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Documento BOE-A-1998-18180

Ley 3/1998, de 4 de junio, de modificación de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1998, páginas 25745 a 25745 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1998-18180
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1998/06/04/3

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Transcurridos siete años desde la aprobación de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, la realidad social hace necesaria la introducción de nuevos criterios que, junto a los mecanismos establecidos por la mencionada Ley para los supuestos de alteración de términos municipales, creación de nuevos municipios, segregación y agregación parcial de términos municipales a otros limítrofes, racionalicen las actuaciones en la materia y permitan responder a las nuevas necesidades surgidas en el ámbito del autogobierno y de la autonomía municipal.

Con esa finalidad, la presente Ley pretende a la vez que evitar la innecesaria proliferación de municipios, introducir los cambios suficientes para garantizar a todos los núcleos urbanos, la prestación de los servicios mínimos previstos por la legislación, y posibilitar la consecución de la voluntad vecinal para hacer más efectiva la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas que les afectan más directamente.

Artículo único.

El artículo 15 de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.

1. Para que pueda crearse un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de unos a varios núcleos de población territorialmente diferenciados.

b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población de derecho mínima de 1.000 habitantes y que el municipio del que se segrega no baje de este límite poblacional.

c) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley les exige y no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los que se venían prestando.

2. En el supuesto de que la segregación afecte a varios municipios, el término que se atribuya al nuevo municipio resultante habrá de tener continuidad territorial.

3. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, constituidas cinco años antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán constituirse en municipio independiente, cuando cumpliendo el resto de los requisitos anteriores, su población de derecho sea como mínimo de 500 habitantes y el municipio del que se segregan mantenga una población de derecho superior a los 10.000 habitantes, una vez producida la segregación.»

Toledo, 15 de junio de 1998.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 28, de 19 de junio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/06/1998
  • Fecha de publicación: 29/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1998
  • Publicada en el DOCM núm. 28, de 19 de junio de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Municipios

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