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Documento BOE-A-1998-12159

Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1998, páginas 17313 a 17317 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-12159
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/05/14/930

TEXTO ORIGINAL

En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se establecieron los títulos de formación profesional de «Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo», «Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque», «Técnico en Pesca y Transporte Marítimo» y «Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque», mediante los Reales Decretos 721/1994, 722/1994, 724/1994 y 725/1994, respectivamente.

Las citadas disposiciones aprueban las enseñanzas mínimas correspondientes, las posibles convalidaciones de dichas enseñanzas, los accesos a otros estudios, los requisitos mínimos de los centros docentes y demás aspectos de ordenación académica. No obstante, falta por establecer la normativa precisa que defina el ámbito profesional de las citadas titulaciones académicas.

En consecuencia, se hace necesario regular los requisitos complementarios de las citadas titulaciones, de modo que se habilite a sus titulares para formar parte de las dotaciones de los diferentes buques civiles, distinguiéndose entre los requisitos y atribuciones específicas para el ámbito de los buques pesqueros y los requisitos y atribuciones correspondientes a los demás buques civiles.

Respecto de todas las titulaciones profesionales objeto de regulación, la norma hace posible que los profesionales de los buques pesqueros puedan acceder a los restantes buques civiles, y viceversa, bien estableciendo requisitos semejantes cuando ello es posible, bien, complementándose la formación de que ya se dispone.

Los requisitos exigibles para la obtención de los títulos profesionales que se regulan y las atribuciones de éstos han sido determinados en base a las disposiciones internacionales en la materia, así como los planes de estudio, currículos formativos y perfiles profesionales contenidos en los respectivos títulos académicos. Asimismo, se han tenido en cuenta los compromisos alcanzados en su día, entre los diferentes agentes sociales y Administraciones competentes, cuando se acordaron los planes de estudio y perfiles profesionales de los títulos académicos.

En relación con este asunto, se han actualizado las unidades relativas al tonelaje de los buques mercantes, debido a que las Enmiendas de 1995 al Convenio internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, de 1978, establece nuevos criterios, que han cambiado de las anteriores toneladas de registro bruto (TRB) a las nuevas toneladas de arqueo bruto (GT). El citado Convenio internacional, en virtud del artículo 96 de la Constitución Española de 1978, es de obligado cumplimiento en cuanto forma parte del ordenamiento interno español.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero, según prevé el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, así como de la que, con carácter exclusivo, le atribuye el artículo 149.1.20.ª del propio texto constitucional sobre el ámbito de la Marina Mercante, y en desarrollo de lo regulado en el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En la elaboración de este Real Decreto han sido oídas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Real Decreto la regulación de los títulos profesionales de Patrón de Altura, Patrón de Litoral, Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval, estableciéndose, respecto de cada uno de ellos, los requisitos necesarios para su obtención, así como las correspondientes atribuciones profesionales de sus titulares, tanto en los buques pesqueros como en los buques mercantes.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo se entiende por:

1. Título profesional: el documento expedido por la Administración competente que acredita que su titular cumple los requisitos exigidos y le faculta para ejercer la profesión con las atribuciones correspondientes.

2. Tarjeta profesional: el documento que acredita la posesión del título profesional correspondiente y que debe renovarse periódicamente.

3. Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

4. Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.

5. Buque pesquero: el buque civil utilizado comercialmente para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

6. Buque de pasaje: el buque mercante que transporta más de doce pasajeros.

7. Eslora: es la medida de longitud que figura en el Certificado de Arqueo de la embarcación.

8. Arqueo bruto: el tonelaje de la embarcación expresado en toneladas brutas (GT), de acuerdo con el Convenio internacional de Arqueo de buques de 1969, que figura en el Certificado de Arqueo.

9. Potencia propulsora: la máxima potencia continua de un buque medida en kilowatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en la certificación de registro del buque.

10. Período de embarque: es el servicio prestado a bordo de un buque con la finalidad de completar la formación, contado en meses naturales desde la fecha de embarque hasta la de desembarque.

11. Patrón: es la persona que, estando en posesión de la correspondiente titulación profesional, ostenta la representación del armador, ejerce la dirección del buque en todos sus aspectos y tiene las funciones públicas y privadas que le atribuye la legislación vigente.

12. Jefatura de máquinas: es la función desempeñada a bordo de un buque civil por la persona que, estando en posesión de la correspondiente titulación profesional, ejerce la dirección del servicio de máquinas y de los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, es responsable ante el mando del buque del buen funcionamiento de los servicios encomendados y tiene las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.

13. Oficial de puente: es la persona que, de acuerdo con los requisitos y atribuciones determinados en este Real Decreto y disposiciones internacionales, está facultado para realizar la guardia de navegación según el tipo de buque, tonelaje de arqueo bruto, eslora y zona de navegación.

14. Oficial de máquinas: es la persona que, de acuerdo con los requisitos y atribuciones determinados en este Real Decreto y disposiciones internacionales, está facultado para realizar la guardia en la cámara de máquinas, según el tipo de buque y potencia propulsora estipulada.

15. Primer oficial de puente: es el oficial de puente que sigue en rango al patrón y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque, ejerciendo las funciones atribuidas a aquél por la legislación vigente.

16. Primer oficial de máquinas: es el oficial de máquinas que sigue en rango al que ejerce la jefatura de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque, ejerciendo las funciones atribuidas a aquél por la legislación vigente.

17. Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.

Artículo 3. Patrón de Altura.

1. Requisitos exigibles.

1.º Requisitos comunes para todos los buques civiles.

a) Estar en posesión del título académico de Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.

b) Haber cumplido veinte años de edad.

c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.

2.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pesca.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques de pesca de eslora no inferior a dieciocho metros.

3.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pasaje.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º haber realizado un período de embarque en buques mercantes no inferior a doce meses como oficial de puente.

4.º Requisitos para ejercer como patrón en los restantes buques mercantes.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque en buques mercantes no inferior a treinta y seis meses como oficial de puente. Este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarque no inferior a doce meses.

2. Atribuciones profesionales.

1.º Atribuciones comunes en todos los buques civiles.

Ejercer como oficial de puente, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Adicionalmente, para la habilitación en buques mercantes de arqueo bruto superior a 1.600 GT, deberá haberse realizado un período de embarque no inferior a veinticuatro meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 300 y 1.600 GT, siendo aplicables, en todo caso, las limitaciones establecidas en los apartados 2.3.º y 2.4.º

Este período de embarque será computable a efectos de los exigidos en el apartado 1.4 de este artículo.

2.º Atribuciones en buques de pesca.

Ejercer como patrón en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros, o de primer oficial de puente sin limitación alguna.

3.º Atribuciones en buques de pasaje.

Ejercer como patrón o de primer oficial de puente en navegaciones próximas a la costa en buques de pasaje con un arqueo bruto no superior a 300 GT, así como un aforo máximo de 250 pasajeros.

4.º Atribuciones en los restantes buques mercantes.

Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas.

Artículo 4. Mecánico Mayor Naval.

1. Requisitos exigibles.

a) Estar en posesión del título académico de Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

b) Haber cumplido veinte años de edad.

c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de la cámara de máquinas.

2. Atribuciones profesionales comunes en todos los buques civiles.

a) Ejercer como oficial de máquinas o bien de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto, en ambos casos, en buques tanques que transporten mercancías peligrosas.

Adicionalmente, para la habilitación como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora superior a 3.000 kW, deberá haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW.

Este período de embarque será computable a efectos de los exigidos en el apartado 2.b) de este mismo artículo.

b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques con una potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Para el ejercicio de la jefatura deberá haber realizado además de los requisitos del apartado 1, un período de embarque no inferior a veinticuatro meses, de los cuales doce meses al menos los haya cumplido desempeñando funciones de primer oficial de máquinas.

Artículo 5. Patrón de Litoral.

1. Requisitos exigibles.

1.º Requisitos comunes para todos los buques civiles.

a) Estar en posesión del título académico de Técnico en Pesca y Transporte Marítimo.

b) Haber cumplido dieciocho años de edad.

c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.

2.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pesca.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques de pesca de eslora no inferior a doce metros.

3.º Requisitos para ejercer como patrón en buques de pasaje.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de puente en buques mercantes.

4.º Requisitos para ejercer como patrón en los restantes buques mercantes.

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1.1.º, haber realizado un período de embarque no inferior a treinta y seis meses como oficial de puente en buques mercantes. Este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarque no inferior a doce meses.

2. Atribuciones profesionales.

1.º Atribuciones en buques de pesca.

a) Ejercer como oficial de puente en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros.

b) Ejercer de patrón en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros, dentro de la zona comprendida entre los paralelos 52o norte y 10o norte y los meridianos 32o oeste y 30o este, o de primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.

2.º Atribuciones en buques de pasaje.

Ejercer como patrón, primer oficial de puente u oficial de puente en buques de pasaje con un arqueo bruto no superior a 200 GT y que transporten un máximo de 150 pasajeros en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma.

3.º Atribuciones en los restantes buques mercantes.

a) Ejercer como oficial de puente en buques mercantes, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas, con un tonelaje de arqueo bruto no superior a 1.600 GT.

b) Ejercer de patrón o primer oficial de puente en buques mercantes, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas, con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa.

Artículo 6. Mecánico Naval.

1. Requisitos exigibles.

a) Estar en posesión del título académico de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque.

b) Haber cumplido dieciocho años de edad.

c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de máquinas.

2. Atribuciones profesionales comunes en todos los buques civiles.

a) Ejercer como oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques de potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas.

b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques con una potencia propulsora no superior a 1.400 kW, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Para el ejercicio de la jefatura deberá haber realizado además de los requisitos del apartado 1, un período de embarque no inferior a veinticuatro meses, de los cuales doce meses, cuando menos, siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas.

Artículo 7. Títulos profesionales y tarjetas profesionales náutico-pesqueras.

1. Una vez acreditado por los interesados que reúnen los requisitos exigidos por este Real Decreto y, en su caso, por la normativa complementaria que dicten las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las actividades profesionales en buques de pesca, se expedirán por la Administración competente a que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto los correspondientes títulos y tarjetas profesionales.

2. Las tarjetas profesionales náutico-pesqueras serán válidas en todo el territorio nacional y se expedirán al menos en castellano.

Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos y tarjetas profesionales en castellano o en texto bilingüe. En este caso, se expedirán en un sólo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma en tipo de letra de igual rango.

3. La tarjeta profesional náutico-pesquera tendrá validez hasta que su titular cumpla la edad de cincuenta años. A partir de esa edad será necesaria su renovación cada cinco años, acreditándose en la solicitud de renovación que el interesado no es pensionista de la Seguridad Social por jubilación ni invalidez en grado de incapacidad permanente total o absoluta, y la vigencia del reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

4. La tarjeta profesional náutico-pesquera deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el anexo I.

Artículo 8. Expedición de títulos y tarjetas profesionales.

1. Corresponde al Ministerio de Fomento la expedición de los títulos y tarjetas profesionales que habilitan para el ejercicio de la profesión en los buques mercantes.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas competentes la expedición y la renovación de los títulos y las tarjetas profesionales náutico-pesqueras que habilitan para el ejercicio de la profesión en los buques pesqueros.

Artículo 9. Registros.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas darán traslado al Registro General de Tarjetas de Identidad Profesional Náutico-Pesqueras de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los datos relacionados en el anexo II, correspondientes a los títulos y tarjetas reguladas en este Real Decreto que hayan expedido a los profesionales del sector pesquero. La remisión de datos se realizará en el plazo máximo de dos meses desde la expedición de dichos títulos y tarjetas.

2. En el registro de la Dirección General de la Marina Mercante se inscribirán los datos relativos a quienes hayan accedido a los títulos profesionales regulados en este Real Decreto.

3. Entre los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento se intercambiarán los datos de los títulos y tarjetas profesionales expedidos de acuerdo con este Real Decreto, a fin de su constancia en ambos Departamentos.

Disposición adicional primera. Requisitos para el embarque.

Los alumnos que hayan superado los ciclos formativos exigidos como requisito para la obtención de los títulos profesionales regulados en este Real Decreto y que estén en posesión del correspondiente certificado de estudios podrán ser enrolados en calidad de marineros para la realización del período de embarque exigido para cada titulación.

Disposición adicional segunda. Mantenimiento de atribuciones.

1. Los titulados al amparo de normativa anterior al presente Real Decreto continuarán en el ejercicio de sus atribuciones en las condiciones de dicha normativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Mecánicos Navales Mayor, de Primera y de Segunda Clase tendrán además las siguientes atribuciones para ejercer la jefatura y como oficial de máquinas en todo tipo de buques civiles:

a) Mecánico Naval Mayor, hasta 3.000 kW de potencia propulsora.

b) Mecánico Naval de Primera Clase, hasta 1.100 kW de potencia propulsora.

c) Mecánico Naval de Segunda Clase, hasta 400 kW de potencia propulsora.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento de períodos de embarque.

Serán reconocidos por la Administración competente, previa justificación documental, los períodos de embar que establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6, en los siguientes supuestos:

a) A los titulados profesionales de puente que hayan ejercido como patrón u oficial de puente en buques mayores de 12 metros de eslora, los establecidos en los artículos 3 y 5.

b) A los titulados profesionales de máquinas que hayan ejercido la jefatura o de oficial de máquinas, los establecidos en los artículos 4 y 6.

c) A los titulados profesionales de puente que no hayan ejercido como patrón u oficial de puente, los establecidos en los artículos 3.1.1.º d) y 5.1.1.º d).

d) A los titulados profesionales de máquinas que no hayan ejercido la jefatura o de oficial de máquinas, los establecidos en los artículos 4.1.d) y 6.1.d).

Disposición adicional cuarta. Remolcadores de puerto.

Los titulados Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval regulados en este Real Decreto, así como los titulados Mecánicos Navales Mayor, de Primera y de Segunda Clase regulados en la normativa anterior, podrán ser habilitados por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, para ejercer funciones inherentes a su titulación en remolcadores de puertos que operen exclusivamente con un único puerto base, hasta duplicar la potencia propulsora de sus respectivas atribuciones.

Disposición adicional quinta. Buques tanque que transporten mercancías peligrosas.

Los titulados profesionales a que se refiere este Real Decreto podrán ejercer en buques tanque que transporten mercancías peligrosas, siempre y cuando estén en posesión de los correspondientes certificados de especialidad marítima requeridos en el respectivo buque tanque.

Disposición adicional sexta. Titulaciones de Patrón Local de Pesca y del Patrón Costero Polivalente reguladas en el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo.

1. La duración mínima para la impartición de los conocimientos necesarios para la obtención de los títulos de Patrón Local de Pesca y al Patrón Costero Polivalente, será de 250 y 600 horas, respectivamente.

2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá autorizar a los titulados de Patrón Local de Pesca y de Patrón Costero Polivalente el ejercicio en buques mercantes que operen en aguas interiores, con las atribuciones determinadas en el Real Decreto 662/1997 y hasta un máximo de 150 personas en buques de pasaje. Para tales efectos se les expedirá la tarjeta profesional correspondiente.

Disposición adicional séptima. Reglas de Aplicación.

1. Los siguientes preceptos constituyen legislación de Marina Mercante, dictada al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución: 1; 2; 3.1.1.º; 3.1.3.º; 3.1.4.º; 3.2.1.º; 3.2.3.º; 3.2.4.º; 4; 5.1.1.º; 5.1.3.º; 5.1.4.º; 5.2.2.º; 5.2.3.º; 6; 8.1; 9.2; 9.3; disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, disposición transitoria primera y disposiciones finales primera y segunda.

2. Los siguientes preceptos son normativa básica de ordenación del sector pesquero, dictadas al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución: 1; 2; 3.1.1.º; 3.1.2.º; 3.2.1.º; 3.2.2.º; 4; 5.1.1.º; 5.1.2.º; 5.2.1.º; 6; 7; 8.2; 9.1; 9.3; disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y sexta, disposiciones transitoria primera y segunda, y disposiciones finales primera y segunda.

Disposición transitoria primera. Expedición de títulos y tarjetas profesionales al amparo de la normativa anterior a este Real Decreto.

Podrán expedirse títulos y tarjetas profesionales con los requisitos de formación establecidos en la normativa anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto hasta dos años después de la implantación generalizada de la formación profesional específica, de grado medio y de grado superior, respectivamente, derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Todo ello sin perjuicio de las renovaciones reguladas en el artículo 7.3 de este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Traspasos a las Comunidades Autónomas.

Hasta que se produzcan los traspasos de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas, las facultades correspondientes a las mismas previstas en este Real Decreto, serán ejercidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, específicamente, las siguientes normas:

a) Real Decreto 1611/1987, de 23 de diciembre, por el que se regulan las atribuciones y condiciones de obtención de los títulos profesionales de Mecánicos Navales en Buques Pesqueros.

b) Artículo 5 del Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante.

c) Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre títulos profesionales de las marinas mercante y de pesca, excepto el artículo 1, apartado 2, en lo relativo al Capitán de Pesca, y el artículo 3, apartado 1.

d) Orden de 24 de abril de 1997 por la que se actualizan las condiciones de expedición de las titulaciones de Patrón Mayor de Cabotaje y Patrón de Cabotaje, reguladas en el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor cumplimiento de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Contenido mínimo de las tarjetas profesionales

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/125/12159_002.png

ANEXO II

Datos a enviar por las Comunidades Autónomas a la Secretaría General de Pesca Marítima, respecto de cada título y tarjeta profesional:

a) Nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y número de orden.

b) Fecha de expedición.

c) Antigüedad de la titulación.

d) Especificación de si se trata de nuevos títulos o tarjetas, o de convalidación y renovación de estos, en su caso.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/05/1998
  • Fecha de publicación: 26/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1998
  • Fecha de derogación: 18/02/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 36/2014, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2014-1687).
  • SE MODIFICA el art 7, los anexos I y II y se añade un anexo V, por Real Decreto 2008/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-731).
  • SE DEROGA lo indicado , por Real Decreto 973/2009, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2009-10900).
  • SE MODIFICA los arts. 4.2, 6.2, la disposición adicional 2 y se añade un anexo IV , por Real Decreto 653/2005, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2005-9399).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre atribuciones de determinadas titulaciones: Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-18167).
  • SE MODIFICA el art. 4.2 b), la disposición adicional 2.2 a) y se añade un anexo III, por Real Decreto 1347/2003, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2003-20461).
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Tarjeta de Identidad Profesional
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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