JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España del Protocolo Adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecho en Viena a 13 de octubre de 1995, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, España pase a ser parte de dicho Protocolo Adicional.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 12 de enero de 1998. JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Artículo 1. Protocolo adicional.
El siguiente Protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados («la Convención»):
«Protocolo sobre armas láser cegadoras
(Protocolo IV)
Artículo 1.
Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.
Artículo 2.
En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.
Artículo 3.
La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente Protocolo.
Artículo 4.
A los efectos del presente Protocolo por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a un agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la prueba de Snellen.»
Artículo 2. Entrada en vigor.
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la Convención.
ESTADOS PARTE
Fecha depósito instrumento / / Fecha entrada en vigor / Países
Alemania (*) / 27- 6-1997 Ac / 30- 7-1998
Australia (*) / 22- 8-1997 Ac / 30- 7-1998
Cabo Verde / 16- 9-1997 Ac / 30- 7-1998
Camboya / 25- 3-1997 Ac / 30- 7-1998
Canadá / 5- 1-1998 Ac / 30- 7-1998
Dinamarca / 30- 4-1997 Ac / 30- 7-1998
España / 19- 1-1998 Ac / 30- 7-1998
Filipinas / 12- 6-1997 Ac / 30- 7-1998
Finlandia / 11- 1-1996 Ac / 30- 7-1998
Grecia (*) / 5- 8-1997 Ac / 30- 7-1998
Hungría / 30- 1-1998 Ac / 30- 7-1998
Irlanda (*) / 27- 3-1997 Ac / 30- 7-1998
Japón / 10- 6-1997 Ac / 30- 7-1998
Liechtenstein (*) / 19-11-1997 Ac / 30- 7-1998
Nueva Zelanda / 8- 1-1998 Ac / 30- 7-1998
Panamá / 26- 3-1997 Ac / 30- 7-1998
Perú / 3- 7-1997 Ac / 30- 7-1998
Santa Sede / 22- 7-1997 Ac / 30- 7-1998
Suecia (*) / 15- 1-1997 Ac / 30- 7-1998
Uzbekistán / 29- 9-1997 Ac / 30- 7-1998
(*) Declaraciones/reservas.
Ac: Aceptación.
El presente Protocolo Adicional entrará en vigor de forma general y para España el 30 de julio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Protocolo IV, y el artículo 5 (3) de la Convención.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de mayo de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid