La aplicación al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril de la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, hace aconsejable definir el procedimiento mediante el cual se determinará los vagones cisterna afectados por las disposiciones transitorias del Reglamento del Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas (RID) que podrán seguir circulando después del 30 de septiembre de 1998 o podrán admitirse a la circulación en la red ferroviaria nacional por primera vez a partir de dicha fecha.
Por la misma razón, se considera conveniente eliminar en la misma fecha las certificaciones de autorización especial para vagones cisterna establecidas para los vagones españoles por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 de septiembre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayo e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, modificada a su vez por la Orden de 30 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995) y por Orden de 16 de octubre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre).
En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Fomento, dispongo:
Se añade el siguiente punto a la Orden de 20 de septiembre de 1985:
«Decimoséptimo. 1. Para que los vagones cisterna, excepto los destinados a materias de la clase 2, matriculados y en circulación en la red ferroviaria nacional en base a las disposiciones transitorias 1.8.1 a 1.8.4, inclusive, del apéndice XI del RID, puedan seguir circulando a partir del 30 de septiembre de 1998, sus propietarios deberán remitir antes de dicha fecha al órgano de la Administración, que emitió el último certificado de autorización especial, certificación de un organismo de control mediante la cual se deje constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria 1.8.4 arriba mencionada, en base a inspecciones previamente realizadas en las que se haya verificado su cumplimiento o a una inspección extraordinaria.
2. Los vagones cisterna, excepto los destinados a materias de la clase 2, para ser puestos por primera vez en circulación en la red ferroviaria nacional en base a las disposiciones transitorias 1.8.1 a 1.8.4, inclusive, del apéndice XI del RID, deberán acreditar ante el órgano competente de la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria 1.8.4 arriba mencionada, en base a inspecciones realizadas en el país de procedencia por expertos autorizados por la autoridad competente o a una inspección extraordinaria efectuada por un organismo de control.»
Se añade el siguiente punto a la Orden de 20 de septiembre de 1985:
«Decimoctavo. A partir del 30 de septiembre de 1998, no se emitirán ni serán exigibles los certificados de autorización especial RID y TPF establecidos en el punto tercero de esta Orden.
En el caso que se requiera certificación de cumplimiento del RID por el vagón cisterna, servirá como documento el certificado establecido en el apéndice 14 de esta Orden.»
Se modifica el apéndice 14 de la Orden quedando redactado de la siguiente forma:
«Apéndice 14
Certificado de cumplimiento del RID
1. Informe número:
Tipo de inspección:
2. Que certifica que el vagón cisterna reseñado a continuación cumple las condiciones exigidas en el Reglamento sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID) para realizar dicho transporte.
3. Válido hasta el:
4. () Como vagón cisterna construido con posterioridad a la entrada en vigor del RID.
() Como vagón cisterna construido con anterioridad a la entrada en vigor del RID y acogido a las medidas transitorias especificadas en el marginal 1.8 del apéndice XI del RID de 1 de octubre de 1978.
5. Nombre, dirección y teléfono del propietario:
6. Número de identificación del vagón cisterna (Número U.I.C.):
7. Número de identificación de la cisterna (Número de fabricación) según placa:
8. El vagón cisterna descrito con anterioridad ha sido sometido el día............................ al reconocimiento prescrito en el apéndice XI del RID y cumple las condiciones exigidas para realizar el transporte internacional por ferrocarril de las mercancías autorizadas según bloques, con indicación de las clases y apartados, según marginal 1.4 del apéndice XI del RID......................................................................................................
9. Observaciones:
10. Fecha de expedición del certificado:
11. Firma y sello del Director técnico del organismo de control:»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I., para su conocimiento y efectos.
Madrid, 26 de agosto de 1998.
PIQUÉ I CAMPS
Ilmo. Sr. Subsecretario de este Departamento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid