir y aprobar las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, y asigna al Ministerio de Fomento la competencia para expedir el correspondiente certificado de cumplimiento de dichas especificaciones técnicas y aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.
El Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, dispone en sus artículos 9 y 10, que la resolución por la que se certifique el cumplimiento de las especificaciones técnicas se expedirá en la forma que se establece en dicho Reglamento, recibirá la denominación de certificado de aceptación, y requerirá la previa aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos de telecomunicación para los cuales se solicita.
Este Real Decreto tiene por objeto la adaptación de la normativa interna española a la normalización europea que sobre los equipos de radio de corto alcance ha efectuado el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).
Las especificaciones técnicas que aprueba este Real Decreto deberán cumplirse para la obtención del correspondiente certificado de aceptación de los equipos de radio de corto alcance utilizables en el rango de frecuencias de 25 MHz a 1.000 MHz, a fin de que durante su comercialización y utilización se garantice un adecuado uso del espectro radioeléctrico que evite perturbaciones en el funcionamiento normal de otros servicios de telecomunicación; de ahí que lo dispuesto en este Real Decreto se entienda sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de compatibilidad electromagnética establecidas por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo.
Por último, en la tramitación de este Real Decreto se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, y, asimismo, el trámite de informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecido en el párrafo j) del apartado dos del artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y el trámite de audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios establecido por el artículo 7 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Es objeto de este Real Decreto el establecimiento de las especificaciones técnicas de los equipos de radio de corto alcance utilizables en el rango de frecuencias de 25 MHz a 1.000 MHz, con niveles de potencia (radiada aparente o conducida) no superiores a 500 milivatios, que empleen cualquier tipo de modulación, excepto la correspondiente al acceso múltiple por división de código, diseñados para telemando, telemedida, telealarma y aplicaciones afines.
Artículo 2.
1. Los equipos referidos en el artículo anterior para los que se desee obtener el certificado de aceptación definido en el artículo 9 del Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las especificaciones técnicas establecidas en la norma UNE-I-ETS 300220, edición de 1995, «Sistemas y equipos de radio (RES). Dispositivos de corto alcance. Características técnicas y métodos de prueba para equipos de radio utilizables en el margen de frecuencias desde 25 MHz a 1.000 MHz, con niveles de potencia hasta 500 mW», en aquellos aspectos que les sean de aplicación. La potencia nominal de radiofrecuencia indicada por el fabricante no podrá desviarse más de un 10 por 100 de la potencia medida en condiciones normales.
b) Estar diseñados de forma que no pueda modificarse, mediante el empleo de herramientas de uso común por un usuario típico de los citados equipos, aquellos parámetros que den lugar a utilizaciones distintas de las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en lo relativo a las frecuencias y potencias radiadas de operación. Estos parámetros estarán sujetos, por sus especiales características, a lo establecido en la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 1787/1996, entendiéndose modificados cuando varíen las utilizaciones especificadas.
2. Las especificaciones técnicas del apartado anterior también serán de aplicación a los equipos regulados por el Real Decreto 2255/1994, de 25 de noviembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización, que tengan un nivel de potencia (radiada aparente o conducida) superior a 500 milivatios, en lo que respecta a la definición y fijación de los límites de los valores de incertidumbre de medida.
Artículo 3.
Para la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior será de aplicación lo establecido en el citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
Artículo 4.
Cuando los equipos a que se refiere el artículo 1 que tengan el carácter de transmisores tengan una potencia de portadora (conducida) y una potencia radiada aparente máximas que no excedan de 10 milivatios, verificadas de acuerdo con los apartados 7.2 y 7.3, respectivamente, de la citada norma UNE-I-ETS 300 220, les serán aplicables los requisitos citados en el artículo 2 con las especialidades siguientes:
a) Los ensayos se realizarán únicamente en condiciones normales, y no en las condiciones extremas a las que se refieren los apartados 5.1 y 5.4 de la norma UNE-I-ETS 300 220, antes citada.
b) No serán aplicables las especificaciones técnicas contenidas en los apartados 7.5 «Potencia en el canal adyacente», 7.4 «Respuesta del transmisor a las frecuencias de modulación» y 7.6 «Amplitud de la anchura de banda de modulación para los equipos de banda ancha (T 25 kHz)», de la norma UNE-I-ETS 300 220, antes citada.
Artículo 5.
A los equipos referidos en el artículo 1 procedentes de un Estado integrante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se les aplicará idéntico régimen al establecido en el artículo 17.1 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, para equipos terminales de telecomunicación procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
Disposición adicional única.
Lo dispuesto en este Real Decreto lo es sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, y de sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria única.
No obstante lo previsto en la disposición final segunda de este Real Decreto, durante los seis meses siguientes a su entrada en vigor podrá solicitarse el certificado de aceptación conforme a lo establecido en el Real Decreto 2255/1994, de 25 de noviembre.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 2 del Real Decreto 2255/1994, de 25 de noviembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido del telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización; así como el punto 4 «Frecuencias y canalización» del anexo I de dicho Real Decreto, y el epígrafe 3.o «Límites» correspondiente al subapartado B) «Potencia del transmisor en régimen de portadora y potencia radiada aparente P.R.A.» del apartado I «Transmisor» del punto 6 «Características técnicas» del antes citado anexo I.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid