El apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina que, a medida que los Regímenes Especiales configuren sus beneficios de acuerdo con los criterios del Régimen General, se dictarán normas relativas al tiempo, alcance y condiciones para lograr los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de los mencionados Regímenes, siempre que no se superpongan. Conforme a las previsiones legales, los distintos Regímenes Especiales establecieron sus respectivas regulaciones para el cómputo de las cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones.
De tales regulaciones, se deducen unos criterios generales para el reconocimiento de las prestaciones, cuando se acrediten cotizaciones en varios Regímenes. En primer lugar, reconocerá la prestación el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estaba en alta, en el momento del hecho causante o el último en que se produjo tal circunstancia, siemrpe que reúna en el mismo todas las condiciones necesarias; caso de no corresponder el derecho, se aplicará la misma fórmula en el Régimen anterior; si en ninguno de ellos se acreditan las condiciones necesarias, resolverá sobre el derecho aquél en que el interesado tenga mayor número de cotizaciones, previa totalización de todas las acreditadas.
No obstante, surge el problema de si en el Régimen en el que el interesado reunía mayor número de cotizaciones tampoco acredita todos los requisitos para acceder a la pensión, como puede ser el de la edad. Aunque una práctica administrativa había venido admitiendo la posibilidad de que, en tales casos, pudiese resolver un Régimen que, en virtud de derecho transitorio, contemplase la jubilación antes de los sesenta y cinco años, aunque en el mismo no se acreditase el mayor número de cotizaciones, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que dicha práctica no se acomodaba a las normas en vigor, doctrina jurisprudencial que fue recogida mediante instrucciones internas de la Administración, con efectividad a partir de 1 de abril de 1998.
El Congreso de los Diputados, con fecha 31 de marzo de 1998, aprobó una moción en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se venían aplicando con anterioridad a la fecha indicada, si bien en el marco de las recomendaciones del «Pacto de Toledo».
A tal finalidad responde el contenido de la presente disposición, mediante la cual, y con carácter de urgencia, a fin de dar cumplimiento a la iniciativa parlamentaria señalada y de que las solicitudes de pensiones de jubi lación puedan reconocerse en función de los criterios indicados, se establecen normas respecto al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, cuando el interesado acredita cotizaciones en dos o más Regímenes de la Seguridad Social, sin que en ninguno de ellos, aisladamente considerados, reúna todos los requisitos para acceder a dicha pensión. En estos casos, se mantiene la posibilidad de que el interesado pueda acceder a la pensión anticipadamente, siempre que hubiese estado afiliado a un Régimen que reconociese ese derecho, aunque no sea aquel en que se acreditan el mayor número de cotizaciones. No obstante, en el marco de los principios de contribución y proporcionalidad que deben regir el sistema de la Seguridad Social, y cuya potenciación constituye uno de los puntos básicos del «Pacto de Toledo», se exige que el interesado acredite, del total de las cotizaciones efectuadas, al menos, una cuarta parte en alguno de los Regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación anticipada.
En su virtud, siendo urgente la adopción de las medidas anteriormente expuestas y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 1998,
DISPONGO:
Artículo único. Reglas de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación en los supuetos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes a los que se hubiese cotizado.
En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando, como cotizadas al mismo, la totalidad de las que acredite el interesado.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.
b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos Regímenes o a regímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de 30 o más años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los Regímenes antes señalados.
3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el Régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras.
La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el cumplimiento de los sesenta y cinco años.
Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo, norma segunda, de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como en la norma segunda de la disposición transitoria tercera del Reglamento General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1970, de 9 de julio.
4. Las referencia al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a los Regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.
Disposición adicional única. Régimen de Clases Pasivas.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley no será de aplicación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. El cómputo recíproco de cotizaciones entre dicho Régimen y los demás Regímenes del sistema de la Seguridad Social se regirá por lo establecido en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que dicte las disposiciones de carácter general que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien podrá aplicarse a las pensiones de jubilación cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de abril de 1998.
Dado en Madrid a 29 de mayo de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid