La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, ha modificado, en sus artículos 56, 57, 59 y 60, las escalas generales y autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto para tributación individual como conjunta, deflactándolas y reduciéndolas de diez a ocho tramos, coadyuvando así en la simplificación impositiva.
Esa situación aconseja modificar las tablas de porcentajes de retención sobre rendimientos del trabajo contenidas en el artículo 46 del Reglamento del Impuesto, en aras a lograr la mejor adecuación posible entre las cantidades retenidas y la cuota del impuesto.
Ahora bien, la modificación aludida no se limita a deflactar los tramos de cada una de las tablas hoy existentes (general y para prestaciones por desempleo), lo cual se hace con carácter general al 2,10 por 100, sino que en los cuatros tramos inferiores, para favorecer a las rentas más bajas, la deflactación se sitúa entre el 2,80 y el 3,31 por 100, además de producirse una simplificación en la tabla general al eliminar las columnas correspondientes a siete y ocho o más hijos, lo que comporta la aplicación a partir de seis hijos de los porcentajes que antes operaban cuando el número de hijos era igual o superior a ocho, así como una reducción de los porcentajes de retención en los casos de dos y tres descendientes, para aproximarlos a las nuevas deducciones por descendientes para 1998, circunstancias que supone una considerable reducción en la retención para las familias numerosas.
En su virtud, haciendo uso de la habilitación prevista en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación de las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre rendimientos del trabajo.
1. La tabla de porcentajes de retención contenida en el apartado uno del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente:
Número de hijos y otros descendientes / 0 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 o más / Importe rendimiento anual
-
Pesetas
Hasta 1.250.000 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.250.000 / 3 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.360.000 / 6 / 4 / 2 / 1 / 0 / 0 / 0
Más de 1.470.000 / 7 / 6 / 4 / 2 / 1 / 1 / 0
Más de 1.572.500 / 8 / 7 / 5 / 3 / 2 / 1 / 0
Más de 1.797.000 / 10 / 9 / 7 / 5 / 4 / 3 / 0
Más de 2.022.000 / 12 / 11 / 10 / 9 / 7 / 6 / 0
Más de 2.246.500 / 14 / 13 / 12 / 11 / 10 / 8 / 1
Más de 2.471.000 / 15 / 14 / 13 / 12 / 11 / 10 / 3
Más de 2.808.000 / 17 / 15 / 15 / 14 / 13 / 12 / 5
Más de 3.145.000 / 18 / 17 / 16 / 15 / 14 / 13 / 7
Más de 3.594.000 / 19 / 18 / 17 / 17 / 16 / 15 / 9
Más de 4.043.500 / 20 / 19 / 19 / 18 / 17 / 17 / 11
Más de 4.492.500 / 21 / 20 / 20 / 20 / 19 / 19 / 11
Más de 5.166.500 / 23 / 22 / 22 / 21 / 21 / 20 / 14
Más de 5.840.500 / 25 / 24 / 24 / 23 / 23 / 22 / 16
Más de 6.739.000 / 26 / 25 / 25 / 24 / 24 / 24 / 19
Más de 7.862.000 / 28 / 27 / 27 / 26 / 25 / 25 / 22
Más de 8.985.000 / 31 / 30 / 30 / 29 / 28 / 28 / 23
Más de 10.108.000 / 33 / 32 / 32 / 31 / 31 / 30 / 25
Más de 11.231.000 / 35 / 34 / 34 / 34 / 33 / 33 / 31
Más de 13.477.500 / 38 / 37 / 37 / 37 / 37 / 36 / 34
Más de 15.723.500 / 41 / 40 / 40 / 40 / 40 / 39 / 36
Más de 17.970.000 / 44 / 42 / 42 / 42 / 42 / 41 / 38
Más de 20.216.000 / 46 / 45 / 45 / 45 / 44 / 44 / 43
Más de 22.462.000 / 47 / 46 / 46 / 46 / 46 / 46 / 45
2. La tabla de porcentajes de retención contenida en el número 6 del apartado tres del artícu lo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artícu lo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente:
Importe rendimiento anual
-
Pesetas /
Porcentaje
Hasta 1.250.000 / 0
Más de 1.250.000 / 1
Más de 1.360.000 / 4
Más de 1.470.000 / 6
Más de 1.572.500 / 7
Más de 1.797.000 / 9
Más de 2.022.000 / 11
Disposición transitoria única. Opción por la tabla de retenciones.
Quienes tuviesen la condición de pensionistas o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, o adquieran tal condición durante el mes de febrero de 1998, podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones durante el mes de febrero de 1998.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 1998.
Dado en Madrid a 30 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid