EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/1998, de 13 de mayo, de Regulación del Funcionamiento de las Secciones de Crédito de las Cooperativas.
La Ley 1/1985, de 14 de enero, reguladora del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, contiene varios preceptos que pueden inducir a confusión entre la actividad cooperativa efectuada por medio de secciones de crédito y la actividad propia de las cooperativas de crédito. Por otra parte, la Ley mencionada establece diversas reglamentaciones restrictivas que dificultan el libre desarrollo de la gestión de la actividad de aquellas secciones. Considerando que la regulación de las secciones de crédito se inserta en el bloque de legislación que tiene por objeto el buen funcionamiento del sector cooperativo en general y la protección del cooperativista individual, no parece aconsejable mantener reglas y mecanismos para proteger a terceros que, además, comportan las mencionadas restricciones al desarrollo de las cooperativas y dan lugar a un cierto confusionismo sobre el régimen jurídico de las secciones de crédito.
Se hace necesario definir las funciones propias de las secciones, que son: La administración de recursos reembolsables aportados por los socios para reforzar la financiación cooperativa, el préstamo de fondos a los socios para actividades relacionadas con la actividad cooperativa o con las necesidades familiares y la obtención, a su vez, de economías de escala en la administración del ahorro de los socios. Estas actividades siguen requiriendo, en cualquier caso, la adopción de un conjunto de medidas cautelares de carácter técnico para conseguir que los mismos socios cooperativos y los adheridos tengan una percepción correcta de la funcionalidad de sus aportaciones a la sección y para garantizar la exigencia de unas pautas mínimas de rigor en su administración. Estas razones aconsejan promulgar la presente norma específica reguladora de las secciones de crédito de cooperativas en sustitución de la Ley 1/1985.
En consecuencia, la presente Ley establece un nuevo marco normativo que define el régimen y funciones de las secciones de crédito, claramente diferenciadas de la actividad propia de las entidades de crédito cooperativas, a la vez que determina sus normas de funcionamiento y las particularidades de la utilización de esta denominación. Todo esto, sin perjuicio de las facultades de los socios para configurar estatutariamente las reglas internas de actuación de las cooperativas y de las secciones de crédito, tanto por lo que respecta al control interno de la organización como a la transparencia necesaria hacia los socios y la efectividad de la participación de éstos y de los cargos elegidos en la toma de decisiones de gestión, compartiendo las consiguientes responsabilidades.
1. Se consideran secciones de crédito las unidades económicas y contables internas de las cooperativas que se sujetan a los requisitos establecidos por la presente Ley y por la Ley de Cooperativas de Cataluña.
2. El objeto de las secciones de crédito es el cumplimiento de alguno de los fines siguientes:
a) Contribuir a la financiación de las operaciones de la cooperativa.
b) Contribuir a la financiación de actividades de los propios socios vinculadas a la actividad de la cooperativa, o a las necesidades domésticas de los socios y de los adheridos.
c) Gestionar de manera conjunta las disponibilidades líquidas de los socios y de los adheridos.
3. Las secciones de crédito de las cooperativas no tienen personalidad jurídica independiente de éstas y limitarán la gestión de operaciones activas y pasivas al seno de la propia cooperativa, a los socios y adheridos y a los miembros de la comunidad familiar afectos a la actividad económica de los socios.
La denominación sección de crédito sólo puede ser utilizada por las cooperativas con secciones de crédito que sujeten su funcionamiento a las prescripciones de la presente Ley y tengan puesto en sus estatutos, la existencia de una unidad interna con las funciones que establece el artículo 1.2.
1. Las cooperativas que crean o mantienen una sección de crédito, de acuerdo con la regulación de la presente Ley, serán inscritas en el Registro de Cooperativas. El incumplimiento de este requisito excluye a la cooperativa afectada del ámbito de aplicación de la presente Ley y del uso de esta denominación, independientemente de la existencia o no de unidades diferenciadas internamente en el seno de la cooperativa con finalidades similares a las previstas en la presente Ley para las secciones de crédito.
2. A efectos del apartado 1, el Departamento de Trabajo inscribirá en una sección especial del Registro de Cooperativas las cooperativas con sección de crédito que cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley y comunicará al Departamento de Economía y Finanzas las altas y las bajas y otras modificaciones que se produzcan.
El consejo rector designará un director o gerente entre las personas que reúnan las condiciones de capacidad, de preparación técnica suficiente y de experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo. Este nombramiento, con los datos que identifican a la persona designada, será comunicado al Departamento de Trabajo para su inscripción en el Registro de Cooperativas, que dará traslado de la inscripción hecha al Departamento de Economía y Finanzas.
1. Los recursos propios de la cooperativa cubrirán un porcentaje del inmovilizado material e inmaterial neto que determinará el reglamento, pero que en ningún caso puede ser inferior al 50 por 100. El reglamento fijará, igualmente, una relación máxima entre el total de pasivo exigible y los recursos propios de la cooperativa.
2. La actividad de las secciones de crédito no puede tener una dimensión de tal orden que constituya de hecho la actividad principal de la cooperativa. Se determinarán por reglamento los indicadores con los cuales se establece este supuesto.
1. Las cooperativas con sección de crédito pueden invertir en actividades de la cooperativa hasta un límite máximo del 50 por 100 de los recursos de la sección de crédito. Cada operación crediticia que la cooperativa hace con cargo a los recursos de la sección de crédito necesita el acuerdo del consejo rector, con informe previo del director o gerente. El acuerdo, que también establecerá los intereses que se imputarán a favor de la sección de crédito, constará en acta.
2. Del importe global utilizado por la cooperativa según lo que establece el apartado 1, se puede destinar a inversiones de inmovilizado una cifra no superior al 25 por 100 de los recursos de la sección. Este porcentaje puede ser incrementado hasta un máximo del 50 por 100 mediante acuerdo expreso adoptado por la asamblea con el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.
3. Los recursos de la sección no se pueden aplicar a la creación o financiación de sociedades o de empresas cuya forma jurídica no sea la de cooperativa. Quedan exentas de esta prohibición las sociedades agrarias de transformación (SAT) o cualquier otra empresa de economía social.
1. Las cooperativas con sección de crédito pueden hacer préstamos y créditos a los socios y a los adheridos para las finalidades establecidas por el artículo 1.1. La concesión de cada operación necesita el acuerdo del consejo rector o del órgano que éste haya facultado expresamente, con informe previo del director o gerente, y constará en acta.
2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, las cooperativas con sección de crédito tienen limitado el volumen de operaciones de riesgo a un solo socio adherido o a un grupo de socios que por su especial vinculación mutua constituyan una unidad de riesgo. Se determinará por reglamento el límite mencionado en función de los recursos totales de la entidad y de la naturaleza y el período de riesgo, y también los criterios para la delimitación del concepto de unidad de riesgo.
3. Las cooperativas con sección de crédito no pueden instrumentar por medio de la sección de crédito riesgos de firma con socios ni adheridos.
4. Si la persona beneficiaria de la operación es miembro del consejo rector o de la dirección o es interventor, o, siendo socio o adherido de la cooperativa, es auditor, o bien tiene parentesco con una persona que tiene alguna de las condiciones mencionadas dentro de los límites señalados por el artículo 47 de la Ley de Cooperativas de Cataluña, su concesión será acordada por el consejo rector mediante votación secreta y con inclusión previa en el orden del día.
5. Las personas beneficiarias de la operación se consideran en situación de conflicto de intereses y no pueden tomar parte en la votación correspondiente.
La asamblea general establecerá los límites a que se sujetará en cada ejercicio la actividad financiera de la sección de crédito por lo que se refiere a los aspectos siguientes:
a) Importe máximo de las operaciones activas con la propia cooperativa, que no puede exceder el límite del 50 por 100 de los recursos de la sección.
b) Importe máximo del límite global anterior que se puede invertir en inmovilizado de la cooperativa, cuando la cifra resultante exceda del 25 por 100 de los recursos de la sección, importe que no puede ser superior al 50 por 100 prescrito por el apartado a).
c) Disponibilidades líquidas mínimas que mantendrá en relación con sus recursos.
1. Las cooperativas con sección de crédito harán constar claramente en la documentación contractual que expidan a favor de los socios y adheridos acreedores la sujeción a las prescripciones de la presente Ley. Las cooperativas incluirán también la expresión sección de crédito en cualquier referencia documental que hagan de esta sección.
2. Las secciones de crédito de las cooperativas mantendrán a sus usuarios corrientemente informados de las condiciones económicas que aplican a las operaciones pasivas y activas, sin perjuicio de la información que se dará obligatoriamente a la asamblea general.
1. Los saldos acreedores de los socios y de los adheridos a la sección de crédito son pasivo exigible por éstos en los términos acordados entre la cooperativa y los socios y adheridos individualmente.
2. Las secciones de crédito de las cooperativas tendrán una gestión autónoma y sus estados contables se elaborarán de manera independiente.
1. Las Cooperativas con sección de crédito quedan sujetas a las normas de contabilidad contenidas en el Plan general de contabilidad y en la normativa que en su desarrollo apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). En lo que no esté previsto por el Plan general de contabilidad y por la normativa mencionada, son aplicables las normas que apruebe el Departamento de Economía y Finanzas.
2. A efectos de lo que establece el apartado 1, se faculta al Departamento de Economía y Finanzas para establecer y modificar las normas de contabilidad aplicables a los supuestos no previstos por el Plan general de contabilidad y por la normativa dictada para su desarrollo. Este Departamento determinará los modelos a que se ajustará la información contable y financiera que le presentarán las cooperativas con sección de crédito y la periodicidad y el plazo con que estos datos le serán facilitadas.
1. Las cooperativas con sección de crédito someterán las cuentas anuales a auditoría externa de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, que incluirá un informe complementario, especialmente referido a la actividad financiera de la sección de crédito, que se elaborará de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y los contenidos mínimos fijados por el Departamento de Economía y Finanzas.
2. En el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que la asamblea general aprueba las cuentas anuales, las cooperativas presentarán en el Departamento de Trabajo tres ejemplares de la auditoría y del informe complementario prescrito por el apartado 1 para su depósito en el Registro General de Cooperativas. El Departamento de Trabajo remitirá una de las copias presentadas al Departamento de Economía y Finanzas.
3. El Departamento de Economía y Finanzas puede inspeccionar directamente la actividad de las secciones de crédito de las cooperativas y también su situación financiera y patrimonial y, en su caso, los epígrafes específicos de las cuentas de la cooperativa a fin de comprobar el cumplimiento de la presente Ley.
4. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde a los órganos que establece el artículo 17, mientras que las sanciones derivadas del incumplimiento de los preceptos de la Ley de cooperativas de Cataluña corresponde al órgano competente del Departamento de Trabajo. A este efecto, el Departamento de Economía y Finanzas le dará traslado de las infracciones observadas en el decurso de la inspección practicada.
5. En los casos en que la no realización o la falta de depósito de auditoría sea sancionable por ambos departamentos, la imposición de la sanción corresponde al Departamento de Trabajo.
La vulneración de las disposiciones de obligado cumplimiento establecidas por la presente Ley, por las normas dictadas para su desarrollo y por el resto de la normativa contable aplicable comporta la responsabilidad de la cooperativa, y también, cuando sea imputable a su conducta dolosa o negligente, la responsabilidad del director o gerente, de los miembros del consejo rector y de los interventores de cuentas.
1. Las infracciones de las disposiciones establecidas por la presente Ley, por la normativa que la desarrolla y por el resto de la normativa contable aplicable se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Tener un déficit del 30 por 100 o más de los recursos propios a que se refiere el artículo 5.1 y permanecer en esta situación, por lo menos, durante un período de doce meses.
b) Realizar mediante la sección de crédito operaciones activas o pasivas con personas o entidades diferentes de las mencionadas por el artículo 1, cuando se hace con carácter habitual o superando el 60 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.
c) Incumplir la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría externa.
d) Negarse a ser objeto de la actuación inspectora u obstruirla.
e) Utilizar la denominación sección de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley.
f) No cumplir los requerimientos del Departamento de Economía y Finanzas.
3. Son infracciones graves:
a) Tener el déficit en los recursos propios a que se refiere el artículo 5.1 y permanecer en esta situación, por lo menos, durante un período de doce meses, cuando esto no constituya infracción muy grave.
b) Realizar mediante la sección de crédito operaciones activas o pasivas con personas o entidades diferentes de las mencionadas por el artículo 1, cuando esto no constituya infracción muy grave.
c) Incumplir los límites y las prohibiciones establecidos por los artículos 5.2, 6 y 7.
d) No remitir al Departamento de Economía y Finanzas con las características y la periodicidad establecidas los datos y los documentos exigidos por la normativa vigente.
e) No llevar la contabilidad exigida por la normativa vigente o llevarla con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, financiera o de riesgo de la cooperativa o de la sección de crédito.
f) Incumplir las dotaciones a provisiones exigidas por la normativa vigente.
g) Realizar actos u operaciones sin el acuerdo del consejo rector o del órgano que éste haya facultado expresamente, cuando este acuerdo sea preceptivo.
h) No depositar la auditoría externa de cuentas anuales.
4. Son infracciones leves los incumplimientos de la presente Ley, de las disposiciones que la desplieguen y del resto de la normativa contable aplicable que no se califican como graves o muy graves.
1. A efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, las infracciones pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de la existencia de intencionalidad o de reiteración, de la naturaleza de los perjuicios causados, de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la dimensión económica de los hechos, del volumen de operaciones de la cooperativa y de la sección de crédito y de la reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 250.001 a 500.000 pesetas, las de grado mínimo; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas, las de grado medio, y de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas, las de grado máximo. Adicionalmente, en el caso de infracciones de grado máximo se puede sancionar con la baja de la sección de crédito del Registro de Cooperativas.
3. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 50.001 a 75.000 pesetas, las de grado mínimo; de 75.001 a 150.000 pesetas, las de grado medio, y de 150.001 a 250.000 pesetas, las de grado máximo.
4. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 5.000 a 10.000 pesetas, las de grado mínimo; de 10.001 a 25.000 pesetas, las de grado medio, y de 25.001 a 50.000 pesetas, las de grado máximo.
1. Además de la sanción que corresponda imponer a la cooperativa, se sanciona con una multa al director o directora o gerente, a cada uno de los interventores o interventoras de cuentas y de los miembros del consejo rector que sean responsables de la infracción por una conducta dolosa o negligente.
2. El importe de las multas que se impongan a las personas mencionadas es el siguiente:
a) Al director o directora o gerente, el 30 por 100 de los importes establecidos por el artículo 15.
b) A cada uno de los miembros del consejo rector y de los interventores o interventoras de cuentas, el 20 por 100 de los importes establecidos en el artículo 15.
Corresponde al director o directora general de Política Financiera, del Departamento de Economía y Finanzas, imponer las sanciones hasta 1.000.000 de pesetas, y al consejero o consejera de Economía y Finanzas las sanciones de importe superior a 1.000.000 de pesetas y la baja de la sección de crédito.
En la tramitación de los expedientes sancionadores es aplicable la normativa del procedimiento administrativo común y el que establece el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos de competencia de la Generalidad.
En todo lo que no establezca este Capítulo, es aplicable a las cooperativas con sección de crédito el régimen sancionador establecido por el artículo 108 de la Ley de Cooperativas de Cataluña.
Hasta la entrada en vigor de la norma a que se refiere el artículo 5.1, el porcentaje de recursos propios que mantendrán las cooperativas con sección de crédito es el aplicable antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Las cooperativas con sección de crédito que a la entrada en vigor de la norma a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 incumplan lo que establece este artículo disponen de un plazo de dos años para adaptarse. Una vez transcurrido el referido plazo, se procederá a dar de baja del Registro General de Cooperativas del Departamento de Trabajo a las secciones de crédito de las cooperativas que no hayan aportado un certificado emitido por una auditoría independiente en que se informe favorablemente de su cumplimiento.
A las operaciones activas concertadas con una unidad de riesgo, así como a los riesgos de firma alcanzados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, les son aplicables hasta su extinción los porcentajes vigentes en el momento del otorgamiento.
Las actuales cooperativas con sección de crédito determinarán los límites a que se refiere el artículo 8 en la primera asamblea general que celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Mientras no se adopte el acuerdo asambleario mencionado aplicarán los porcentajes establecidos hasta el presente.
Quedan derogados a la entrada en vigor de la presente Ley:
a) La Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de cooperativas.
b) El artículo 6, el apartado 4 del artículo 7, el artículo 10, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 12, los artículos 13 a 18, ambos incluidos, y la disposición transitoria del Decreto 168/1985, de 13 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 1/1985, de 14 de enero.
c) La Orden de 1 de diciembre de 1986, sobre la auditoría anual de las cooperativas con sección de crédito.
d) Todas las otras disposiciones de cualquier rango que se opongan a lo que establece la presente Ley.
1. Sin perjuicio de las facultades específicas que la presente Ley otorga al Departamento de Economía y Finanzas, el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento mencionado y del Departamento de Trabajo, dictará las normas para su desarrollo.
2. Cualquier norma que se dicte en desarrollo de lo que establece la presente Ley será sometida a consulta del Consejo Superior de la Cooperación.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 13 de mayo de 1998.
ARTUR MAS I GAVARRÓ |
JORDI PUJOL, |
Consejero de Economía y Finanzas |
Presidente |
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2644, de 21 de mayo de 1998)
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