El capítulo II del título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, contiene la regulación de las autorizaciones generales. En dicho capítulo se recogen los supuestos en los que será preciso disponer de una autorización general para prestar un servicio o establecer o explotar una red de telecomunicaciones.
El artículo 11 de la citada Ley dispone que las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los requisitos que se determinen en la misma.
De este modo, con la regulación contenida en la Ley General de Telecomunicaciones, los trámites necesarios para prestar determinados servicios o establecer o explotar ciertas redes de telecomunicaciones se simplifican, quedando reducidos a dos aspectos básicos: La notificación por el interesado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de su intención y la inscripción de oficio de los datos del titular y de los del servicio en un Registro público cuya llevanza corresponde a la propia Comisión.
Con esta simplificación de los trámites, que facilita la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes, se incorporan al Derecho interno las disposiciones relativas a las autorizaciones generales de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.
Esta Orden viene a dar cumplimiento a la previsión de desarrollo contenida en el artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones, estableciendo el régimen aplicable a las autorizaciones generales y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.
Los artículos 7 y 14 de la Ley General de Telecomunicaciones establecen además la existencia de otros dos tipos de autorizaciones: Las autorizaciones provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación y las autorizaciones para nuevos servicios. A la regulación de unas y otras se dirige el capítulo III de esta Orden.
Por último, la disposición transitoria única contiene el régimen de transformación en autorizaciones generales de determinados títulos otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, cumpliendo así la previsión establecida en la disposición transitoria primera de la citada Ley.
En su virtud, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Esta Orden tiene por objeto:
a) Establecer el régimen general aplicable y las condiciones exigibles, con carácter general, para la obtención de autorizaciones generales.
b) Regular el régimen específico de determinadas categorías de redes y servicios, a los efectos previstos en los artículos 11 y 14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
En virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá autorización general para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, distintos del servicio telefónico disponible al público y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones privadas, siempre que en uno y otro caso no se requiera el uso del dominio público radioeléctrico.
Las autorizaciones generales no otorgarán el derecho a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada ni el de obtener asignaciones de recursos del espacio público de numeración.
A los efectos previstos en los artículos 11 y 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, en esta Orden se regulan las condiciones exigibles para la prestación, establecimiento y explotación de los servicios y redes de telecomunicaciones incluidos en alguna de las siguientes categorías de autorizaciones generales:
1. Autorizaciones generales de tipo A: Habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios. A estos efectos, la definición de grupo cerrado de usuarios será la contenida en el anexo del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
En ningún caso, los titulares de una autorización general de tipo A podrán:
Prestar el servicio telefónico disponible al público.
Interconectar varios grupos entre sí a través de su red.
Queda excluida del ámbito de este tipo de autorizaciones generales la prestación del servicio telefónico a través de líneas susceptibles de arrendamiento mediante una única interconexión con la red pública telefónica.
2. Autorizaciones generales de tipo B: Habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas.
3. Autorizaciones generales de tipo C: Habilitan para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público.
Para poder prestar un servicio o establecer o explotar una red para los que sea precisa una autorización general, se seguirán los siguientes trámites:
1.º Los interesados deberán dirigir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento aprobado, como anexo II, por el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de Redes de Telecomunicaciones, y el Reglamento de Procedimiento de Ventanilla Única para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos (en adelante, Reglamento regulador de los Registros). En la notificación, deberán hacer constar los siguientes extremos:
a) Los datos y documentos requeridos en el artículo 13 del Reglamento regulador de los Registros de Autorizaciones Generales y Licencias Individuales, para la primera inscripción de autorizaciones generales.
b) Los datos del servicio que desean prestar o de la red que pretenden establecer o explotar. Deberán hacer constar, como mínimo, los siguientes:
Tipo de servicio que desean prestar.
Red que va a soportar el servicio.
Si van a utilizar o no red propia.
c) La asunción formal de las condiciones que se establecen en esta Orden para las autorizaciones generales y de las que, en cada caso, resulten aplicables.
2.º Los datos señalados en el apartado anterior deberán ir acompañados de los documentos correspondientes que acrediten su veracidad. En el caso de que la Administración no proceda al trámite de subsanación previsto en el artículo 5 dentro del plazo para resolver contemplado en el artículo 6, se presumirá que la documentación aportada con la solicitud es suficiente.
3.º La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones practicará de oficio la inscripción de los datos del interesado y del servicio o red en el Registro Especial de Autorizaciones Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento regulador de los Registros.
La inscripción deberá practicarse en el plazo de veinticuatro días a contar desde la recepción de la notificación, con la documentación precisa, en cualquiera de los Registros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4.º Una vez practicada la inscripción, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dentro del plazo de veinticuatro días al que se refiere el apartado anterior, lo notificará al interesado y éste podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades conducentes al establecimiento o explotación de la red.
5.º Cuando el interesado cese en la prestación del servicio o en la explotación de la red, deberá comunicarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta proceda a la cancelación de la inscripción registral. Igualmente, transcurridos diez años desde la primera inscripción y, posteriormente, cada diez años, deberá notificar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dentro del mes inmediatamente anterior al vencimiento del plazo, si desea continuar en la prestación del servicio o en la explotación de la red.
La falta de notificación de esta circunstancia dará lugar a la cancelación de la inscripción registral, previa instrucción del oportuno expediente con audiencia del interesado.
6.º El incumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción podrá dar lugar a su denegación.
Si el interesado no hubiese aportado los datos y documentos necesarios para proceder a la correspondiente inscripción registral, se le otorgará un plazo de diez días para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se archivará el expediente sin más trámite.
El plazo de veinticuatro días para la inscripción, no comenzará a contarse hasta la recepción por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de toda la documentación necesaria para ello.
Si transcurrido el plazo de veinticuatro días la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no hubiese practicado la inscripción registral o, aun habiéndola practicado, no se lo hubiese notificado al interesado, éste podrá comenzar la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando el prestador del servicio o quien establezca o explote una red con la cobertura de una autorización general, incumpla de forma muy grave, de acuerdo con lo señalado en el citado artículo, alguna de las condiciones que se establecen en esta Orden, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le dirigirá una comunicación, otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá cancelar la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación. En este expediente deberá darse audiencia al interesado. La revocación tendrá los efectos previstos en el citado artículo 13.
Igualmente, procederá la cancelación de la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente también con audiencia al interesado, cuando el titular de una autorización no se hubiese adaptado, en plazo, a la modificación de las condiciones realizada mediante Orden ministerial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Contra las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativas a la inscripción, al archivo de actuaciones o al a cancelación de la inscripción de la autorización en el Registro Especial de Autorizaciones Generales por alguna de las causas previstas en los artículos 5 y 7 de esta Orden, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Quienes presten servicios o establezcan o exploten redes de telecomunicaciones con la cobertura de una autorización general, deberán satisfacer las tasas correspondientes de las referidas en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Los titulares de una autorización general, de cualquier categoría, deberán cumplir, de entre las siguientes condiciones, las que, en cada caso, les resulten de aplicación:
1. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público cuando vengan obligados a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Obligaciones de Servicio Público).
2. Remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta información y documentación precise, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.2 de la Ley General de Telecomunicaciones. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines que motivaron su solicitud y será tratada de forma confidencial, cuando así venga establecido en la normativa aplicable.
3. Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y el título IV del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público. A estos efectos, los titulares de autorizaciones generales dispondrán de un modelo de contrato que regule las relaciones con sus clientes.
4. Garantizar la transparencia de los precios que apliquen a los servicios que presten a terceros.
5. El cumplimiento de las especificaciones, de las normas y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
6. Garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
7. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de carácter personal, según lo señalado en el capítulo III del título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
8. Respetar las normas y decisiones aprobadas por las autoridades competentes en materia urbanística y de medio ambiente.
9. Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
10. Respetar las resoluciones o decisiones de las autoridades, adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa nacional.
11. Garantizar la seguridad en el funcionamiento de la red y el mantenimiento de su integridad.
12. No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y acatar las resoluciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en esta materia.
13. Utilizar de forma efectiva y eficaz los recursos de numeración.
14. Facilitar a los abonados la facturación detallada del servicio.
15. Encaminar las llamadas a servicios de emergencia.
16. Cuando se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, deberán tener un representante en España.
Las condiciones recogidas en este artículo sólo serán exigibles en la medida en que su cumplimiento pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
Los titulares de las autorizaciones generales a las que se refiere el artículo 3, deberán cumplir, además de las condiciones previstas en el artículo anterior, las siguientes:
1. Los titulares de autorizaciones generales de tipo A deberán:
a) Describir los grupos cerrados de usuarios a los que el operador dirigirá su oferta de servicios.
b) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la integridad y la seguridad de las redes públicas de telecomunicaciones a las que haya conectado su red.
A estos efectos, los equipos terminales destinados a ser conectados de forma indirecta a dichas redes, deberán ajustarse a las condiciones de certificación establecidas para su conexión al punto de terminación de la red, de acuerdo con la normativa vigente que sea de aplicación.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las redes para grupos cerrados de usuarios conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas o de lo servicios o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta, en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la conexión entre ambas redes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento.
En el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones, el operador titular de éstas podrá proceder a la desconexión temporal de la red para grupos cerrados de usuarios productora del daño, informando de ello, en el plazo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no confirme la decisión adoptada por el operador de la red pública de telecomunicaciones, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por la desconexión.
c) Realizar las comunicaciones telefónicas entre diferentes grupos cerrados de usuarios, utilizando la red pública telefónica.
d) No establecer ni comercializar, a través de su red, comunicaciones entre terminales conectados a puntos de terminación de redes públicas por las que se preste el servicio telefónico disponible al público.
No obstante, podrán establecerse comunicaciones entre terminales asociados a puntos de terminación de redes públicas con las que se preste el servicio telefónico disponible al público, cuando aquéllos formen parte de un mismo grupo cerrado de usuarios mediante técnicas de red privada virtual, implementadas en dichas redes.
e) Presentar una memoria técnica que contenga el diseño de la red y de su evolución prevista.
2. Autorizaciones generales de tipo B:
A los interesados en ser titulares de una autorización general de tipo B, les serán de aplicación las condiciones establecidas en las letras b) y e) del apartado 1 de este artículo, referido a las autorizaciones generales de tipo A.
3. Autorizaciones generales de tipo C:
Los interesados en ser titulares de una autorización general de tipo C, deberán presentar la descripción detallada de los servicios que ofrecerán al público, incluyendo sus características técnicas y su adaptación a las normas y recomendaciones técnicas nacionales e internacionales.
La obtención de una autorización general de tipo C no habilita para la prestación del servicio telefónico sobre redes de datos en interoperatividad con el servicio telefónico disponible al público. Para la prestación de este tipo de servicios, deberá solicitarse una autorización provisional de las establecidas en el capítulo III.
Las condiciones impuestas por esta Orden a los titulares de autorizaciones generales podrán modificarse, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, para poder prestar un nuevo servicio o explotar un determinado tipo de red de telecomunicaciones que no haya sido aún objeto de regulación mediante la aprobación de la correspondiente Orden ministerial, los interesados deberán dirigir sus solicitudes al Ministerio de Fomento para obtener la correspondiente autorización. En las solicitudes se harán constar los siguientes extremos:
1. Respecto del solicitante:
a) Su nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio.
b) Los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
c) Su número o código de identificación fiscal, según los casos, d) El domicilio señalado a efectos de notificaciones.
e) El nombre y demás datos personales del representante, en su caso.
Cuando el solicitante sea una persona física o jurídica extranjera, deberá tener un representante domiciliado en España. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.
2. Los datos del servicio que desean prestar o de la red que pretendan establecer o explotar. Entre otros aspectos, deberán hacer constar: El tipo de servicio, las características técnicas de la red que va a soportar a éste y si van a utilizar o no red propia.
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos correspondientes que acrediten los datos aportados.
Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Fomento podrá requerir al interesado la información o aclaraciones complementarias que considere necesarias para determinar las características del servicio que se pretende prestar o de la red que se desea establecer o explotar.
Recibida la solicitud, el Ministerio de Fomento establecerá las condiciones provisionales a las que habrán de someterse los interesados para llevar a cabo la actividad pretendida y, previa audiencia de éstos, dictará resolución motivada otorgando o denegando lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tenga entrada aquélla en cualquiera de los Registros del órgano correspondiente del Ministerio de Fomento o desde la recepción de la información o aclaraciones complementarias a las que se refiere el artículo anterior.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El órgano del Ministerio de Fomento que hubiese dictado la resolución de otorgamiento de la autorización, dará traslado de la misma a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta proceda a la inscripción de la autorización otorgada en el Registro correspondiente.
El Ministerio de Fomento habrá de proceder a la determinación de las condiciones definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la explotación de los servicios o redes a los que se refiere este capítulo.
Los titulares de las autorizaciones a las que se refiere este capítulo, habrán de someterse a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en la Orden que fije las condiciones para el servicio o red correspondiente.
Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones para los que se requiera autorización general, con la finalidad de realizar pruebas de carácter experimental o de llevar a cabo actividades de investigación, podrán solicitar una autorización general provisional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones.
En este supuesto, el procedimiento y el órgano competente serán los determinados en los artículos 13 y 14 de esta Orden para el otorgamiento de autorizaciones para nuevos servicios.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes para prestar servicios de valor añadido otorgados al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley 31/1987, de 31 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, deberán transformarse en las autorizaciones generales que correspondan. A estos efectos, los interesados deberán solicitar su transformación del órgano competente con arreglo a la vigente normativa, en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta Orden.
La solicitud deberá contener los extremos señalados en el apartado 1.º del artículo 4.
La resolución de transformación se adoptará, previa audiencia del interesado, en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano competente para resolver.
2. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, los titulares de las habilitaciones concedidas al amparo de los artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, deberán solicitar del órgano que las otorgó, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley General citada, la transformación de las mismas en una autorización general de tipo B para la instalación o explotación de una red privada de telecomunicaciones. La solicitud deberá contener los datos señalados en el apartado 1.º del artículo 4 de esta Orden.
La resolución de transformación se adoptará, previa audiencia del interesado, en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá transformado el título.
En caso de que el establecimiento o explotación de este tipo de redes requiera el uso del dominio público radioeléctrico, los títulos anteriores habrán de transformarse en licencias individuales, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones y en la Orden por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. En este caso, la falta de resolución en plazo de la solicitud de transformación, determinará la denegación del nuevo título.
El título habilitante transformado en autorización general no amparará la instalación y utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta utilización tan sólo podrá efectuarse previa obtención de la correspondiente licencia individual, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo.
3. El órgano que hubiese dictado la resolución de transformación dará traslado de la misma, en su caso, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta proceda a la inscripción de las autorizaciones generales en el Registro especial correspondiente.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de septiembre de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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