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Documento BOE-A-1998-1806

Orden de 26 de enero de 1998 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1998, páginas 2870 a 2884 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-1806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/01/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, esta blece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el año 1998, facultando en su apartado once al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1998. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y por el apartado tres.6 del artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En materias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, seguirá siendo de aplicación la vigente tarifa de primas en tanto se proceda por el Gobierno a la aprobación de una nueva, de acuerdo con el mandato contenido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre.

Asimismo, hasta tanto se procede por el Gobierno a adoptar las disposiciones necesarias para la ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores contratados para la formación y de los contratos a tiempo parcial con duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, la cotización correspondiente a los mismos se regirá por las reglas establecidas en la presente Orden.

A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I

Cotización a la Seguridad Social

SECCIÓN 1.a RÉGIMEN GENERAL

Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos establecidos en el artícu lo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción efectuada por Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.-Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.-A la remuneración computada conforme a la norma anterior, se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1998. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera.-Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Cuarta.-De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 8 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 100 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 3.000 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimos de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir del 1 de enero de 1998, de 392.700 pesetas mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 79.380 pesetas mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Bases mínimas / Bases máximas / Grupo de

- / - / cotización / Categorías profesionales

Pesetas/mes / Pesetas/mes

1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 118.440 / 392.700

2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 98.220 / 392.700

3 / Jefes administrativos y de Taller / 85.410 / 392.700

4 / Ayudantes no titulados / 79.380 / 392.700

5 / Oficiales administrativos / 79.380 / 322.230

6 / Subalternos / 79.380 / 322.230

7 / Auxiliares administrativos / 79.380 / 322.230

Pesetas/día / Pesetas/día

8 / Oficiales de primera y segunda / 2.646 / 10.741

9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 2.646 / 10.741

10 / Peones / 2.646 / 10.741

11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 2.646 / 10.741

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir del 1 de enero de 1998, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán reducidos en un 10 por 100 los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordi narias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa, y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.-En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Segunda.-Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Tercera.-Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento que corresponda a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artícu lo 106 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización establecidos en el número 2 del artículo 2.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las situaciones contempladas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo.

1. La base de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

4. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

5. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo, se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes:

Primera.-El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 392.700 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.-Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.

Tercera.-La base de cotización correspondiente a cada empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artícu lo 1.

Cuarta.-La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.-El tope máximo de la base de cotización, establecido en 392.700 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.-El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en la forma análoga a la señalada para el tope máximo.

Tercera.-La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.

3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Artículo 10. Cotización de los representantes de comercio.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir del 1 de enero de 1998 a los representantes de comercio, será de 210.840 pesetas mensuales.

2. No obstante lo anterior, los representantes de comercio que el 31 de diciembre de 1997 vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el número 1 correrá a cargo del propio representante de comercio.

Artículo 11. Cotización de los artistas.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir del 1 de enero de 1998, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Grupo / Pesetas/mes / Categoría profesional

cotización

Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, primeros Maestros directores y presentadores de radio y televisión / 1 / 321.420

Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de Orquesta . / 2 / 321.420

Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión . / 3 / 257.730

Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folclore / 3 / 257.730

Adjuntos de Dirección / 5 / 226.980

Secretarios de Dirección / 7 / 209.970

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Grupo / Pesetas/mes / Categoría profesional

cotización

Directores / 1 / 321.420

Directores de Fotografía / 2 / 321.420

Directores de Producción y Actores / 3 / 257.730

Decoradores / 4 / 226.980

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección / 5 / 226.980

Ayudante de Operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración / 7 / 209.970

Conforme a lo previsto en el artículo 89, número 2, apartado 5.1, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como en el número 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el párrafo b), número 5, artículo 32 del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir del 1 de enero de 1998 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización / Pesetas/día

1 / 10.567

2 / 10.567

3 / 8.474

4 / 7.462

5 / 7.462

7 / 6.903

Artículo 12. Cotización de los profesionales taurinos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán, a partir del 1 de enero de 1998, las siguientes:

Grupo / Pesetas/mes / Categoría profesional

cotización

Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en los grupos A y B / 1 / 392.700

Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en el grupo C / 3 / 362.310

Picadores y Banderilleros que acompañan a Matadores de Toros del grupo A / 2 / 376.890

Restantes Picadores y Banderilleros / 3 / 362.310

Mozos de Estoque y Ayudantes, Puntilleros, Novilleros y Toreros Cómicos / 7 / 249.510

Conforme a lo previsto en el artículo 89, número dos, apartado 6.1, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y en el número 4 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

2. Los profesionales taurinos que el 31 de diciembre de 1997 vinieran cotizando por una base de cotización que exceda de la prevista en el número anterior podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo de propio profesional taurino.

3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33, número 5, apartado b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, serán a partir del 1 de enero de 1998 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización / Pesetas/día

1 / 126.000

2 / 113.000

3 / 82.000

7 / 37.000

SECCIÓN 2.a RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

Artículo 13. Bases y tipos de cotización.

1. A partir del 1 de enero de 1998, el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.

2. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán a partir del 1 de enero de 1998, las siguientes:

Base

de cotización

-

Pesetas/mes / Cuota

fija

-

Pesetas/mes / Grupo

de cotiza-

ción / Categorías profesionales

1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 122.640 / 14.104

2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 101.730 / 11.699

3 / Jefes administrativos y de Taller / 88.440 / 10.171

4 / Ayudantes no titulados / 82.110 / 9.443

5 / Oficiales administrativos / 82.110 / 9.443

6 / Subalternos / 82.110 / 9.443

7 / Auxiliares administrativos / 82.110 / 9.443

8 / Oficiales de primera y de segunda / 82.110 / 9.443

9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 82.110 / 9.443

10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 82.110 / 9.443

11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 63.570 / 7.311

3. La base de cotización y la cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia por contingencias comunes serán, a partir del 1 de enero de 1998, las siguientes:

Base de cotización: 87.300 pesetas/mes.

Cuota fija mensual: 16.369 pesetas/mes.

La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir del 1 de enero de 1998, de 873 pesetas.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, abonarán mensualmente, y a partir del 1 de enero de 1998, una cuota de 1.921 pesetas, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común y accidente no laboral, más otra de 437 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.

5. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir del 1 de enero de 1998, las siguientes:

Base diaria

de cotización

-

Pesetas / Grupo

de cotiza-

ción / Categorías profesionales

1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 5.456

2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 4.525

3 / Jefes administrativos y de Taller / 3.934

4 / Ayudantes no titulados / 3.652

5 / Oficiales administrativos / 3.652

6 / Subalternos / 3.652

7 / Auxiliares administrativos / 3.652

8 / Oficiales de primera y de segunda. / 3.652

9 / Oficiales de tercera y Especialistas. / 3.652

10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 3.652

11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 2.827

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización.

7. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.

SECCIÓN 3.a RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES

POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

Artículo 14. Bases y tipos de cotización.

A partir del 1 de enero de 1998, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los si guientes:

1. Tipo de cotización: El 28,3 por 100.

No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

2. Bases de cotización:

2.1 Base mínima de cotización: 110.580 pesetas mensuales.

2.2 Base máxima de cotización: 392.700 pesetas mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que, el 1 de enero de 1998, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.

4. Los trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, redondeada a múltiplo de 3.000, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, y de conformidad con lo establecido en el artícu lo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, los trabajadores que, en 1 de enero de 1998, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 207.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

6. Si la cantidad resultante del redondeo a que se refieren los números anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el número 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.

SECCIÓN 4.a RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR

Artículo 15. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir del 1 de enero de 1998, los siguientes:

Base de cotización: 82.110 pesetas mensuales.

Tipo de cotización: 22 por 100.

Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: A cargo del empleador, el 18,3 por 100, y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

SECCIÓN 5.a RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

Artículo 16. Normas aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89, apartado seis, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, lo dispuesto en la sección 1.a de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, así como de lo que se establece en los párrafos si guientes.

Las normas citadas regirán respecto de los trabajadores incluidos en el grupo segundo de los establecidos en el artículo 19.5 del texto refundido de las Le yes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, hasta que se determinen las bases únicas de cotización aplicables a los mismos.

Se aplicarán las bases de cotización vigentes duran te 1997 a los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los citados en el párrafo anterior, hasta que se determinen las que deben regir para 1998.

SECCIÓN 6.a COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS

Artículo 17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 1998, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:

a) En las empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será: 0,005, del que será por cuenta de la empresa el 0,004, y por cuenta del trabajador, el 0,001.

b) En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será 0,758, del que será por cuenta de la empresa el 0,632, y por cuenta del trabajador, el 0,126.

c) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será 0,05, del que será el 0,04 por cuenta de la empresa, y el 0,01, por cuenta del trabajador.

d) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será 0,09, corriendo a cargo de la empresa el 0,075, y por cuenta del trabajador el 0,015.

e) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá, además del coeficiente 0,09, el coeficien te 0,05, del que el 0,042 será por cuenta de la empresa, y el 0,008, por cuenta del trabajador.

Artículo 18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

1. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social respecto de la modalidad a que se refiere el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, se compensarán de los costes asumidos en la forma que establece la disposición transitoria cuarta de esta Orden.

2. Desde el día 1 de enero de 1998, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, que establece el artículo 77.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,05 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

Artículo 19. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

SECCIÓN 7.a FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS A LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 20. Determinación de la fracción de cuota.

1. La fracción de cuota a que se refiere el artícu- lo 71.2 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que deben percibir las citadas entidades colaboradoras para la financiación de la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de aquéllas, de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con las mismas, se determinará, para el ejercicio de 1998, aplicando el coeficiente del 0,055 a la cuota íntegra obtenida para dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento de Colaboración citado en el número anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio de 1998:

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el resultado de aplicar el tipo del 1,8 por 100 a las correspondientes bases de cotización.

En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en una cuantía fija mensual de 1.921 pesetas por contingencias comunes y de 437 pesetas por contingencias profesionales.

SECCIÓN 8.a COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA

Artículo 21. Coeficientes aplicables.

En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta se aplicarán, a partir del 1 de enero de 1998, los siguientes coeficientes:

a) Cuando el Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal y maternidad, el 0,94.

b) Cuando el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1998, y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,758.

c) En los supuestos de Convenio Especial suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial, por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor o minusválido o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,758. Si el Convenio Especial se hubiera suscrito con posterioridad al 1 de enero de 1998, el 0,94.

d) En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de Convenio Especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia y servicios sociales, el 0,29.

Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquella por la que cotice en cada momento el Instituto Nacional de Empleo, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,51.

e) En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, y por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, el 0,758.

f) En los supuestos de Convenio Especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,43.

Artículo 22. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra, aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización aplicable en el Régimen General.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

SECCIÓN 9.a COTIZACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES

Artículo 23. Determinación de las cuotas.

a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir del 1 de enero de 1998, de 11.553 pesetas mensuales.

La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir del 1 de enero de 1998, en 618 pesetas mensuales.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir del 1 de enero de 1998, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.

La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir del 1 de enero de 1998, a los Convenios de Asistencia Sanitaria regulados en la Orden de 18 de febrero de 1981, sobre Convenio en materia de Asistencia Sanitaria en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional.

b) A partir del 1 de enero de 1998 se fija en 5.881 pesetas mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decre to 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

c) La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, será, a partir del 1 de enero de 1998, de 7.410 pesetas, de las que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se reintegrará, a cargo del trabajador, 1.123 pesetas.

SECCIÓN 10.a COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES

Artículo 24. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artícu lo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 por 100.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

SECCIÓN 11.a COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL

Artículo 25. Determinación de los coeficientes.

Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:

a) En los supuestos previstos en el número 1 de dicho precepto, el 0,69.

b) En los supuestos previstos en los números 2 y 3 del mismo artículo, el 0,35.

CAPÍTULO II

Cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial

y Formación Profesional

Artículo 26. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No obstante ello, y con independencia de su inclusión en la base de cotización por Desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes:

Desempleo: El 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: El 0,4 por 100, a cargo de la empresa.

Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100, a cargo del trabajador.

Artículo 27. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, fijada en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial citado en el número anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,4 por 100, a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 28. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 6 del artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el número 2 del artículo 16 de esta Orden.

CAPÍTULO III

Cotización en los supuestos de contratos a tiempo

parcial

Artículo 29. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera.-Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.-A dicha remuneración se adicionará la parte

proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.

Tercera.-La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.

Cuarta.-Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artícu los 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso y a partir del 1 de enero de 1998, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 396 pesetas por cada hora trabajada.

Artículo 30. Determinación de la base de cotización mensual.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.

Artículo 31. Bases mínimas por horas.

A partir del 1 de enero de 1998, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

Grupo

de

cotización / Categorías profesionales / Base mínima

por hora

-

Pesetas

1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artícu lo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores / 592

2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 491

3 / Jefes administrativos y de Taller / 427

4 / Ayudantes no titulados / 396

5 / Oficiales administrativos / 396

6 / Subalternos / 396

7 / Auxiliares administrativos / 396

8 / Oficiales de primera y segunda / 396

9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 396

10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 396

11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 396

Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad.

Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad temporal y a los períodos de disfrute de los descansos por maternidad se dividirá el importe total de las bases de cotización correspondientes al año anterior por el número de días cotizados en dicho período. Si el interesado no acreditara un año de cotización se dividirán las bases de cotización correspondientes al período de que se trate entre los días cotizados en dicho período.

El cociente anterior constituirá la base diaria de cotización, que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.

Artículo 33. Cotización en los supuestos de contratos con duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes.

1. En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, se aplicarán las normas contenidas en los artículos precedentes con las salvedades siguientes:

a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de las prestaciones por contingencias comunes incluidas en el ámbito de la acción protectora de este colectivo, la cuota que corresponda en función de la base y tipo de cotización se multiplicará por el coeficiente 0,40, siendo el resultado la cuota a ingresar.

b) A efectos de la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base determinada conforme a lo previsto en el artículo 29, se aplicará la prima que corresponda en función del trabajo realizado, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

c) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial se aplicará a la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el tipo del 0,4 por 100.

2. Cuando el trabajador preste servicios para dos o más empresas y en ninguna de ellas se alcance el límite de doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, pero en el conjunto de las mismas se superen tales límites, todas las empresas cotizarán a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, en el artículo 34 y en la disposición adicional séptima.

Artículo 34. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

2. En los supuestos de coincidencia de prestación de servicios inferiores a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, computando a tal efecto las realizadas, dentro de dicho límite, para distintos empleadores, con otra actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, la distribución del tope máximo sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias protegidas comúnmente por ambas modalidades contractuales.

A tal fin, en los supuestos señalados en el párrafo anterior se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización. Una de ellas, a efectos de la cotización por las contingencias cubiertas de forma común por todas las modalidades contractuales. La otra, exclusivamente para determinar la cotización que corresponda por el resto de las contingencias.

Artículo 35. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.

CAPÍTULO IV

Cotización en los contratos para la formación

y de aprendizaje

Artículo 36. Determinación de las cuotas.

1. De conformidad con lo establecido en el número 10 del artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 1998, de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, distribuida de la siguiente forma:

En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.822 pesetas corresponderán al empresario y 762 pesetas al trabajador.

En los contratos de aprendizaje, 3.742 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.120 pesetas corresponderán al empresario y 622 pesetas al trabajador.

526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 295 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 231 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, hasta tanto entre en vigor la ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social prevista para los trabajadores contratados para la formación, la cotización correspondiente a los mismos se regirá por las reglas establecidas para los contratos de aprendizaje.

b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 293 pesetas/mes, a cargo de la empresa.

c) A efectos de cotización a Formación Profesional se abonará una cuota mensual de 162 pesetas, de las que 139 pesetas corresponderán al empresario y 23 pesetas al trabajador.

2. Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.

Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1998.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

Disposición adicional tercera. Cotización en los supuestos de guarda legal.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 31 de esta Orden.

Disposición adicional cuarta. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada y la base máxima de la categoría profesional del trabajador de ser aquélla superior, se efectuará aplicando el coeficiente de 0,758.

2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

La diferencia que exista, en su caso, entre la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la base máxima de cotización aplicable al grupo en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, de ser ésta superior, se efectuará aplicando a dicha diferencia el coeficiente a que se refiere el número 1 anterior.

Los criterios anteriores serán también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.

3. La cotización en el Convenio Especial suscrito en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se efectuará del siguiente modo:

3.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial.

En los supuestos señalados se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.-La base inicial de cotización correspondiente al Convenio Especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del Convenio, para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.

Segunda.-Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del Convenio Especial, ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del Convenio Especial.

Tercera.-En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el Convenio Especial, la base de cotización del Convenio Especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 6 de la Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el Convenio Especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.

3.2 Categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tienen fijada base normalizada, en el momento de la suscripción del Convenio Especial.

En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el apartado b) del número 3 del artículo 6 de la Orden de 18 de julio de 1991. La base inicial, así determinada, será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de invalidez, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban las pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.-Se tendrá en cuenta, como base de cotización y por los períodos indicados, la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.

Segunda.-La citada base de cotización se incrementará aplicando a la misma el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General, correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el inválido.

Disposición adicional quinta. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decre to 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los números 4 y 5 del artículo 8 de la presente Orden.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden.

3. A la base de cotización, calculada de conformidad con lo previsto en el número anterior, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a la incapacidad temporal y el 0,7 por 100 al IMS.

Disposición adicional sexta. Cotización por los salarios de tramitación.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 57, número 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.

Disposición adicional séptima. Ingreso de diferencias de cotización en los contratos a tiempo parcial en situación de pluriempleo.

1. El Instituto Nacional de Empleo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social la información sobre los contratos a tiempo parcial que hayan sido registrados, y cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, pero que en el conjunto de los mismos superen tales límites, de conformidad con lo señalado en el número 2 del artícu lo 33.

2. Cuando por la existencia de varios contratos a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes proceda aplicar lo dispuesto en el artículo 33, el plazo para el ingreso de las diferencias de cotización que puedan resultar finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que el empresario responsable hubiera tenido conocimiento de dicha situación, a través de la comunicación que a tal efecto se le haya dirigido desde la Administración.

Disposición adicional octava. Ámbito de cobertura del Convenio Especial.

1. El Convenio Especial previsto en la Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, y en la Orden de 25 de enero de 1996, por la que se regula la suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social, por parte de los trabajadores de temporada comprendidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas y Conservas Vegetales del Régimen General de la Seguridad Social tendrá como objeto, a partir del 1 de enero de 1998, la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal y por maternidad.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a los Convenios Especiales suscritos a partir del 1 de enero de 1998. Si, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 11.1.3, 12.3 y 14.2 de la Orden de 18 de julio de 1991 o en el artículo 4 de la Orden de 25 de enero de 1996, se inician los efectos del Convenio Especial antes de la indicada fecha, serán de aplicación con anterioridad a la misma las normas vigentes de dichos períodos.

3. Los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a 1 de enero de 1998 se seguirán rigiendo por la normativa que les hubiera sido de aplicación. No obstante, con posterioridad a dicha fecha no cabrá reducir el ámbito de cobertura del Convenio Especial.

Disposición adicional novena. Regularización de la cotización por desempleo en el Régimen Especial Agrario.

1. A partir del 1 de enero de 1995 se consideran sin efecto las exclusiones a la obligación de cotizar por desempleo establecidas en el artículo 2 de la Orden de 15 de febrero de 1982, debiéndose efectuar desde la citada fecha la cotización para la cobertura de dicha contingencia respecto de los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter fijo que se encontraban afectados por tales exclusiones.

2. El importe de las cuotas por desempleo correspondientes a los trabajadores indicados en el número anterior y devengadas entre los meses de enero de 1995 y el de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden se ingresará por los empresarios, como sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, sin recargo alguno y dentro del plazo máximo de los seis meses siguientes al de dicha publicación.

3. Las sucesivas liquidaciones e ingresos a tales cuotas se efectuarán en la forma y plazos establecidos con carácter general por las disposiciones vigentes.

Disposición adicional décima. Extensión del uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

1. Las empresas que por disponer de distintos centros de trabajo hubieran sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social para la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la recaudación de cuotas deberán incorporarse al Sistema RED para la remisión electrónica de datos en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1998.

De no llevarse a cabo tal incorporación en el indicado plazo se procederá a revocar la autorización concedida por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las nuevas solicitudes de autorización para la gestión centralizada de trámites relacionados con la recaudación que formulen las empresas interesadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden quedarán condicionadas, una vez adoptado el acuerdo de concesión, a que en el plazo de seis meses desde la misma las empresas se incorporen al referido Sistema RED para la remisión electrónica de datos. En caso contrario, por la Tesorería General de la Seguridad Social se procederá a revocar el acuerdo de concesión.

2. Los Graduados sociales que presten sus servicios a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en gestiones de índole administrativa deberán incorporarse al Sistema RED para la remisión electrónica de datos.

En caso contrario no podrán percibir la contraprestación consistente en el porcentaje de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aportadas por aquellos asociados a las mutuas respecto de los que realicen dichas gestiones, establecida en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima cuarta de la Orden de 18 de enero de 1995, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el ar tículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir del 1 de enero de 1998, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquélla por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera. Declaración de actuaciones de los artistas y de los profesionales taurinos.

Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 1997 dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria cuarta. Colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral.

Desde el día 1 de enero de 1998 las empresas autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto de la modalidad establecida en el artícu lo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, se compensarán de los gastos asumidos de la siguiente forma:

a) Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal, mediante la aplicación del coeficiente reductor del 0,05 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

b) Por la gestión de la prestación de asistencia sa nitaria, mediante la compensación económica que determine la Administración Sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin que puedan aplicar a estos efectos coeficientes reductores sobre la cuota íntegra de Seguridad Social.

Disposición transitoria quinta. Subsistencia hasta el 31 de diciembre de 1998 de la recaudación por Asociaciones Profesionales en los Sistemas Epeciales.

Las empresas incluidas en los Sistemas Especiales a que se refiere la regla primera del artículo 89 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que vinieren ingresando las cuotas de la Seguridad Social a través de la Asociación Empresarial a que pertenezcan para que ésta las ingrese, a su vez, en la correspondiente entidad colaboradora y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del segundo mes siguiente al de su devengo, podrán seguir efectuando, a través de la respectiva Asociación Profesional, el ingreso de las cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1998, a partir de cuya fecha la cotización y recaudación de las cuotas en tales Sistemas Especiales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 89 de la Orden citada.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1998.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 26 de enero de 1998.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Empleo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/01/1998
  • Fecha de publicación: 28/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1998
  • Efectos desde el 1 de enero de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 32, 33, apartado 2 del art. 34 y la disposición adicional 7, por Real Decreto 489/1988, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1998-8426).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3306).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28052).
    • disposición final Unica del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia sanitaria
  • Contratos de trabajo
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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