De acuerdo con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo multilateral relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea, hecho en Bruselas el 12 de febrero de 1981, que ha sido ratificado por España mediante Instrumento de 14 de abril de 1987, en particular con lo establecido en el párrafo 2.e) del artículo 3 y en el párrafo 1.a) del artículo 6 de dicho Acuerdo, y en ejecución de la Decisión número 47 adoptada por la Comisión Ampliada de Eurocontrol el día 29 de junio de 1998, se reemplaza el anexo 1 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea.
En su virtud,
DISPONGO:
El anexo 1 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea (Eurocontrol), se sustituye por el que se contiene en esta Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se producirán a partir del 1 de agosto de 1998, de conformidad con lo determinado en la Decisión número 47 adoptada por la Comisión Ampliada de Eurocontrol el día 29 de junio de 1998.
Madrid, 18 de septiembre de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes e Ilmo. Sr. Director general de Aviación Civil.
Primero. La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:
Donde «r» es la tarifa; «t» el precio unitario español de tarifa, y «N» el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio.
Segundo. El número de unidades de servicio, designado «N», se obtiene por aplicación de la fórmula:
En la que «d» es el coeficiente de distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del referido Decreto, y «p» el coeficiente peso de la nave interesada.
Tercero. 1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número de kilómetros que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre:
a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y
b) El aeródromo del primer destino situado en el interior de dicho espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.
2. Estos puntos de entrada y salida son aquellos en los que la ruta descrita en el plan de vuelo cruza los límites laterales de dicho espacio aéreo. El plan de vuelo incluye todos los cambios efectuados por el operador del plan de vuelo registrado inicialmente, así como los cambios aprobados por el operador debidos a las medidas de gestión del tráfico aéreo.
3. A la distancia que haya de tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, se le disminuirán 20 kilómetros por cada despegue o cada aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto citado.
4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.
Cuarto. 1. El coeficiente peso es igual a raíz cuadrada del cociente obtenido al dividir por 50 el número de toneladas métricas del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:
Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base del peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.
2. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso, para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador, será determinado sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas su aeronaves de este tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado, como mínimo, una vez al año.
En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo, utilizada por un solo explotador, será establecido sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de este tipo.
3. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.
Quinto. 1. Los precios unitarios de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición de los usuarios, dentro de los espacios aéreos que se indican, son los siguientes:
FIR/UIR Barcelona: 48,05 ecus.
FIR/UIR Canarias: 46,15 ecus.
FIR/UIR Madrid: 48,05 ecus.
Estos precios unitarios se volverán a calcular mensualmente en función de los tipos de cambio de referencia y el tipo de cambio mensual medio, entre el ecu y las monedas nacionales, durante el mes anterior a aquel en que el vuelo tiene lugar. El tipo de cambio aplicado será la media mensual del «Tipo cruzado de cierre» calculado por REUTERS sobre la base del tipo BID diario.
2. Los precios unitarios de base aplicables a partir del 1 de agosto de 1998 para el resto de Estados participantes en el sistema común de establecimiento y percepción de tarifas por ayudas a la navegación aérea son los siguientes:
Estados | Ecus |
---|---|
Bégica y Luxemburgo | 78,46 |
Alemania | 66,81 |
Francia | 61,61 |
Reino Unido | 79,52 |
Países Bajos | 45,70 |
Irlanda | 21,76 |
Suiza | 73,53 |
Portugal-Lisboa | 39,82 |
Austria | 54,07 |
Portugal-Santa María | 14,75 |
Grecia | 25,85 |
Turquía | 41,15 |
Malta | 34,56 |
Italia | 65,24 |
Chipre | 25,39 |
Hungría | 24,84 |
Noruega | 49,43 |
Dinamarca | 52,08 |
Eslovenia | 65,25 |
República Checa | 45,28 |
Suecia | 49,45 |
República Eslovaca | 68,06 |
Rumanía | 36,98 |
Croacia | 47,44 |
Bulgaria | 60,32 |
Si se aplica el IVA a partir del 1 de enero de 1998, la tasa unitaria de Suiza será de 73,53 ecus en vez de 74,42 ecus.
3. Los tipos de cambio de referencia a utilizar para el ajuste mensual de los precios unitarios y tarifas transatlánticas son los siguientes: 1 ECU = BEF 40,46577 = DEM 1,960314 = FRF 6,588673 = GBP 0,684627 = NLG 2,207741 = IEP 0,740373 = CHF 1,613105 = PTE 199,1187 = ATS 13,79612 = ESP 165,3699 = GRD 309,0668 = MTL 0,435052 = CYP 0,580735 = HUF 214,7737 = NOK 8,011991 = DKK 7,465173 = SIT 184,0652 = CZK 36,79034 = SEK 8,435991 = ITL 1912,460 = SKK 37,63354 = HRK 6,896589. Bulgaria, Rumanía y Turquía han establecido su base de costes en ecus.
Sexto. La tarifa se abonará en la sede de Eurocontrol. La moneda de cuenta utilizada será el ecu.
Séptimo. Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categoríass:
a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue, indicado en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.
b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo de las regiones de información de vuelo dependientes del Estado español.
c) Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje (vuelos circulares).
d) Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un organismo competente del Servicio de Búsqueda y Salvamento.
e) Vuelos que se realicen exclusivamente con el propósito de comprobar o de ensayar los equipos utilizados, o que se pretendan utilizar, como ayudas en tierra a la navegación aérea.
f) Los vuelos de formación realizados exclusivamente con objeto de obtener una licencia o una calificación, en el caso de la tripulación de vuelo, y en los que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo. Los vuelos deben efectuarse dentro del espacio aéreo definido en el artículo 3.o del Decreto 1675/1972, de 26 de junio. Los vuelos no deben utilizarse para el transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o la entrega de la propia aeronave.
g) Vuelos efectuados únicamente para el transporte en misión oficial del Monarca reinante y su familia próxima, de los Jefes de Estado y de Gobierno y de los Ministros del Gobierno. En todos los supuestos debe indicarse el rango de los pasajeros en el plan de vuelo.
h) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.
i) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con el objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo, siempre que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo, y dicho vuelo se realice en su totalidad dentro de la región de información de vuelo del Estado español. Estos vuelos deben efectuarse sin fines comerciales, no pudiendo utilizarse para el transporte de pasaje o carga.
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