La disposición transitoria tercera del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de telefonía móvil automática, dispone que la Administración fijará una banda de fluctuación de las tarifas del servicio de telefonía móvil automática, en su modalidad analógica, que permita una competencia leal con el servicio GSM.
Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar transitoriamente precios fijos, máximos y mínimos, y los mecanismos para su control, en función del grado de concurrencia de los operadores en el mercado.
Con el objeto de facilitar el desarrollo del servicio GSM, las tarifas del servicio de telefonía móvil automática, en su modalidad analógica, se han mantenido inalterables desde julio de 1994, fecha en la que se llevó a cabo la última actualización de dichas tarifas. Una vez transcurrido el período más crítico para el crecimiento del servicio GSM, se considera conveniente revisar las tarifas del servicio de telefonía móvil automática, en su modalidad analógica, mediante la fijación de una banda de tarifas que permita al operador de este servicio realizar ofertas competitivas con respecto a los otros servicios y, con ello, trasladar a los usuarios finales los beneficios reales de la competencia.
En consecuencia, la Secretaría General de Comunicaciones ha elaborado la propuesta que, con carácter definitivo, se envió al Gobierno.
De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, dicha propuesta ha sido sometida a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y, tras consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, finalmente ha sido aprobada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 30 de julio de 1998.
En su virtud, dispongo:
Se hace pública la banda tarifaria para el servicio de telefonía móvil automática, en su modalidad analógica, aprobada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que se relaciona en anexo a la presente Orden.
A los efectos de estas tarifas, se considerarán fiestas de carácter nacional las así determinadas en la correspondiente Resolución de la Dirección General de Trabajo.
A los importes de estas tarifas se les aplicarán los impuestos indirectos correspondientes, de acuerdo con la normativa tributaria vigente que les sea de aplicación.
«Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima», deberá comunicar a la Secretaría General de Comunicaciones y a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, con al menos quince días de antelación a su efectividad, la implantación de esquemas tarifarios ajustados a las prescripciones de la presente Orden.
La banda tarifaria publicada mediante esta Orden entrará en vigor a las cero horas del día 18 de septiembre de 1998.
Madrid, 31 de julio de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.
1. Tipos de abono al servicio
Se establecen cuatro tipos de abono al servicio de carácter básico, sobre los que se fijan las correspondientes bandas tarifarias. El operador tendrá libertad para formular las clases de abono que tenga por conveniente, sujetos a los límites que se definen.
Los tipos de abono son los siguientes:
Abono tipo A: Se corresponde con el actualmente denominado abono general.
Abono tipo B: Tiene como referencia el actual abono personal.
Abono tipo C (planes de consumo): Como sustituto del actual abono de negocios, que incluye un determinado número de minutos de franquicia en el precio de la cuota de abono mensual.
Abono tipo D (prepago): Para la utilización del servicio en la modalidad de prepago.
2. Bandas tarifarias para cada abono tipo
A continuación se fijan las bandas tarifarias para los siguientes conceptos:
Cuota de alta inicial.
Cuota de abono mensual.
Servicio medido en llamadas nacionales móvil-fijo o móvil.
Servicio medido internacional en llamadas con origen en móvil.
Para el abono tipo C, la banda tarifaria del servicio medido en llamadas nacionales se refiere al exceso sobre la franquicia. Los minutos franquiciables son sólo los que correspondan a llamadas nacionales y se computarán por orden cronológico en cada período mensual de facturación.
Los límites de la banda por servicio medido nacional en llamadas entre móviles de la red analógica serán los correspondientes al abono tipo A para el horario normal y los correspondientes al abono tipo B para el resto de horarios.
Abono tipo A
Concepto | Mínimo | Máximo |
---|---|---|
Alta inicial (pesetas): | ||
Primera línea. | 3.000 | 3.500 |
Segunda y sucesivas líneas. | 0 | 3.500 |
Cuota mensual por línea (pesetas/mes). | 3.400 | 4.000 |
Tráfico nacional: | ||
Por establecimiento de la comunicación (pesetas/llamada). | 17 | 20 |
Por duración de la comunicación (pesetas/minuto): | ||
Horario normal. | 34 | 40 |
Horario reducido. | 25 | 30 |
Horario superreducido. | 14 | 17 |
El tráfico se tarificará por unidades de tiempo iguales o inferiores al minuto.
Tramos horarios:
La tarifa normal se aplicará como mínimo sesenta horas a la semana.
La tarifa reducida se aplicará como máximo veinticinco horas a la semana.
La tarifa superreducida se aplicará como máximo noventa y ocho horas a la semana.
El número de horas semanales establecidas para los distintos tramos horarios está referido a una semana de seis días laborables. En caso de semanas que tengan días festivos nacionales, dichos tramos horarios podrán ser alterados hasta el límite necesario para dar a los días festivos el mismo tratamiento tarifario que a los domingos.
Abono tipo B
Concepto | Mínimo | Máximo |
---|---|---|
Alta inicial (pesetas): | ||
Primera línea. | 3.000 | 3.500 |
Segunda y tercera líneas. | 0 | 3.500 |
Cuota mensual por línea (pesetas/mes). | 1.700 | 2.000 |
Tráfico nacional: | ||
Por establecimiento de la comunicación (pesetas/llamada). | 17 | 20 |
Por duración de la comunicación (pesetas/minuto): | ||
Horario normal. | 64 | 75 |
Horario reducido. | 25 | 30 |
Horario superreducido. | 10 | 12 |
El tráfico se tarificará por unidades de tiempo iguales o inferiores al minuto.
La tarifa normal se aplicará como mínimo cincuenta y cinco horas a la semana.
La tarifa reducida se aplicará como máximo veinte horas a la semana.
La tarifa superreducida se aplicará como máximo ciento tres horas a la semana.
El número de horas semanales establecidas para los distintos tramos horarios está referido a una semana de seis días laborables. En caso de semanas que tengan días festivos nacionales, dichos tramos horarios podrán ser alterados hasta el límite necesario para dar a los días festivos el mismo tratamiento tarifario que a los domingos.
Abono tipo C (planes de consumo)
Concepto | Mínimo | Máximo |
---|---|---|
Alta inicial (pesetas): | ||
Primera línea. | 3.000 | 3.000 |
Segunda y sucesivas líneas. | 0 | 3.000 |
Cuota mensual por línea (pesetas/mes). | 3.000 | 20.000 |
Tráfico nacional (exceso sobre la franquicia): | ||
Por establecimiento de la comunicación (pesetas/llamada). | 17 | 20 |
Por duración de la comunicación (pesetas/minuto): | ||
Horario normal. | 21 | 60 |
Horario reducido. | 21 | 60 |
La cuota mensual de los planes de consumo estará compuesta por una parte correspondiente al abono, cuya cantidad no será inferior a 1.700 pesetas/mes y otra parte que corresponde a determinados volúmenes de tráfico, que constituyen la franquicia de cada plan de consumo, de manera que la valoración de los minutos que se incluyan como franquicia se efectúe a un valor igual o superior a 49 pesetas/minuto, incluyendo la conmutación inicial.
El tráfico se tarificará por unidades de tiempo iguales o inferiores al minuto.
La tarifa normal se aplicará como mínimo sesenta y cinco horas semanales.
La tarifa reducida se aplicará como máximo ciento tres horas semanales.
El número de horas semanales establecidas para los distintos tramos horarios está referido a una semana de seis días laborables. En caso de semanas que tengan días festivos nacionales, dichos tramos horarios podrán ser alterados hasta el límite necesario para dar a los días festivos el mismo tratamiento tarifario que a los domingos.
Abono tipo D (prepago)
Concepto | Mínimo | Máximo |
---|---|---|
Alta inicial (pesetas). | 0 | 3.500 |
Cuota mensual (pesetas/mes). | 0 | 2.000 |
Tráfico nacional: | ||
Por establecimiento de la comunicación (pesetas/llamada). | 17 | 20 |
Por duración de la comunicación (pesetas/minuto): | ||
Horario normal. | 100 | 150 |
Horario reducido. | 21 | 60 |
El tráfico se tarificará por unidades de tiempo iguales o inferiores al minuto.
Las cantidades de constitución y reposición del prepago, así como la validez temporal de las mismas, podrán ser establecidas libremente por el operador.
Los tramos horarios se podrán establecer en las siguientes modalidades para distintos abonos de prepago:
La tarifa normal se aplicará como mínimo sesenta horas semanales.
La tarifa reducida se aplicará como máximo ciento ocho horas semanales.
El número de horas semanales establecidas para los distintos tramos horarios está referido a una semana de seis días laborables. En caso de semanas que tengan días festivos nacionales, dichos tramos horarios podrán ser alterados hasta el límite necesario para dar a los días festivos el mismo tratamiento tarifario que a los domingos.
Tráfico internacional (para todos los tipos de abono)
Límite inferior: Las tarifas vigentes en cada momento para el tráfico internacional de la red fija de «Telefónica, Sociedad Anónima».
Límite superior: Un 15 por 100 más alto que el límite inferior, con la interpretación del carácter máximo a que se refiere la Orden de 18 de mayo de 1998 sobre criterios de interpretación del régimen de tarifas máximas aplicables al tráfico telefónico de fijo a móvil, o al referido a otro operador.
3. Servicio medido nacional fijo-móvil
La tarifa de las llamadas efectuadas por los usuarios del servicio telefónico fijo a los abonados al servicio de telefonía móvil analógica serán las vigentes para este tipo de servicio.
4. Tarifas de interconexión con otras redes
Las tarifas de interconexión de la red de telefonía móvil analógica con otras redes se fijarán por acuerdo entre las partes, según lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
5. Otros servicios, facilidades y cambios administrativos
Las tarifas relativas a servicios y facilidades suplementarios, así como las relativas a cambios administrativos, se podrán establecer libremente por el operador.
Las tarifas correspondientes a estos conceptos que fije el operador deberán comunicarse a la Secretaría General de Comunicaciones y a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente establecidas, con diez días de antelación a su aplicación.
6. Campañas promocionales y descuentos
El operador podrá formular campañas promocionales y descuentos, previa aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones con informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Excepcionalmente, cuando las campañas promocionales se refieran a descuentos sobre los precios nominales del tráfico que no superen el 20 por 100, y su duración no sea superior a seis meses en el año natural, sólo será necesario su comunicación a las entidades a que se refiere el párrafo anterior y a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente establecidas, con una antelación mínima de quince días a su fecha de efectividad.
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