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Documento BOE-A-1998-14283

Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 575/1997, en desarrollo del apartado 1, párrafo segundo, del artículo 131 bis) de la Ley General de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1998, páginas 20089 a 20090 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-14283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/06/05/1117

TEXTO ORIGINAL

El artículo 39 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, mediante el que se establece que, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en los procesos de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La modificación legal citada se enmarca en las medidas de racionalización y efectividad en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal, que pretende, garantizando el derecho de las personas que se encuentran realmente en la situación de incapacidad protegida, combatir las actuaciones de abuso y fraude, mediante un control más preciso de la incidencia de las dolencias padecidas en la capacidad laboral del interesado, todo ello en el marco del programa del Gobierno de lucha contra el fraude social.

En esta línea, el contenido del artículo 39 de la Ley 66/1997 supone un importante medio de control de la protección indicada, al atribuir a los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social la facultad de declarar el alta en la situación de incapacidad temporal, exclusivamente en cuanto a las prestaciones económicas, y sin incidir, en consecuencia, en la posibilidad de que el trabajador continúe sometido a tratamiento sanitario, aspecto éste que corresponde a los Servicios de Salud. En tal sentido, se prevé que cuando vaya a expedirse, por parte de los servicios médicos de la Entidad Gestora citada, el correspondiente alta médica, la misma se haga llegar a la Inspección Médica de la Seguridad Social u órgano equivalente del correspondiente Servicio de Salud, a fin de lograr una mayor coordinación entre las áreas sanitarias y la entidad responsable del pago de la prestación económica. Asimismo, debe consi derarse que la actuación de los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en esta materia, queda supeditada al respeto a la confidencialidad de los datos obtenidos en los correspondientes procedimientos.

A la hora de abordar el desarrollo reglamentario de las previsiones legales, se ha optado por modificar, en los aspectos necesarios, el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, en vez de efectuar un desarrollo independiente, lo cual favorece la sistematización prevista de la Seguridad Social y, de este modo, se favorece la seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de junio de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.

Los artículos del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la protección económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El apartado 4, del artículo 1, queda redactado en la siguiente forma:

«4. Los partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud. En todo caso, deberán contener el resultado de dicho reconocimiento y la causa del alta médica.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Para ello, dicho facultativo, tras el reconocimiento del trabajador, deberá comunicar a la Inspección Médica u órgano similar del Servicio de Salud correspondiente, su intención de extender el parte de alta médica, a fin de que dichos órganos puedan, en el plazo de tres días hábiles, manifestar su disconformidad. De no recibirse en el plazo mencionado informe en contra por parte de la Inspección Médica u órgano similar del respectivo Servicio de Salud, el parte de alta podrá ser expedido, conteniendo siempre el resultado del reconocimiento y la causa del alta.

El alta médica expedida por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos económicos, determinará la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal y el consiguiente derecho del trabajador de incorporarse a la empresa, sin perjuicio de que el Servicio Público de Salud continúe prestando al trabajador la asistencia sanitaria que, sin requerir una nueva baja médica, aconseje su estado.»

Dos. Se añaden dos párrafos al apartado 3 del ar tículo 2 con la redacción siguiente:

«Cuando el parte médico de alta sea expedido por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social se hará llegar una copia del mismo al correspondiente Servicio Público de Salud. De igual modo, se hará entrega al trabajador de dos copias una para él mismo y otra con destino a la empresa, sin que sea necesario que por ésta se remita a dicha Entidad Gestora la correspondiente copia del parte médico de alta.

En los supuestos en que el parte médico de alta expedido por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social se hubiese formulado a iniciativa de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos señalados en el artículo 6, se hará llegar a la misma, en el plazo de cinco días a partir de la expedición del parte de alta, copia del mismo, junto con la copia de dicho parte destinado al Servicio Público de Salud, para que la Entidad Colaboradora lo remita al citado Servicio Público. De igual modo, se hará entrega al trabajador de dos copias, una para él mismo y otra con destino a la empresa, sin que sea necesario que por ésta se remita la copia del parte a la Mutua correspondiente.»

Tres. Se incorpora un nuevo artículo 6 bis en los términos que se señalan:

«Artículo 6 bis. Expedición de partes médicos de alta por facultativos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a iniciativa de las Mutuas.

1. Cuando la propuesta de alta formulada por una Mutua no fuese resuelta en los plazos señalados en el artículo anterior, la Mutua podrá optar entre reiterar dicha propuesta ante el Servicio Público de Salud, en los términos señalados en el artículo 5, o plantear la iniciativa de alta médica ante los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 1 de este Real Decreto. En los supuestos en que, reiterada la propuesta inicial al Servicio Público de Salud, la Mutua no obtenga de nuevo contestación de dicho Servicio, podrá plantear la iniciativa de alta a los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. De conformidad con lo establecido en el ar tículo 80 del Reglamento General de Colaboración en la gestión de la Seguridad Social por parte de las Mutuas, aprobado por Real Decreto 1993/1997, de 7 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 576/1997, de 18 de abril, la extinción del subsidio por incapacidad temporal se producirá, en base al alta médica expedida, y con efectos desde el día siguiente al de su expedición, por el correspondiente acto acordado por la Mutua.»

Disposición adicional primera. Expedición de bajas médicas, cuando previamente se haya expedido alta médica por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por los servicios médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidió aquélla, los correspondientes partes médicos de baja, únicamente podrán ser expedidos por la Inspección Sanitaria del correspondiente Servicio Público de Salud, en relación al proceso patológico que originó el alta.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de las propuestas de alta.

Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 37 del Reglamento General de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 576/1997, de 18 de abril, en los siguientes términos:

«Las Comisiones de Control y Seguimiento existentes en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social serán informadas sobre las propuestas de alta realizadas por las Mutuas, en orden a seguir la evolución de los procesos de incapacidad temporal a cargo de las mismas. Con el fin específico de proponer cuantas medidas consideren necesarias para el mejor cumplimiento de esta actividad, las referidas Comisiones de Control y Seguimiento podrán crear en su seno grupos de trabajo con igual composición paritaria que las mismas.»

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de junio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/06/1998
  • Fecha de publicación: 18/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 625/2014, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2014-7684).
  • Fecha de derogación: 01/09/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 1.4, 2.3 y añade el 6 bis al Real Decreto 575/1997, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1997-8769).
    • art. 37.3 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
  • CITA:
    • Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • Real Decreto 576/1997, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1997-8770).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Incapacidades laborales
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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